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Full text of "Antecedentes de la recopilacion de yndias"

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HARVARD LAW LIBRARY 



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ANTECEDENTES 
RECOPILACIÓN DK INDIAS 



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ANTECEDENTES 



BEGOPILeCIOl DEIllDIflS 



PUBLICADOS f 



VÍCTOR Mf MAURTUA 




MADRID 

IXPBBKTA DB BERNARDO KODRlODEZ 

Barquillo, 8, ; Bnjo Huilllo, 31, 

19ÍJ6 



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DOCUMENTOS SOBRE LA VISITA 

DEL CONSEJO DE INDIAS 

POR EL LICENCIADO JUAN DE OVANDO 



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Ralaoión del estado en que tiene el Lioenoiado Ovando la vi 
Consftjo de Indias. 



£1 estado en que está la visita del Consejo de las Indias 
es: que el Visitador, luego que le fué encomendada, hizo la 
inquisición general, examinando todos los visitados y los 
negociantes y personas de Indias que había en esta Corte; y 
de este escrutino general sacó y puso en forma todos los 
cargos generales y los personales, para comenzar á hacer la 
averiguación, y. hecha, dar los generales al Consejo, y los 
particulares á cada uno, y recibir sus descargos, con que 
quedaba acabada la visita. 

Pero, atento que los personales son de poca substancia, 
pues casi todos los visitados son muertos, y que de lo gene- 
ral resultan al pie de mili cabos en que conviene dar orden, 
y el que se diere ponerle en ejecución, ques el fin que se 
pretende por las visitas; y que de éstas se tenían entendidas 
dos cosas muy averiguadas: la una, que en el Consejo no se 
tiene ni puede tener noticia de las cosas de las Indias sobre 
que puede y debe caer la gobernación, en lo cual es necesa- 
rio dar orden para que se tenga; la segunda, que ni en el 
Consejo ni en las Indias no se tiene noticia de las Leyes y 
Ordenanzas por donde se rigen y gobiernan todos aquellos 
Estados; y que poniéndose orden en estos dos cabos y eje- 
cutándose, está puesto en todo lo general. 

Y para le poner, el Visitador se ha ocupado y ocupa, 
cuanto al primero, haciendo toda la averiguación posible 
para entender las cosas de las Indias, y ha visto todos los 
papeles que hay en el ofício del Consejo; y porque en ellos 
ha habido gran descuido, porque ni se han pedido los que 
para esto era menester, ni los que han venido se han guar- 
dado, ha despachado á todas las partes de las ludias para 



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que le envíen esta averiguación; y venida la respuesta, se 
hará fácilmente. 

Para remedio del segundo capitulo, se han visto todos 
los registros del Consejo, que son al pie de doscientos libros, 
y dollos sacado la suma de todas las Leyes, Ordenanzas, 
Ynstructiones, Decretos de cartas, que se hau dado y escrip- 
to para la gobernación de las Indias desde que se descubrie- 
ron; todo lo cual se ha reducido, en suma, á siete libros, por 
sus títulos y materias. En el primer tibro^ se tratan de las 
cosas perteneecientes á la Iglesia y gobernación espiri- 
tual de aquellos Estados; en el segundo libro, se trata la 
gobernación temporal; en el terpero, de las cosas de la Jus- 
ticia; en el cuarbo, de la república de los espaüoles; en el 
quinto, de la de los indios; en el sexto, de la Hacienda 
Beal; en el último, de la navegación y contratación de las 
Indias. Estos siete libros están ya acabados y sacados en 
limpio. 

Y agora, de lo contenido en dichos libros, que es todo 
lo proveído hasta hoy, lo va confiriendo con los cabos ge- 
nerales que se deben proveer; y de lo uno y de lo otro se va 
ordenando, por el mismo orden de libros, títulos y materias, 
todo lo que se debe ordenar por resulta de visita, para que 
quede por ley perpetua, y se guarde, así por los que han de 
gobernar como por los que han de ser gobernados. Y desto 
que va ordenando, tiene ya acabado y sacado en limpio el 
primer libro, que trata de las cosas de la Iglesia y gober- 
nación espiritual; y vaordenando el segundo libro, que trata 
de la gobernación temporal, del cual solamente tiene hecho 
el primero título, que tracta del Consejo Beal de las Indias y 
sus Oficiales. Acabados de poner en orden estos libros, es 
necesario que el Consejo lo vea, confiera y apruebe y en- 
miende, porque los tenga por obra propia, y como tal la 
amen y ejecuten y no la aborrezcan como cosa de visita. 

Y si esto paresciere muy largo, según lo que otras vi- 
sitas suelen durar, podrían salir los cargos personales, sin 
esperar la averiguación de los de Indias, sino con la que 



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aquí se pudiere hacer; y lo geneiftl que Be ordena al Consejo, 
y lo demás general se podría ir ordenando después, puesto 
caso que terna gran inconveniente haber cesado la autori- 
dad del Visitador con haberse determinado los cargos per- 
sonales de los del Consejo, para hacerles venir á lo que con- 
viene en lo general, antes quedando descontentos de los 
cargos, por muy bueno que sea lo general, lo han de redar- 
güir, si no fuere quitando el impedimento que en el Con- 
sejo hubiere, y dejando al Visitador todavía con autoridad 
hasta qu« se acabe lo general. 

Apuntamientoa aoeroa de las Or-d«naniaa d« la vigita d«l Consejo. 

Ilustrísimo Señor (1): 

El Licenciado Juan de Ovando, dice: Que la visita del 
Consejo de Indias se va viendo en él, y que ha machos días 
que está visto y ordenado todo lo que toca al Consejo, como 
lo podrá Vuestra Señoría ver; y que asimesmo, el primer 
libro, qne toca á la gobernación espiritual, se va viendo y 
acabará de ver con brevedad. Conviene que S. M. vea y 
firme lo que está ordenado por el Consejo, y que lo mande 
luego executar; y asimesmo que, en acabándose de ver el 
primer libro, se publique luego para que se execnte; y por 
la mesma orden los otros seis libros de la recopilación de 
las leyes ee deben ir publicando como se fueren acabando 
de ver, porque si se espera á que todos salgan juntos, será 
la dilación muy grande, demás de que el publicarse todo 
junto podría traer algnnos inconvenientes, que cesarán 
yéndolo publicando por sus miembros poco apoco, etc., etc. 

La consulta de la visita del Consejo de Indias oon S. M. 

Católica Real Majestad: 

El Licenciado Joan de Ovando, del vuestro Consejo en 
la Santa General Inquisición, dize: Que haviendo acabado 

(1) Hateo V&Eqaez de Leca. 



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la visita del Consejo de las Indias que Y. M. le mandó 
hacer, consultó á V. M. en presen9Ía lo que della resul- 
tava, que en summa fué la obligapión que V. M. tenía á 
la buena governación de los Estados de las Indias, como 
Rey y SeRor de tan grande Imperio, y por la grandeza del, 
y por el justo título y cargo con que lo tiene, y por el bien 
y vtilidad que en lo spiritual y temporal del resulta y puede 
resultar, y por la obedien9Ía, humildad y disposición de los 
naturales y necessidad que tienen de ser ¡nstruydos y go- 
vernados, y por las muchas prendas que V. M. a puesto en 
ello y pone de cuydado y costa suya y de sus vassallos; y 
que esta obligación y necesidad constava más claro de la re- 
sulta de visita del Consejo de las Indias, que es la summa y 
governallede todo aquel orbe. Y si V. M. era servido deman- 
dar attender y proveer do remedio á lo que generalmente 
resultava, se podrían remediar todas las cosas de aquella 
república, que sin (sic) con mucha diligencia no se proveen, 
según lo que se amenaza todo lo hasta aquí en aquel orbe 
hedificado, spiritual y temporalmente, muy en breve vendrá 
en total ruina y destruición. 

Asimesmo se dio á V. M, relación que de la visita resul- 
taban dos cosas: la vua era las culpas personales de los 
visitados, y que ésta cessava y aora cessa por ser muertos 
todos aquellos á quien se pudiera poner cargo y culpa per- 
sonal. 

La segundaos lo general, que toío ello se reduze á tres 
cabos: 

El primero, que con ser el Consejo de las Indias la cábela 
y la mente que a de governar todo el orbe de las Indias, en 
el dicho Consejo no se sabe el subjeto de las dichas ludias 
y las cosas que on ellas ay sobre que cae disposición de ley 
y governación , ni se a tenido cuydado del medio y modo con 
que esto fácilmente se pudiera hacer, para que, aunque lo8 
mensageros y Ministros del dicho Consejo mudaran ó falta- 
ran, loe sucessores lo pudieran también saber como los ante- 



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_ 7 — 

El segundo es, qne en el dicho Consejo, ni en todas las 
cabe9aB inferiores de todas las Indias, ni por los particula- 
res dellas, se saben ni pueden saber las Leyes y Ordenan9as, 
Instruct iones, Cédulas y Provisiones que por tiempo se an 
dado con mucha delibera9ión y acnerdo para el govierno 
de las Indias, y se an dezado y dexan de bazer otras muchas 
que de nefesidad se avían de ha ver hecho para la buena ins- 
titu9ión de aquella república; de donde se infiere qne todos 
los qne en ella residen biven sin ley y sin orden y con 
grande ne9esidád de que se les dé, mayormente aviéndose 
quitado á los naturales la qne de su policía tenían, y estando 
aora sin la vna y sin la otra. 

£1 terfero es, que en el dicho Consejo, ni en las otras 
caberas de governación inferiores de las Indias, no se tiene 
hecha averiguación, ni se sabe las Provisiones que ay y deve 
haver para la governación spiritual y temporal, ni de los 
lugares que en esto están vacantes ó proveydos, ni de las 
personas que por tiempo se an proveydo y proveen, ni de 
sus qualidades y orden que se tiene en ser proveydos, ni de 
los salarios y aprovechamientos que llevan; de que resulta 
mayor confusión y necessidad de poner en esto orden, por- 
que, haviéndola, los proveydos servirían de leyes bivas en 
aquella república, donde an faltado y faltan las scriptas. 
Pero en este cabo, el mayor inconviniente que a havido es, 
que ni los que se an proveydo por el Consejo, ni por los qne 
goviernan las Indias, no se a tenido ni tiene consideración 
á la vtilidad pública, sino á la vtilidad de las personas pro- 
veydas, de que se causa destruy9ión de la república. 

De estos tres cabos generales resultan más de dos mili 
capítulos, en que se distribuyen y asimesmo conviene pro- 
ver generalmente; y aunque todos estos se pudieran poner 
por cargo y culpa general al Consejo de no los tener pro- 
veydos, pero por abreviar y por ser notorios, al Visitador 
le pare9¡ó ser más conveniente reducirlos á Ordenan9a8 
{como lo hizo), las qaales dividió en siete libros: el primero, 
de la Govema9Íón Spiritual; el segundo, de la Q-overnación 



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Temporal; el ter9ero, de la JustÍ9Ía. Tribunales y Ministros 
della; el quarto, de la República de los EspaBoIes; el qninto, 
déla República de los Indios; el sexto, de la Real Hazienda; 
el séptimo, de la Navega9Íóny Contratación de las Indias. 

Y aunque para haver de determinar las visitas que se 
hazen, asi en lo personal como en lo general, Y. M. suele 
nombrar Juezes que no sean de los visitados, por algunas 
razones que el Visitador representó á V. M., fué servido de 
que esta visita se viessen y determinasen en el mesmo Con- 
sejo de las Indias, y en ello se ocupase tres consejos cada 
semana; y parece haverse acertado mucho, según la confor- 
midad en que a ydo el Consejo con el Visitador, viendo y 
determinando las materias que hasta aquí se an tractado. 

Comentóse á ver por lo que se ordena al Consejo, que es 
el Titulosegundo del Libro segundo, de laGovernación Tem- 
poral, porque la reformación procediessen de la cabera ¿ los 
miembros. Y aviéndose visto, platicado, votado y deter- 
minado y sacado en limpio el dicho Título del Consejo, al 
Consejo y al Visitador pareció convenir luego lo mandase 
V. M, publicar, guardar y praticar, porque con esto en ef- 
fecto quedava acabada la visita, y que después se fuesse pro- 
siguiendo en la decisión de los demás libros y Ordenanzas. 

Y asi, aquel Título, con pie y cabera, se ordenó y fírmó por 
el Consejo y Visitador. 

Y antes que se haya consultado á V. M., ae a ydo 
procediendo en la vista y determinación del primer Libro, 
que tracta de la governación spiritual; y por el mesmo orden 
se ha sacado en limpio y fírmado por el Consejo y Visitador. 

Y les a parecido , que como las materias se fueren resolviendo 
y determinando, se vayan poniendo en execución, porque de 
esta manera la podrían tener sin dilación y dificultad, y las 
primeras, que son más fáciles, yrán descubriendo el camino 
á las siguientes; y si se huvieso de sperar á publicarse todas 
juntas, la execución sería de más dilación y dífñcultad. 

Y así a parecido que el Titulo del Consejo y el Libro pri- 
mero, de la Qovernación Spiritual, se supplique á V. M. sea 



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servido los mandar firmar; y que el Título del Consejo, lue- 
go aquí se praticase y puaaiesen en execu9Íón; y que el Libro 
de la Governaeióa Spiritual, en viniendo las flotas que se 
aperan de las Indias, y visto lo que scriven los Virreyes y 
Andien9¡as, y no resultando de ello algún inconviniente, se 
embíe á los Virreyes y Audien<;!¡as de las Indias, para que lo 
hagan publicar y guardar por el orden que se les da en las 
^édulas que para este effecto van ordenadas y señaladas 
por el Consejo, para que, siendo V. M. servido de las firmar, 
se despachen otras tales para todos los Virreyes, Audien9Ías 
y Prelados, y se saquen tantas copias de este Libro, qnan- 
tas son las provin9Ías donde se a de celebrar Concilio pro- 
vincial para lo publicar. 

Visto cómo eate Libro se publica y recibe en las Indias, 
y cómo los apuntamientos que de allá sobrél vinieren, emen- 
dado y afiadído se embiari impreso á todas partes, y otro 
Libro en cada fiota por el mesmo orden, hasta que se hayan 
publicado todos siete. 

Siendo V. M. servido de firmar el Título del Consejo y 
el Libro primero, de la Governación Spiritual, al Visitador 
parece que, atiende de lo que en ello se contiene, conviene 
al servicio de V, M. añadir en ellos las cosas siguientes: 

Lo primero, que en el Titulo del Consejo se ponga por 
capítulo segundo del, que se provean las plapas del Consejo 
de las Indias de los Oydores beneméritos que hnviere en las 
Audiencias de aquellas partes, porque salir este capítulo en 
las Ordenancas del Consejo, dará muy gran ánimo y conten- 
to á todos los Oydores y Juezes y vassallos de aquellas par- 
tes, y pídenlo todos cuantos hablan en la buena governación 
dellas. Animarse yan muy buenos letrados á yr á servir en 
aquellas placas; servirían con más cuidado por ser acrecen- 
tados; venidos al Consejo, sabrían mejor governar, por tener 
más experiencia de las cosas de las Indias; satisfazerse a 
á vna querella que se tiene de que, á cabo de tantos aflos 
que a que letrados sirven en aquellas partes, ninguno aya 
sido acrecentado en estas. 



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Lo segundo, qae mande Y. M. poner por capítulo tercero 
del dicho Título, gue los del Consejo de las Indias no se pue- 
dan pasar á otros Consejos, pues V, M, les manda dar en él 
muy mayor salario que en otros, y es cosa conveniente que 
el Conaegero persevere en el Tribunal en que tiene ya 
experiencia y noticia de las cosas que en él se tractan, por 
ser tantas y de tan differentes materias y en que es menes- 
ter mucha pruden9Ía y providencia, lo qual no se puede 
adquirir sino por haverlas tractado. 

Lo tercero, que V. M. mande poner por capítulo de 
Ordenanzas del Consejo de las Indias, que el Presidente aólo 
haga la consulta de offi^ios que se proveyeren. Este capi- 
tulo es pedido por muchos del Consejo y Offíciales del, y por 
muchos negociantes y personas que tienen experiencia de 
las cosas del Consejo. Dan muchas y muy concluyentes 
razones, porque así lo hace el Presidente de Castilla, y 
porque las provisiones de ofñíios toca á govemación, y 
hallándose todos en la provisión de cada officio se tarda en 
votar vn consejo y á las vezes más, y proveyendo todos, no 
ay á quien hachar culpa de la mala provisión, y así no tracta 
cada uno sino de proveer á su amigo; y proveyendo el Pre- 
sidente sólo, no temía escnss de las malas provisiones que 
se hiziessen. 

Evitarse ya mucha negociación, porqi^e cada preten- 
diente de offício anda negociando el voto de cada vno 
del Consejo, y buscando favores é intercesiones; quitar- 
se ya occasién de discordia entre los del Consejo, porque el 
que quiere favorecer á vno que se a proveydo, se offende 
de los que no votan por él; cesaría el concierto entre los 
del Consejo, porque por tácito concierto se entiende que los 
vno3 votan por contemplación de los otros, y qnando esto 
no se haze siempre ay pasiones y descontentos y falta de 
concordia; y de aquí resulta otro mayor inconveniente, que 
el mesmo respecto que los Consegeros se tienen en la elec- 
tión de los officios para votar por los amigos de los otros, 
ese mesmo se tiene para no los castigar sí en sus officios no 



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- 11 - 

hazen lo que deven; cesaría también occaaión qae los pre- 
tendientes de offi^ios no anden cohechando y sobornando á 
los parientes, amigos y familiares de los del Consejo sin que 
ellos lo sepan; y el que va proveydo á las Indias por favor 
de alguno del Consejo, haze muchas insoIen9Ía3. Y ay otros 
muchos inconvenientes, todos los quales 9esarían estando la 
provisión en uno solo. 

Lo quarto, que V. M. mande poner por capítulo que 
declare el pre9ed6nte, que los offifjios principales, como son 
de Virreyes, Presidentes, Arzobispos y Obispos de todas las 
ludias, se consulten á V. M. ; y los Oydores y Alcaldes del 
Crimen y Ofñflales de la Real Hazienda de las ciudades de 
México y Lima, y los que á V. M. más pareziere, porque por 
ser offi9Íos tan principales, es razón que V. M. tenga notÍ9¡a 
de las personas que se proveen en ellos. 

Lo quinto, que V. M. mande por capitulo de Ordenan- 
9as al dicho Consejo que, no haviendo Presidente en él, haga 
el offi^io el más antiguo; salvo en consulta de offiíios, por- 
que no siendo propietario del offi9Ío, podría ser que las pro- 
visiones uo las hiziesse tan acortadas solo, como se suele 
hazer en sede vacante, 

Estos 9Ínco capítulos susodichos no se an propuesto ni 
tractado en el Consejo, porque parece que los del son inte- 
ressados, y son los capítulos que el Visitador dixo que se 
havían de consultar con V. M. sólo; y por las razones en 
ellos contenidas, parece convenir al servicio de V. M, que 
así se ordenen, y que por (^édula aparte se mande al Consejo 
que los pongan entre los otros capítulos qne están ordena- 
dos, y los guarden. Y para esto van ordenadas cinco ^^du- 
las, y en cada vna dellas inserto uno de los dichos capítulos, 
para que V. M, las mande firmar, ó las que dellas fuere 
servido. 

Lo sexto, que V. M. mande poner por capítulo de Orde- 
nanca del Consejo, que el Presidente, con dos ó tres del Con- 
sejo, pueda hazer sala para praticar y resolver las cosas de 
governación; y lo que resumieren, lo refiera el Presidente á 



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todos quando estuvieren juntos, para que sepan lo que se 
despacha, y que si á alguno se le offreíiere algún inconve- 
niente, lo jfueda apuntar, y siendo cosa en que se deva pa- 
rar, se pueda praticar por todos. 

Este capítulo es muy ne9e3ario para quitar el abuso 
que hasta aquí se a tenido, de que en todos los nego- 
cios que se tractan de gobernación, aunque sean de poca 
importancia, se hallan todos los del Consejo á praticar 
en él. Y como son muchos y votan largo, gástase tanto 
tiempo en esto, que no queda para determinar otros ne- 
gocios; y votan los más nuevos primero, que tienen menos 
experiencia; y como se está ala mayor parte de votos, mu- 
chas vezes se provee lo que menos conviene; y quantos más 
Consegeros huviere, si se hallan todos á tractar las materias 
de governación, tanto menos buen despacho ay y mayor 
dilación; y ase visto en lo que se a visto de esta visita, que 
en reparando algún consegero en algún capítulo de manera 
qae huviese de venir á votos, en votarse vn capítulo se 
pasava todo vn consejo. Y deste parecer han sido y son algu- 
nos del Consejo que tienen experiencia en él, y dizen que, si 
esto no se ordena así, nunca havrá buen despacho en él. 

Este capítulo se propuso y platicó en el Consejo, y se 
votó; y aunque la mayor parte fué de voto que á todas las 
cosas de governación se hallen todos los del Consejo, la más 
sana fué de voto y parecer que se ordenase el dicho capítu- 
lo,' y de este parecer fué el Visitador, V. M, mandará lo que 
fuere servido; y siéndolo de que pase el capítulo, mandará 
V. M. firmar la ^édula que para ello va ordenada. 

En el Consejo se platicó sobre vn capítulo que tracta del 
orden sobre el recibir, abrir y leer las cartas en el Consejo 
de las Indias; al Consejo pareció, que al abrir y leerlas, el 
Scrivano de Cámara no se hallase presente, sino que los del 
Consejo las abran y lean. Y porque esto es contra el stillo 
que se tiene en los otros Consejos, y no hazer uonfíanca del 
Scrivano de Cámara, y quitarle lo que es de su officto, que 
es leer las cartas y asentar lo que se decreta que á ellas se a 



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de responder; y por quitar el abuso que hasta aquí se ha te- 
nido, que por leerlas los del Consejo y asentar de su mano lo 
que se decreta que se responda, se tardan mucho en ver y 
más en responder, y no se tiene con ellas la quenta y orden 
que conviene, le pare9Íó al Visitador que el Scrivano de Cá- 
mara se hallase presente al abrir y leer las cartas. Y hasta 
que V. M. declárasela orden que era servido que en esto se 
tuviese, se sobreseyó en poner el capítulo entre las Orde- 
nan9aa del Consejo; y van dos ^édulas ordenadas, la una que 
contiene el capítulo como parece al Consejo se ponga, y la 
otra como pare9e al Visitador. V. M. mandará firmar la que 
más á su servicio convenga. 

Entre los memoriales qne se dieron de cosas que se 
devian proveer en la visita, se dio vn apuntamiento que 
convenía declarar quién a de nombrar los Juezes para sen- 
tenciar los pleytOB remitidos en Consejo de Indias, y los 
nombrados que viniessen á él, qué lugar y prela9Íón havían 
de tener en él. Platicóse en el Consejo de las Indias y acor- 
dóse que se pusiesse por capítulo de Ord6nan9as del Consejo, 
un capítulo que declara estas dos dubdas, como se contiene 
en nna (^édula que va ordenada. En esto, por ser pretensión 
entre el Presidente y los del Consejo de las Indias, respecto 
del Presidente y los del Consejo Keal, pare9ió al Visitador 
que no se pusiesse este capitulo, sino que se remitiessen á 
que V. M. lo determinase como fuesse servido. Y porque 
cessen inconvenientes que a havido, conviene al servÍ9Ío 
de V. M. que se declare. 

Quando en Consejo de las Indias se pide alguna mer9ed 
ó gratiñca9ión, ó se responde que no ha lugar, ó si' al Con- 
sejo le pare9e que se deve hazer, pónese en consulta para 
con V. M. ; y respondiéndose á las partes que está puesto en 
consulta, entienden que el Consejo a decretado que es justi- 
9ia se les haga la mer9ed ó gratiñca9Íón, y acuden á V. M. á 
darle importunidad; y si después de consulta se les responde 
qne no ha lugar, quedan las partes con querella de V. M. Y 
porque no es justo que á V. M. se le dé importunidad, y en 



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- u- 

caso que se les deze de hacer la merfed y gratificación no 
tengan esta querella, conviene al 8ervÍ9¡o de V. lí. que se 
ordene á los del Consejo, que no respondan á las partes que 
está puesto en consulta, sino que se les dé otra respuesta que 
les pareciere, hasta haverlo consultado con V. M., y enton- 
ces se les responda lo que se hnviese determinado. Y para 
que esto lo guarden así, va ordenada pédula señalada por 
todo el Consejo y por el Visitador; y que ¿ata esté secreta, 
porqne si se pusiessen por Ordenanca pública, las partes en- 
tenderían de cualquier respuesta, que su negocio estava 
puesto en consulta. 

El Fiscal ha pedido en esta visita que los pleytos fiscales 
fuessen caso de Corte, de manera que de primera instancia 
pudiessen el poner demanda en Consejo, porque muchas que 
se han puesto al Fisco de primera instancia, puesto que él a 
declinado pidiendo se remitiessen á las Audiencias de las 
Indias, se an admitido en el Consejo; y de esbo dio memorial 
á V. M. Y este punto se ha tractado en el Consejo, y havien- 
dose praticado sobre él, se resumió el consejo en que se pu- 
siessen por capítulo de Ordenanza del Consejo; que, quando 
el Fiscal pusiere nueva demanda en Consejo, si á los del pa- 
reciere que conviene, se admita, y lo mesmo quando alguno 
pusiere demanda al Fisco; como consta por el capítulo 67 del 
Título del Consejo. Y al Visitador le parece que está bien, y 
quando mucho, se podría aDadir que se consultase á V. M. 

En el capítulo 20 se pone el orden y tiempo que se a de 
tener en consultar á V, M, Y aunque parece así al Consejo 
y que está bien, conviene que V. M. mire en ello, porque 
no se le dé pesadumbre. 

En el capítulo 59 se ordena que el Fiscal tenga tanto 
salario como vno del Consejo, y el asiento que ha de tener. 
Y parece cosa my justa, pues el Fiscal, según lo que incum- 
be á su officio, a de trabajar más que ningún Consejero; y 
conviene al servicio de V. M. que siempre se provea en 
aquel lugar principal letrado, y así conviene sea honrrado 
y aprovechado. 



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El offi9Ío del scriptorio del Secretario, se ordena todo de 
nuevo, como pare9e por los capítulos 72 con los siguientes; 
y es orden my conviniente y necessario. Y aliende de lo que 
en los dichos capítulos se ordena, en el Consejo se a prati- 
cado del salario que se les deve dar; y a pare9Ído, que al 
Secretario, que a de referend&r, se le den 9ient mtll mara- 
vedís, porque no a de tener más trabajo que referendar; y á 
los Scrivanos de Cámara, á cada vno ^iento y 9Íncuenta mili 
maravedís; y para los dos Of filiales, que ha de tener cada 
vno el suyo, á cada vao finqnenta mili maravedís; que de 
esta manera todo el salario del scriptorio sammará qui- 
nientas mili maravedís, que son 9Ínquenta mili maravedís 
menos que de antes se davan, porque á Erasso dava Y. M. 
quatrocientas mili maravedís, y á Luyando 9Íento y 9Ín- 
quenta mili. Y no pare9e mucho salario el del scriptorio, 
porque es mucho el trabajo y los derechos son pocos, porque 
en estos 9Ínco años últimos, sacadas costas, an valido vn año 
con otro 9¡ento y sesenta y seys mili maravedís; y haviéo- 
dose de partir entre los dos Scrivanos de Cámara, terna 
cada vno, con el salario que se le da, seyscientos ducados, 
poco más ó menos; y demás del Offi9Íal que cada vno a de 
tener, el Scrivano de Q-overnación ha menester otros tres 
scrivientes, y el de Justicia otros dos. 

En el capitulo 108, se ordena que se crie vn Alguazil pro- 
pio del Consejo, para que assista á la puerta del y execute sus 
mandamientos, porque dos Alguaziles de Corte, que estavan 
salariados con cada quinze mili maravedís en Penas de Cáma- 
ra, nunca assisten allí, por andar occupados en otras cosas. 
Y aliende de lo que en el capítulo se ordena que a de hazer 
el Alguazil, se praticó del salario que se le devía dar, y pa- 
reció fuesse 9Ínquenta mili maravedís en Penas de Cámara. 

Siendo V. M. servido firmar el Titulo de las OrdenaQ9as 
del Consejo, conviene mucho al servicio de V. M. se mande 
luego ezecutar, y para que se execute se provean las perso- 
nas que en él faltan, que son: Presidente, porque entretanto 
que no le huviere, siempre estarán las cosas del Consejo sin 



íyGoQt^lc 



-IC — 

dueño y sin esecueión; y de vn mny principal Consegero, 
porque haviendo de ser el más nuevo, es el primer voto, é 
importa mucho que lo sepa fundar bien; y qae se provea el 
Scriptorio de las personas que de nuevo se ordena que aya, 
porque es el fundamento del Consejo, y tiene mucha necesi- 
dad de proveerse, porque desde que se proveyó á Francisco 
de Erasso, como no le servía él por su persona, no a havido 
con9Íerto, orden ni buen despacho en el Scriptorio; y asi- ■ 
mesmo conviene mande V. M, proveer de Cosmógrapho, 
para que vaya poniendo en orden las descrip9tones y rela- 
9Íones, y executando lo que está ordenado en el Título que 
de ellas tracta, porque, mediante lo que allí se dispone, 
podrá haver notÍ9Ía en el Consejo de las cosas de las In- 
dias, que hasta aora ha faltado. 

Haviendo V. M. mandado proveer el Consejo y executar 
lo que se ordena para todas las Indias, mandando V. M. fir- 
mar el primer Libro que va con ésta, sacado en limpio, fir- 
mado del Consejo y del Visitador, para que se referende, 
registre y copie y se enbíe como está dicho. Y 9erca de lo 
que en él se dispone, al Visitador se le ofre9e vn apunta- 
miento, y es que los diezmos de todas las Indias son de 
V. M. por Bulla y conijessión apostólica; y en todas las erec- 
tiouesque hasta aquí so an hecho, V. M. con9ede los diez- 
mos á las yglcsias y Ministros dellas perpetuamente, reser- 
vando para sí dos novenos de la mitad de los diezmos, que 
es vn noveno del todo, como pare96 por todas las erectiones 
antiguas; y en lo que aora se ordena, se reserva para 
V, M. dos novenos del todo, como parece en el Título de las 
Yglesias, número 40, y en el Título 18, número 11. Parece 
al Visitador que esta con9ossión de diezmos que V. M. haze, 
ansí por las erectiones como por estas Ordenan9as, sea y 
se declare ser por el tiempo que fuere la voluntad de V. M, 
y de sus sucessores Reyes de Castilla y León, porque si la 
variedad de los tiempos mostrare ser necessario darse otra 
forma, se pueda dar,no obstante esta con9essión y disposi- 
ción que aora se haze. 



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Allende de lo qae en eeta Libro va ordenado para la go- 
vernaoión spiritaaJ, parece al Visitador qae se devería orde- 
nar que todas las y^lesias qae de aquí adelante Be huviesen 
de erigir en las Indias, faessen regulares, en la forma qoe 
se oontiene en diez capítulos qae embía ordenados aparte; 
porque baziéndose asi, sería contento para los religiosos, 
havría macliog más, havría concordia entre Prelados y sub- 
ditos ecclesiás ticos, las yglesias serían muy acomodadas al 
snbjsto de los diocesanos^ que soc gente paupérrima y muy 
miserable, podríanse sustentar con menos costa y sin el 
fausto que es menester para yglesias seculares. Teniendo 
los bienes en común, fosaría la codicia en los ecclesiásticoíi 
rieglares, y la vexa^ión de los subditos sobre- la exactión de 
las limosnas y diezmos, y pesarla la mucha costa que V. M. 
haza en alimentar los religiosos de su Hazienda Beal, por- 
que en la Nueva España son más de treynta y seys mili 
pesos cada afio; y finalmente, las yglesias serían de la forma 
que los Apóstoles al principio las instituyeron, y se segui- 
rían tantos y tan buenos effectoe, que no se pueden referir 
•in macha prolixidad, Pero porque hazer las yglesias regu- 
lares es mucha novedad, por haverse erigido todas las que 
hasta oy ay en las Indias seculares, es materia que se devo 
praticar en ella en el Consejo, estando proveydo y ordenado 
el dicho Consejo oomo conviene, y después de haverse pra- 
ticado en él en los CouqíIíos provinfiales de las Indias; de 
donde resaltaría añadirse lo que más conviniesse para que 
las dichas yglesias regulares fuessen bien formadas, sacan- 
do la instructión de lo que está establefido por derecho. 

Es grande la necesidad que ay de dar orden con breve- 
dad en lo que toca á lo spiritual, que es el fundamento de la 
república, porque ni las yglesias están ordenadas, ni dota- 
das ni proveydas de Ministros, y los que ay, inútiles, pro- 
veydoa por gracia y respecto de las personas y no déla 
cosa pública. No ay Obispo en la yglesia de Sanct Joan de 
Puerto Rico; la de Sancto Domingo estuvo diez y seys 
afios sin Prelado; en la de Cuba ay Obispo, y en toda ella 



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— 18 - 

no ay quatro clérigos; en la de Vene9uela ay sólo el Obispo 
y vn Deán viejo caduco; en Cartagena no ay Obispo, ni en 
Guathemala, ni en Nicaragua, ni en Tlaxcala,ni en Nueva 
GalÍ9Ía; el de México está tan viejo que es inútil, y no le 
ay en el Nuevo Eeyno; en Popayan el que ay es muy poca 
substancia; el de los Reyes es muy viejo y querría dexar el 
cargo que tiene; el Cuzco ha más de diez años que está sin 
Obispo; Tucuman está sin Prelado, Y aunque para muchas ■ 
de estas partes están nombrados y proveydos, no an ydo, 
porque pretenden estas dignidades, más por dezar de ser 
frayles y por la vanidad, que no por abracar el trabajo que 
consigo trae el ofii?io pontifical; y los que an proveydo, an 
tenido más atten^ión á sus amigos que á los que lo podrían 
hazer bien. Y aliende de las yglesias y Obispados que están 
erigidos, es nei^essario se erijan más de otros tantos; y si 
fuessen regulares, podríase hazer con facilidad, aunque 
fuesen muchos más. 

La mesma neijessidad y mayor ay de proveer en lo tem- 
poral, como se verá por los libros que se yxán viendo y pa- 
sando en el Consejo, de los cuales aún no está acabado de 
ver el segundo, aunque está vista la mayor parte del. Y no 
conviene que se prosiga la vista de los demás, hasta que 
V. M. sea servido mandar guardar las Ordenanzas del Con- 
sejo y proveer los Ministros que en él faltan, porque las ma- 
terias que se siguen son de mucha dificultad y peso, y es 
menester que se miren con mucha atención, y como cosa que 
es del principal cargo del Consejo y de su offi^ioí y como 
resulta de visita. V. M. mandará proveer en todo como más 
sea servido. 

De vuestra Católica Keal Majestad humilde criado, 

El Licenciado Juan de Ovando. 



< D« £t Código Ovandítm, por D. If arcí» Jinifiíiw de 1» Espada. 



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RECOPILACIÓN DE LEYES DE YNDIAS 



LIBRO PRIMERO 



Déla GouernaciónSpiritual de las Indias 



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Prefación del Libro de las Leyes. 



Eq nombre de Dios Todopoderoso, Orlador de loa cie- 
los y de la tierra, s qnien todo hombre deue conocer, amar, 
alabar, sernir y temer, y reconoscer el estado y cargo en 
que le puso para dar qnenta del, y principalmente los Re- 
yes, á qnien tiene encomendada la goaemaoión, protectión 
y amparo de su república ohristiana. 

Por ende, Nos, Don Phelippe, por la gracia de Dios Bey 
de Castilla, de Lei5n, de Aragón, de las dos Sicilíaa, de Hie- 
rasalém, de Kanarra, de (ganada, de Toledo, de Valencia, 
de Galicia, dé Mallorca, de Seuilla, de Cerdefla, de Córdo- 
ua, de Córcega, de Murcia, de laen, de los Algames, de Al- 
gezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de laa Yn- 
dias, yslas é tierra firme del mar Occeano; Conde de Barce- 
lona, Señor de Vizcaya y de Molina, Duque de Athenas y 
de Neopatria, Marqués de Oristan y de Qociano, Archidu- 
que de Austria, Conde de Rayaellón y de Cerdania, Duque 
de Borgofia y de Brabante y de Milán, Conde de Flandes ¿ 
de Tyrol, etcétera, 

BecoQosciendo la obligación en que Dios nos á puesto 
en hauernos dado tantos Beynoa y Sefloríos, y sobre ellos 
milagrosamente hanemos dado y encargado el Beyno y Se- 
fiorío y descubrimiento, acquisición y conueraión a su Sant- 
ta Fé Cathólica é incorporación del gremio de su Santta 
Tglesia de todo el nueuo mundo de las Yndías Occidenta- 
les, que estuuo incógnito y fuera de la ley de su pueblo es- 
cogido y de la ley de gracia, por su vnico hijo promulgada 
desde la creación del mundo, hasta que por su diuina cle- 
mencia, el afio de mili ó quatrocientos y noaenta y dos de 
nuestra rredemptión, plugo á su diuina clemencia reuelarlo 
á los gloriosos Beyes Cathólícos, nuestros antecessores, y 



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que el Snmmo Pontífice Apostólico, au uerdadero Vicario 
en 1& tierra, les encargasae j concediesse á ellos y á sus 
successores, Reyes de Castilla y León, el Eeyno, Señorío y 
descubrimiento de aquel uueuo mundo incógnito, y la con- 
ueraión de las gentes y naciones bárbaras que en él se ha- 
Uassen; 

Los quales en su bienauentnrados días, y después de 
ellos el Emperador Don Charlos, de gloriosa memoria, mi 
señor padre, y después del Nos, con zelo de dar buena quen- 
ta de lo que la Diuina Magestad nos tiene encargado, nos 
hemos occupado, con todo el estudio y cuydado posible, en 
el descubrimiento y conuersión de las Tndias y habitado- 
res deilaa, embiando nuestras notas y armadas cada afio á 
descubrirlas, y á las partes descubiertas proueyéndolas de 
predicadores religiosos y ecclesiásticos que predicasen el 
Santto Euangelio y enseñassen nuestra Santa Fé Cathólica 
y regiessen y gouemassen las ánimas en lo apiritnal, y de 
Virreyes, Audiencias y Gouernadores y Juezes qae gouer- 
nassen la tierra y la mantuuiessen en justicia, proueyéndo- 
les y haziéndoles proueer, asai para los spañoles como para 
los yndios y naturales, de pan, vino, azeite, paños, sedas, 
lienfOB, caualloa y ganados, armas y herramientas para la- 
brar y cultiuar la tierra, officios y artifftcios, y de todas 
las otras cosas conuenientes para la sustentación y recrea- 
ción humana; 

Y por la bondad de Dios, ha sido seruido de fauorecer 
nuestro buen zelo y acrescentar su Santta Yglesia, pues 
hasta oy, por nuestra industria y á nuestra costa y expen- 
sas, se an descubierto más de nueue mili leguas de costa de 
tierra ñrme y continente é innumerables yslas de mucha 
grandeza, y la tierra firme é yslas pobladas de gran núme- 
ro de gentes y naciones, y la mayor parte dellas desnudas, 
bárbaras y sin policía, y todas sugetas á tyranos, y lo que 
más era de doler, á la tyranía del demonio, debajo de cuya 
tyranía é seruidumbre é ydolatría todos ellos estauan, con 
abominables vicios y peccados contra natura, y en muchas 



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partes comiéndose vnos á otros j sacrificando al demonio y 
á sas ydolos muchos niños, hombres y mugeres; 

Y en todas las partes de lo descubierto de las Yndias se 
a predicado el Santto Euangelio y enseñado nuestra Santta 
Fé Cathólica, y se a recebido por los naturales deilas y la 
regeneración del Baptismo, y an sido libertados de la tyra- 
nía y seruidumbre del demonio y de los vicios y peccados 
en que estauan; 

Y para los dottrinar en la fé y mantener en justicia y 
reduzir á vida política, hauemos tenido y tenemos siempre 
acerca de nuestra Real persona Consejo de varones letrados 
y dottos que trattan de la goiiernaeión spiritual y temporal 
de las Yndias; y con su acuerdo y parezer, hasta oy están 
erigidos y mandados erigir quatro Arzobispados yglesias 
metropolitanas, y veinte y dos Obispados é yglesias cate- 
drales, y en ellos muchas yglesias collegialea, parrochiales, 
votiuas y monasterios en pueblos principales y sugetos, y 
otro grande número de ministros de dottrina, y todos los 
Ar9obÍspados, Obispos y religiosos y personas ecclesiásti- 
cas an ydo á nuestra costa y expensas, y se an fundado 
las yglesias y monasterios, coUegios y hospitales; 

E otrosí para la gouernación temporal se an instituydo 
dos prouincias de Virreyes, diez Audiencias Reales y Chan- 
cillerías, gran número de Gouer nación es. Corregimientos, 
Alcaldías mayores y ordinarias, poblado y hedificado mu- 
chas cibdades de yndios y españoles, y en ellas instituydo 
sus Cabildos y Regimientos en forma de república; 

Todo lo qual va Dios rigiendo y acrescentando, y Nos 
vamos proueyendo de cada día lo que se ofreze ser necessa- 
rio, assi en la gouernación spiritual como en la temporal; y 
de ochenta años á esta parte que las dichas Yndias se descu- 
brieron, los Reyes nuestros antecessores, de gloriosa memo- 
ria, y Nos, con acuerdo de los del nuestro Consejo, hemos 
ydo dando Leyes, haziendo Ordenan9as y dando Ynatructio- 
nes, librando Cédulas y Frouisiones para cada parte y lu- 
gar y casos generales y particulares que se an offreseido 



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para la buena goaernaoión spirítaal y temporal, é impetrft- 
do del Samtúo Pontífice ApoBtólico los Brenes, Bailas é in* 
dultos que para lo susodicho han sido menerter; 

Y porque por la variedad de los tiempos, lugares, caaos 
y circunstancias se a variado y uaría lo que se a hordena- 
do para la buena gouemación de las Yndias, y attento que 
ya en todas ellas ó en la mayor parte está la república for- 
mada y política, assi en lo apiritual como en lo temporal, y 
pues en toda ella es vna Yglesia, vn Reyno y vna repúbli- 
ca, queremos que en todas las Yndias se guarde vna meama 
Ley, para que en todas partes vayan en vna mesma conso- 
nancia y conformidad. 

Y assí, con acuerdo de los del nuestro Consejo y de perso- 
nas dottas y religiosas, hemos mandado recopilar todas las 
Leyes é Inatructionea y Ordenan9a3, Cédalas y Prouísiones 
que hasta aquí se an dado para la buena gouernación de las 
Yndias, y dellas hemos mandado quitar las que parezió 
no se deuían vsar y las que estañan multiplicadas y las que 
se contradezían , y añadir y aupplir las que parezía se 
deuían añadir y supplir, y todas ellas reduzirlas en forma 
de Ordenan9as á un volumen, diuídtdo en siete libros. 

En el primero de los quales mandamos poner las que 
trattan de la gouernación spiritual, y en el segundo las que 
trattan de la gouernación temporal, y en el terzero las que 
trattan de la Justicia y administración della, en el quarto 
las que trattan de la república de los españolea, y en el 
quinto las que trattan de la república de loe yndios, y en el 
sexto las que trattan de la administración de nuestra Ha- 
zienda E<cal, y en el séptimo las que trattan de la nauega- 
ción y gouernación de las flotas que van á las Yndias y en 
ellas andan de vnas partes á otras. Y cada vno de los di- 
chos libros va diuidido por sus títulos y materias, para que 
más fácilmente se pueda tener noticia de lo que está orde- 
nado para la buena gouernación de las Yndias. 

Y queremos y mandamos que todos nuestros Juezes y 
vasallos guarden y camplan y hagan guardar y cumplir las 



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Leyes y Ordenanpfts contenidas en este volomen, so las pe- 
nas qae en él se imponen. 



TITVLO PRIMERO 



1. Primeramente: statnimos y ordenamos que todas las 
Leyes, Pragmáticas, Ordenanzas, Instrnctionea y Cartas 
qae tienen faerza de ley, que se an dado y dieren para la 
goTiernación de las Yndias, se recopilen y reduzgan á Orde- 
nanzas, y pongan en este volumen distribuido por sus Li- 
bros, Títulos y materias, y se impriman y publiquen, para 
que uengan á noticia de todos y las puedan tener, assi los 
que an de juzgar por ellas, como tos que an de ser regidos 
y gouernados, para que las guarden, y los vnos ni los otros 
no puedan pretender ignorancia. 

2. Otrosí: mandamos que todos los casos y negocios que 
occnrrieren en el Estado de las Yndias, se juzguen por las 
leyes deste libro, y en lo que por ellas no estuuíere deter- 
minado, por las de estos Reynos, no embargante qualquier 
costumbre que aya en contrario. 

3. Assimesmo: queremos que todos los caaos que por 
las leyes deste libro se decidieren y determinaren en que 
fuere neoessario interuenir la autoridad apostólica, se im- 
petre y traiga de nuestro muy Santto Padre, que al presente 
es y por tiempo fuere, y de la Santta Sede Apostólica. 

TÍTVLO II 

1>E LA BANCTIBIUA TRINIDAD Y SAKCTA FÉ CATHÓLICA 

1. Nuestro principal cuydado y deseo es el bien' de 
nuestros subditos y Tassallos, mayormente de los del Estado 
de las Yndias, que tan milagrosamente pareze Nuestro Sefior 



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hauernos encargado; y el mayor bien que les podemos ba- 
zer, es procurar de los atraer al conoscimieato del verdade- 
ro Dios y de su Santta Fé Cathólica y al gremio de su Ygle- 
sia. Y porque, fauorecióndolo su Diuina Magestad, noa será 
cosa fácil, y sin su fauor y ayuda será negocio imposible, 
por tanto statuimos y ordenamos, que el nuestro Consejo 
Real de las Yndias en estos Reynos, y nuestros Virreyes, 
Presidentes, Audiencias y Gouernadores en las Yndias, des- 
pachen nuestras Cédulas Reales para los Prelados de las 
yglesias y Religiones destos nuestros Reynoa y del Estado 
de las Yndias, rogándoles y encargándoles que en sus ygle- 
sias y monasterios bagan bazer plegaria particular, supli- 
cando á Nuestro Señor nos de fu6r9as, fauor y ayuda, y á 
nuestros Ministros, para entender en la conuersión y dottri- 
na de loa yndios, y para gouernar y mantener en justicia 
aquellos Reynos y Estados, y á ellos los alumbre para que 
verdaderamente vengan en el conocimiento de nuestra Sant- 
ta Fe Cathólica. Y rogamos y encargamos á todos los Pre- 
lados diocesanos y de las Religiones, assí destos nuestros 
Reynos como del Estado de las Yndias, que assí lo bagan y 
cumplan, y que en los missales que se imprimen para las 
Yndias, se ponga particular coUecta y plegaría en que esto 
se suplique á Nuestro Señor; y los Curas y ministros de dot- 
trina la bagan cada día, y encarguen al pueblo y á los que 
enseñaren que bagan lá dícba plegaria, y los predicadores 
en sus sermones siempre becben plegaria por esta intención. 
2. El Presidente y los del nuestro Consejo Real de las 
Yndias, y los Arzobispos, Obispos, Prelados, clérigos y re- 
ligiosos y todas las personas ecciesiásticas, y los nuestros 
Virreyes y Audiencias Reales, Presidentes, Oydores y Of- 
fíciales deilas, Gouernadores, Alcaides Mayores, Corregi- 
dores y sus Tenientes, y las otras nuestras Justicias, y los 
encomenderos, y los Officiales de nuestra Real Hazienda, y 
vezinos y pobladores, y todas las otras personas que de Nos 
llevan salarios y quitaciones y tienen otras qualesquier mer- 
cedes y entretenimientos en el Estado de las Yndias, y todos 



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los nnestros vasallos que en ellas residen y por tiempo resi- 
dieren, attiendan con mucho cuydado y diligencia, pospues- 
to todo interesse y prefiriéndolo á todo lo demás, cada uno 
en su districtu lugar y juridieión, conforme á la autoridad, 
obligación y ministerio que tuuíere, á que el Sanctto Euan- 
gelio y nuestra Sanctta Fé Cathólica se predique en todas 
las partes y lugares de las Yndias, y se enseñe á los yndios 
y naturales dellas; y para ello den todo el fauor y ayuda, y 
busquen todos los medios conuenientes que hallaren para 
que los yndios vengan en conocimiento de nuestra Sanctta 
Fé Cathólica, porqueste es nuestro principal intento, deseo 
é intención, y entre otras causas, esta es la primera y más 
principal por la qual á cada vno de los susodichos hemos 
proueydo y hecho merced de los lugares y aprouechamien- 
tos que en el Estado de las Yndias tienen. Y encargándoles 
la conciencia, descargamos la nuestra; y con este cargo que- 
remos que las tales personas ayan y tengan los lugares y 
mercedes que les hemos dado y hecho y les diéremos é hi- 
ziéremos. 

3. Loa del nuestro Consejo de las Yndias', y los Ari^obia- 
pos. Obispos y Prelados de las Yndias, y los nuestros Virre- 
yes, Presidentes, Audiencias, y Grouernadores, y Officiales 
de nuestra Keal Hazienda, fauorezcan y animen mucho á 
los frayles, clérigos y religiosos, personas ecciesiásticas que 
quisieren yr y se ocupar en predicar y conuertir á los yn- 
dios, y enseñarlos é instruirlos en nuestra Santta Fé Cathó- 
lica; y las personas á quien lo hemos encargado, les den li- 
cencia y prouean para ello de nauíos y mantenimientos y 
de lo que huuieren menester, y los dexen lleuar yndios len- 
guas, de los que ellos huuieren enseñado. 

4. Mandamos que, en las tierras y prouincias de yndios 
que los frayles y religiosos v otras personas trugeren de paz 
al conoscimiento de nuestra Santta Fé Cathólica, ó se re- 
duzeren d© su voluntad á ella, ninguna persona entre por 
uía de guerra ni comercio sin licencia nuestra v de las per- 
sonas que tuuieren poder nuestro para ello. 



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6. Quando alguna vez se proneyere que se vaya á ha- 
zer algún descubrimiento, entrada, población 6 rescate, lo 
primero que se prouea sea que vayan religiosos, clérigos y 
otras personas de buena vida y exemplo, que prediquen el 
Santto Enangelio y enseñen nnestra S&ncta Fé Cathólica á 
los yndios, y los procuren traer al conocimiento della; y 
esto sea lo principal de que se trate. 

6. Hechas las poblaciones, persuadan á los yndíoa que 
vengan al conoscimiento de nuestra Santta Fé Cathólica y 
¿ nuestra obidiencia, y les embíen religiosos, clérigos y 
otras personas de buena vida y exemplo que les prediquen 
la fe y los conuiertan, los quales solamente estén entre ellos. 

7, Qnalquíera persona ó personas de qualqnier estado 
ó condición, españoles ó de otra nación, nuestros vassa- 
IIos ó extrangeros ó yndios que están debajo de nuestro se- 
ñorío, obidiencia, que impidieren la predicación del Enan- 
gelio y enseñamiento de nuestra Santta Fe Cathólica y la 
conuersión de los yndios y naturales, con injuria principal 
y derechamente con intención de impedir la dicha predica- 
ción, enseñamiento y conuersión, incurra en pena de muer- 
te natural y confiscación de todos sus bienes para nuestra 
Cámara y Fisco. Y en lo que toca á las prouincias que de 
nueno se descubrieren, se guarde la orden que adelante se 
declara en las Intrucciones que se ponen para los que fue- 
ren á hazer nueuos descubrimientos. 

8. Los encomenderos v otras personas que impidie- 
ren y estoruaren á los yndios que en los días y horas seña- 
ladas no vayan á oyr y aprender la dottrina christiana, por 
los ocupar en sus labores ó por otra razón, y no por prohi- 
bir derecha y principalmente la predicación del Enangelio 
y enseñamiento de nuestra Santta Fó Cathólica y conuer- 
sión de los yndios, y estoruaren á las personas que los an 
de enseñar, las nuestras Justicias los castiguen rigurosa- 
mente conforme á la qualidad de su exceso, y prouean 
cómo los yndios vayan libremente á aprender y oyr la dot- 
trina, y los ministros della la enseñen. 



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9. Mandamos que no pasen á laa Yndiaa esclauos ber- 
beriscos, ni personas nueuamente conuertidos de moros y 
jndios, ni reconciliados por el Santto Ofñccio, ni hijos ni 
nietos de quemados, y que se echen de las Yndias los que 
en ellas ouiere, por el impedimento que podrían ser para 
el enseñamiento de la dottrina christiana y connersión de 
los yndios; y las nnestras Justicias lo executeu con todo 
rigor. 

10. Mandamos que en todos los pueblos, cibdades, vi- 
llas y lugares, estancias, minas, chácaras^ ingenios, rran- 
cherías v otro qnalquier lugar donde esté congregación de 
yndios de asiento, se pongan clérigos ó religiosos de orden 
sacro, pudiendo ser habidos; y no pudiendo ser habidos de 
orden sacro, se pongan otras personas de buenas costum- 
bres, hábiles y saffioientes instruttos en nuestra Santta 
Fé Cathólica y dottrina christiana, para que la ensefien á 
loe yndios, no encargando á cada uno más de aquellos que 
puede enseñar y dottrinar; y no pudiendo hauer copia de 
clérigos y religiosos de orden sacro, se repartan en laa par- 
tes y lagares donde más necessarios fueren. Y desto tengan 
special cuydado los Arzobispos, Obispos, Prelados y perso* 
ñas ecclesiásticas, y los nuestros Virreyes y Gouernadores 
y Jasticias temporales. 

li. Cada Ar9ohispo, Obispo y Prelado ecclesiástico en 
su Diócesi y districta de sa Obispado y de lo que le está 
encomendado por vía de cercanía, y cada Prouincial de las 
Ordenes en el districtu de su prouincia, y cada vno de los 



nuestros Gouernadores, assi 
Kos, y loa Concejos de laa oí 
encomenderos en sus encomi 



mediatos como inmediatos á 
bdades, villas y lugares, y los 
iendas, y los Officiales de nues- 



tra Keat Hazienda en lo que toca á los pueblos que están 
en nuestra Keal Corona, y los Caciques en sus cacicadgos, 
prosean oómo aya los dichos ministros de dottrina doquie- 
ra que faltaren, pidiéndolos ó presentándolos, nombrándo- 
los, proveyéndolos é instituyéndolos conforme á la obliga- 
ción, juridición y autoridad que cada vno para lo susodi- 



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cho tuQÍere. Y encargándoles las conciencias sobre ello, 
descargamos la nuestra. 

E otrosí: encargamos y mandamos á los Visitadores que 
nisitaren las dichas Diócesis, prouiucias, Goaemaciones, 
encomiendas y cacicadgos, inquieran y se informen con 
macha diligencia como se cumple lo susodicho; y las perso- 
nas que hallaren hauer tenido culpa ó negligencia, les ha- 
gan cargo, castiguen y multen con todo rigor. 

12. Otrosí: mandamos que á los clérigos, religiosos y 
ministros de la dottrina christiana, se les señale y dé casa 
para habitación, y congrua y suffíciente sustentación; en 
las partes donde ay y huuiere benefficios curados erigidos, 
ó se pagaren dézimas en cantidad de que se puedan erigir, 
se les dé la dicha sustentación proueyéndolos de los dichos 
benefficios por el orden y forma que en su Título se declara; 
y en las partes donde no huuiere benefficios erigidos, ni se 
pagaren dézimas de que se puedan erigir, se señale la di- 
clia sustentación á los 'dichos ministros de dottrina en los 
tributos que los yndios pagan á los encomenderos; y en los 
pueblos que están en nuestra Corona üeal, en los tributos 
que nos pagan; y en las partes, prouincias y lugares á don- 
de no está hecho repartimiento ó no están encomendados 
los yndios, se imponga á los yndios cierta cantidad que den 
y paguen para los dichos ministros de dottrina, y con aque- 
lla parte que se señalare á los dichos clérigos y religiosos y 
ministros de dottrina por la persona que tassare loa tribu- 
tos de los yndios, se contenten, sin que pidan ni llenen otra 
cosa ni exactión alguna á los dichos yndios; y que lo que 
assí huuieren de lleuar, no lo cobren ellos de los yndios, 
sino de las personas que cobraren los dichos tributos. 

13. Kingún clérigo, ni religioso, ni ministro de dottrina, 
se encargue de officio de calpisque ni de mayordomo ni de 
otro ningún officio, sino solamente se ocupe en enseñar la 
dottrina christiana y en la administración de los Sacra- 
mentos. 

14. Mandamos que cada clérigo, religioso ó ministro de 



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dottrina, tenga libro en qae asiente toda3 las personas del 
districtn, descubrimiento ó dottrina, por sus barrios, casas 
y calles, y la edad de cada uno, declarando el nombre de 
cada persona, si sabe la dottrina christiana ó no; y por el 
dicho libro dé quenta á los Visitadores, y en summa la em- 
bíe cada guatro meses al Prelado. 

IB. Cada y guando que oecurríere necessidad en la Dió- 
cessi, pueda ser nombrado y proueydo qualquier benefficia- 
do de la yglesia catbredal para enseñar la dottrina y admi- 
nistrar los Sacramentos; y el tiempo que se oceupare en este 
ministerio, sea habido por residente en la tal yglesia ca- 
thredal. 

16. Ningún religioso, ministro de dottrina, se made del 
lugar donde estuuiere proueydo para la enseñar, sin que 
primero sea otro proueydo ó sea anisado el Prelado para 
que lo prouea. 

17. Mandamos que en cada cibdad de españoles en que 
aya número y copia de vezinos encomenderos y cómmoda- 
mente se pudiere hazer, so haga colegio de niños, adonde 
se les enseñe nuestra Santta Fé Cathólica y dottrina chris- 
tiana, en el qual se pongan todos los hijos de los Caciques 
y señores principales de Yndias de la comarca de la tal cib- 
dad, y todos los niños yndios huérfanos, desamparados y 
sin remedio; adonde tengan propio y particular maestro 
que les enseñe nuestra Santta Fe Cathólica y dottrina chris- 
tiana, y otros maestros y artífices que los enseñen é instru- 
yan en toda buena policía, prouechosa para la república, 
con los Statutos y Ordenanzas que en su Título se explican; 
lo qual prouean las Audiencias y Gouernadores, se haga sin 
escándalo de sus padres. Y en las partes ó lugares donde 
cómmodamente no se pueda hazer el dicho colegio, los hijos 
de Caciques so pongan en algún monasterio de religiosos de 
la comarca, donde se les enseñe nuestra Santta Fé Cathó- 
lica y dottrina christiana, y allí sus padres los prouean de 
todo lo necessario. 

18. Assimesmo: mandamos que en cada cibdad despa- 



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ñoles adonde hauiere número y copia de vezínos encomea- 
deros y cómmodamenle se pudiere hazer, se haga ana casa 
y collegio, adonde se pongan todas las ñiflas huérphanas ó 
desmamparadas sin remedio, assí hijas despafloles como de 
yndios, adonde sean ensefladas en nuestra Santta Fé Cathó- 
lica y dottrina christiana, con los Statutos y Ordenan9a8 que 
de yuso en su Título se contiene. 

19. Encargamos macho á todos los nuestros Virreyes, 
Presidentes, Audiencias y Gouernadores, Prelados y Pro- 
uinciales de las Ordenes, quanto en ellos fuere, que aynden 
y fauorezcan los dichos coUegios, y nos auisen de la renta 
y mercedes que los colexios que al presente están fundados 
tienen y llenan de nuestras Rentas y Haziendas ó en otra 
manera, y las mercedes que paresciere conuenir se hizies- 
sen, assí á los que estuuieren fundados, como para los que 
de nueuo se an de eregir y fundar como dicho es, que más 
cómmod&mente aya lugar para su coustructióu y perpe- 
tuidad. 

20. En todas las cibdades despafioles donde huuiere nú- 
mero y copia de yeziuos encomenderos, se ponga de público 
maestro de escuela que enseñe á leer y escreuir los niños y 
la lengua spañola, y principalmente les enseñe la dottrina 
christiana. 

21. Los Virreyes, Audiencias, Gouemadores, Arzobis- 
pos, Obispos y Prelados, y todos los que tuuieren juridición 
temporal y ecclesiástica, ordenen y prouean cómo los yn- 
dios se junten en pueblos para que mejor puedan ser ense. 
nados en nuestra Santta Fé Cathólica, accomodándoloe de 
manera que no se haga con fuerza; y en todos los lugares 
donde huuiere religiosos ó clérigos ó otros ministros que 
enseñen la dottrina christiana, aya horas diputadas para 
enseñarla, y les sea enseñada graciosa y libremente, impo< 
niendo las penas que les pareciere á los espafioles y Caci- 
ques ó otras personas que impideren á los yndios yr á la 
dottrina, y á los señores de esclauos que no loa embiaren á 
la dicha ora á oyr la dottrina christiana; y & los yndios y 



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csclaaos compelían y apremien que vayan á la aprender, y 
sefialen yndios que puedan traer vara para compeller á loa 
demás yndios y esclauos que vayan á oyr la dottrína, á los 
que estuuieren en el lugar, cada día antes de yrse á sus la- 
bores Ó después de hauer venido, y los que estuuieren en 
los campos, por lo menos cada fíesta. 

22. Todos los Arzobispos, Obispos, clérigos y religiosos, 
y todas las personas á cuyo cargo estuuiere enseñar la dot- 
trina é instruir en nuestra Santta Fé CatbóUca, la predi- 
quen y enseñen según y cómo la predica y enseña la Santta 
Madre Yglesia Cathólica Romana; y porque se enseñe más 
fácilmente, la enseñen todos por un mesmo catezismo, con 
la prudencia y por el orden que entendieren conuenir, se- 
gún la capacidad de aquellos á quien se enseñare. 

De manera que á loa infieles á do primero se predicare, 
qae no huuieren oydo ni tuuieren noticia de nuestra Santta 
Fé Cathólica, les enseñen que es vn solo Dios, Eterno, To- 
dopoderoso, que crió todas las cosas visibles, como son loa 
cielos, el sol, luna y estrellas, y los elementos de fuego, 
ayre, agua y tierra, y las hierbas y las plantas, los anima- 
les de la tierra y los pescados de las aguas y las aues de los 
ayres, y al hombre en el estado de inocencia; otroaí crió 
todas las cosas inuisibles, como son los angeles, de los qua- 
les Luzifer con sus sequaces por su soberuia fueron alan- 
zados del cielo y de ángeles fueron hechos demonios. Y por 
sugestión del demonio, nuestros primeros padres peccaron 
y perdieron el estado de la inocencia, y uinieron al estado 
de miseria y sugeción del demonio, como lo an estado y es- 
tán todos los infieles de laa Yndias, sugetos á la ydolatría y 
seruidumbre del demonio, para loa llenar consigo á laa pe- 
nas del infierno. 

Y les enseñen cómo, hauiendo misericordia del humanal 
linage. Dios Padre, Todopoderoso, embió á su vnico hijo 
Jesnchristo, vn solo Señor Nuestro, que encarnó y tomó 
nuestra carne humana, enseñó y promulgó la Ley Euangé- 
lica de gracia, y con su muerte y pasión redimió á todo el 



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- 34 - 

género humano; reBuscitó j sabio á los Cielos, donde está 
asentado a la diestra de Dios Padre, Todopoderoso, y de 
allí vendrá á juzgar á los viuos y los muertos. Y entretanto 
dexó en la tierra por su Vicario á San Pedro, y después del 
á todos los Summos Pontífices, sus successores en la Santta 
Sede Apostólica, á quien perbenesce la gonernación de to- 
das las ánimas del mundo en lo spirítual. Y assimesmo dexó 
á sus doze Apóstoles, y después dellos á sus successores, que 
son loa Aríobispos y Obispos y Prelados, que enseflasen su 
Santta Fé Cathólica y Ley Euangélica, y administrasen los 
Santtos Sacramentos para ta saluación de las ánimas, como 
lo an hecho y hazen por todas laa partes del mundo, y lo 
harán hasta la ñn del. 

Y sabiendo el Summo Pontífice que en aquellas partes 
de las Yndias a habido y ay tantas gentes bárbaras, á cuya 
noticia no ha uenido esta Ley de gracia y euangélica, en- 
cargó á los Reyes nuestros antecessores, y á Nos y á nues- 
tros successores, como á iíeyes poderosos, que ombiássemos 
nuestras flotas y armadas á descubrir aquellas prouincias, 
y les embiássemos Ar9obispos, Obispos, clérigos y religio- 
sos para que les enseBen la Dottrina Euangélica y uerdadero 
camino pafa la saluación de sus ánimas, como lo hauemos 
hecho y h»zemos con mucho euydado y costa nuestra y do 
nuestros vassallos, enseñándoles esta uerdad, sin hazerles 
vexación ni molestia. 

Y por los más buenos medios que pudieren, les predi- 
quen y persuadan que uengan á nuestra obidiencia, y reci- 
ban 1» Dottrina Euangélica y uengan al gremio de la Sant- 
ta Madre Yglesia, en la qual se pueden sainar, y fuera della 
no en ninguna manera. 

23. A los que, hauiendo entendido esta uerdad, quisie- 
ren venir al gremio de la Yglesia, y quisieren ser instruy- 
dos en nuestra Santta Fó Cathólica, se les enseñe como Nos 
la tenemos y creemos. Ca N05 sin dubda tenemos y firme- 
mente creemos, ques vn solo verdadero Dios, que non a co- 
mento ni fin, ni a en sí medida ni mudamiento, y es pode- 



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roso sobre todas las cosas, qne seso de home non puede en- 
tender ni hablar del cumplidamente; Padre ¿ Fijo, Spiri- 
tu Santto, tres personas é ana cosa simple sin departimien- 
to; que es Dios Padre non fecho ni engendrado de otri, el 
Fijo engendrado del Padre tan solamente, el Spíritn Sant- 
to saliente de ambos á dos; todos tres de una substancia é 
de vna agualdad é de vn poder, durables en uno para siem- 
pre. E como quiera que cada vna destas tres personas es 
Dios, pero non son tres Dioses, más de vn Dios; ¿ otrosí, 
como quier que Dios es vno, no se quita, por ende que las 
personas no sean tres. E este es comiendo de todas las 
cosas spirituales y temporalea, también de las que parezen 
como de las que no parezen, en quanto en sí todas las cosas 
fizo buenas; mas cayeron algunas en hierro, las vnas por 
sí, assí como el diablo, é las otras por consejo de otri, assí 
como el home que pecó por consejo del diablo. 

E esta Santta Trinidad, que es Padre é Fijo y Spíritu 
Santto é vn Dios, como quier que diesse á los homes, por 
Moisen é por los Prophetas é por los otros Santtos Padres, 
enseñamiento para viuir por ley, en cabo embió su Fijo en 
este mundo, que recibió carne de la Virgen Santta María, y 
fué concebido de Spíritu Santto, y nació della ho'me verda- 
dero é compuesto de alma razonable é de carne é .verdade- 
ro Dios. Este es nuestro señor Jhesuchristo, que, según la 
natura de la Deidad, os durable para siempre, é según la 
humanidad, quanto en ser home, fué mortal. Este nos mos- 
tró manifiestamente la carrera drecha de saluación; é por 
sainar el linage de los homes, recibió muerte y passión en 
al cruz, é descendió á los infiernos en alma, y resucitó al 
terzero día, y subió á los cielos en cuerpo é en alma, é a de 
uenir en fin del siglo á juzgar los biuos y los muertos, por 
dar á cada vno lo que meresció; á cuya venida an todos de 
resuscitar en cuerpos y en almas é en aquellos mesmos que 
antes hauían, é recebir juizio según las obras que hizieron 
del bien ó de el mal, é habrán los buenos gloria sin fin, é 
los malos pena para siempre. 



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24. Otrosí: tenemos e crehemos firmemente vna Santta 
Yglesia General, en que se sainan todos los christianos, y 
fuera della no se salua ninguno; en la qual fazen el sacrifi- 
cio del cuerpo é de la sangre de lesuchristo nuestro Redemp- 
tor, en semejant^a do pan é do vino; é este sacrificio non lo 
puede fazer otro si non aquel que fuere ordenado para ello 
en Santta Yglesia. E otrosí: crehemos firmemente que tam- 
bién los niiíos como los mayores que rescibieren baptismo, 
según la forma de Santta Yglesia, se sainan por ello; é si 
después del baptismo peccaren, puédense todavía sainar, 
emmendando el peccado con verdadera penitencia. Esta es 
la verdadera crehencia, en que yazen los artículos de la 
Santta Fé Cathólica, que todo christiano deue creer y guar- 
dar, y quien assí no lo creyere non puede ser saino. Onde 
mandamos firmemente que las guarden y la crean todos los 
de nuestro Señorío, assí como dicho es, según la guarda é 
cree la Santta Yglesia de Koma; é qualquiera christiano 
que de otra guisa creyesse ó contra esto fiziesse, deue hauer 
pena de herege. 

'25. La summa de la dottrina christiana sescriua por un 
mesmo tenor, y se imprima en forma que se pueda poner 
en tablas, las quales estén colgadas en todas las yglesias 
cathrodales, parochiales y de monasterios, hospitales y co- 
legios, y en todos los lugares públicos, píos y religiosos 
donde se enseñare la dottrina; por las quales los ministros 
della la enseñen, y los que quisieren aprenderla la pue- 
dan leer, y estén puestas en lugar público; y por el mesmo 
tenor so imprimirá en las cartillas, por las quales se an de 
enseñar á leer los niños, y por ellas los enseñarán los maes- 
tros, los quales no los sacarán de leor en la cartilla, hasta 
que sepan de choro lo contenido en la dicha dottrina, que 
es del tenor siguiente: 

2G, La forma del Cathezismo que an de guardar todos 
los Prelados, curas y ministros de dottrina, assí con los es- 
paBoles como con los j'ndios, es la siguiente: 

Primeramente les enseñen á signarse y santiguarse, para 



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quando se leuantaren y acostaren y entraren en la yglesia 
y comentaren á hazer oración. El signarse, haziendo vna 
cruz con los dos dedos primeros de la mano derecha, y con 
ella haziendo la cruz en la frente, diziendo: por la sefial 
de la santta cruz; y otra en la boca, diziendo: de nuestros 
enemigos; y otra en los pechos, diziendo: líbranos Seflor 
Dios nuestro. El santiguarse, con los tres dedos primeros 
de la mano derecha, juntos y extendidos, haziendo vna cruz, 
tocando en la frente, diziendo: en nombre del Padre; y en la 
fin del pecho, diziendo: y del Hijo; y en el hombro yzquierdo, 
diziendo: y del Spíritu Santto; y luego en el hombro dere- 
cho, diziendo: amén; y luego, con el dedo pulgar cruzado 
con el siguiente hecha vna cruz, la besen y digan: lesús. 

Las oraciones de la Yglesia que deue saber y dezir qual- 
quier christiano, quando se leuantare y quando se acostare, 
y quando entrare en la yglesia ó quisiere hazer oración ó 
pedir algo á Dios Kuestro Seflor, son estas: 

Pater noster, quí es in coalis, sanctifícetur nomen tuum; 
adueniat regnum tuum; fíat voluntas tua, sicut in ccelo et 
in térra. Panera nostrum quotidianum da nobia hodie; et 
dimitte nobis debita nostra, sicut et nos dimittimus debito- 
ribus nostris; et ne nos inducas in tentationem, sed libera 
nos a malo. Amen. En romance: Padre nuestro, que estás 
en loa cielos, santificado sea el tu nombre; venga á nos el 
tu reyno; hágasse tu uoluntad, assí en la tierra como en el 
cielo. El pan nuestro de cada día dánoslo oy; y perdónanos 
nuestras deudas, assí como nos las perdonamos & nuestros 
deudores; y no nos permíttas caer y ser uencidos en la ten- 
tación, mas líbranos de mal. Amen. 

Aue, María, gratia plena; Dominus teeum; benedicta 
tu in mulieribus, et benediotus fruetus ventris tui, lesus. 
Sancta María, Virgo Mater Deí, ora pro nobis peccatoribus. 
Amen. Y en romance: Dios te salue, María; llena de gra- 
cia; el Señor es contigo; benditta eres tú entre las muge- 
res, y benditto es el frutto de tu bientre, lesus. Virgen 
Madre de Dios, ruega por nos peccadores. Amen. 



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Credo in Deum, Patrem Omnipotentem, Creatorem cteli 
et teiTEB. £¡t in lesnm Christum, Filiuin eins vnicoin, Domi- 
num nostrum, qui conceptúa est d© Spiritu Sancto; natus 
ez María Virgine; paaaua aub Pontio Püato; oruoifixua, 
mortaus et sepultus; descendit ad inferes; tertia die resor- 
rexit a mortuis; ascendit ad cceloa; sedet ad dezteram Dei 
Patria Omnipotentis; inde ventnruB est judicare viuoa et 
mortuoa. Credo in Spiritum Sanctum, Sanctam Ecclessiam 
Catholicam, Sanctomm communíonem, remiasionem pecca- 
tomm, carnis resurrectíonem et vitam set^ernam. Amen. 

En romance: Creo en Dios Padre Todopoderoso, Criador 
del cielo y de la tierra. Y en lesu Chriato, vnioo hijo suyo, 
Sefior nneatro, que ea concebido del Spirita Santto, y nas- 
cido de la Virgen María; padesció so el poder de Ponoio Pi- 
lato; fué crucificado, muerto y sepultado; descendió á los 
infiernos, y al terzero día reauscitó de entre los mnertos; 
subió á los cíelos y está asentado & la diestra de Dioa Pa- 
dre Todopoderoso; y dende verni á jazgar los víuos y los 
muertos. Creo en el Spiritu Santto, y li; Santta Yglesia 
Cathólica, y el ayuntamiento de los Santtoa, y por virtud 
de loa Sacramentos la remisaión de los peccados; y creo la 
resurrectión de la carne, y la vida perdurable para siempre 
jamáa. Amen. 

Salue, Regina, Mater míserícordí», vita, dulcedo et 
spea noatra. Salue; ad te clamamus exules filií Euse; ad te 
suspiramos, gementes et flentea in hac lachrimarnm valle. 
Eia, ergo, aduocata noatra, illos tuos miaericordea oculos ad 
nos conuerte, et lesum, benedictum fructam ventris tui, 
nobis post hoc exilium ostende. ¡O clomens!, ¡o pial, ¡o dul- 
cís Virgo semper María!. Ora pro nobis, Sancta Dei Gení- 
trix, Ttdigni effíciamur promiaaíonibusChrísti. En roman- 
ce: Dios te saine, Eeyna de misericordia, vida, dQl9or y es- 
peranza nuestra. Sáluete Dios; á ti llamamos los deaterradoa 
bijos de Eua; á ti sospiramoa, gimiendo y llorando en esto 
valle de lágrimas. Ea, pues, abogada nuestra, buelue á nos 
eaos tus ojos de misericordia, y muéstranos á lesúa, el ben- 



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ditto fratto de ta vientre, despnés qae deste destierro eea- 
mos salidos. ¡Omanaa!, ¡o piadosa!, ¡omisericordiosaKaria!. 
Santta María, Madre de Dios, rnega por nos, porque Dios 
nos haga dignos de las promessas de lesn Christo. 

Los Artículos de la Fe, que deue creer todo christiano, 
son catorze: los siete pertenescen á la Diuinidad, y los otros 
siete á la Humanidad de Kuestro Señor lesu Christo. Los 
que pertenescen á la Diuinidad son éstos: el primero, creer 
que es vn solo Dios verdadero, Todopoderoso, trino y vno; 
el segundo, creer que es Dios Padre; el tercero, creer que 
es Dios Hijo, engendrado del Padre; el quarto, creer qne 
es Dios Spíritu Santto, que procede del Padre y del Hijo; 
el quinto, creer que ea Criador; el sexto, creer que es Salua- 
dor, en que se encierra creer la Santta Iglesia, communióu 
de los Santtos, remissión de pecados y justificación por la 
gracia; el séptimo, creer que es Glorificador, en que se en- 
cierra la resurrectión de la carne y la vida perdurable. Los 
que pertenescen & la Humanidad de Nuestro Señor lesu 
Christo, son: el primero, creer que el mismo Hijo de Dios, 
en quanto hombre, fué concebido de la Virgen Santta Ma- 
ría; el segundo, creer que nació de la Virgen María, siendo 
ella virgen antes del parto, en el parto y después del parto; 
el tercero, creer qne padesció por nosotros peccadores, fué 
cruciñcado, muerto y sepultado; el quarto, creer que su 
ánima, ayuntada con la diuinidad, descendió á los infiernos, 
quedando su cuerpo en el sepulchro assí ayuntado con la 
mesma diuinidad, y sacó las ánimas de los Santtos que allí 
estañan; el quinto, creer que resuscitó al terzero día; el sex- 
to, creer que subió á los cielos y se asentó á la diestra de 
Dios Padre Todopoderoso; el séptimo, creer que de allí ven- 
drá á juzgar los viuoa y los muertos. 

Los Mandamientos de la Ley de Dios, que todo christia- 
no deue guardar, son diez: los tres primeros pertenescen á 
Dios, y los otros siete al proueeho del próximo. El primero 
es honrrar y amar á Dios sobre todas la-í cosas; el segundo, 
no jurar su santto nombre en vano; el terzero, santtificar 



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las fiestas; el quarto, honrrar padre y madre; el quinto, no 
matar; el sexto, no fornicar; el séptimo, no hurtar; el octa- 
no, no leuantar falso testimonio; el nono, no desear la mu- 
ger agena; el dézimo, no desear las cosas agenas. Estos diez 
Mandamientos se encierran en dos: en amar á Dios, y al 
próximo como á sí mcsmo. 

Los Mandamientos de la Sancta Madre Yglesia son cinco : 
el primero, oyr missa los domingos y fiestas de guardar; el 
segundo, confessar á lo menos vna uez en la Quaresma, si 
ay ó se espera hauer peligro do muerte, ó si algnno huuiere 
de recebir el aantto sacramento de la Eucliaristía; el terze- 
ro, comulgar por Pascua de Resurrectión de necessidad, y 
en peligro d« muerte recebirle como viático; el quarto, ayu- 
nar los días que manda la Sancta Madre Iglesia; el quinto, 
pagar los diezmos y primicias. 

Los Sacramentos de la Sancta Madre Iglesia son siete: 
los cinco primeros son los que pertenescen y obligan á cada 
vno de los fieles en particular; los dos son necessarios á la 
Yglessia en commún, pero á cada vno de los particalares 
son voluntarios, porque está en electión del christiano que- 
rerlos recebir ó no. Los que pertenescen y obligan á cada 
vno de los fieles en particular, son éstos: el primero, Bap- 
tismo; el segundo, Coafirmación; el terzero. Penitencia; el 
quarto, Communión; el quinto, Extremavnción, Los neces- 
sarios á la Yglesia en commún, pero á cada vno de los par- 
ticulares voluntarios, son éstos: el primero, sacramento do 
Orden; e! segundo, sacramento de Matrimonio. 

Los peccados mortales son siete: Soberbia, Auaricia, 
Luxuria, Yra, Gula, Imbidia, Acidia. Estos siotó peccados 
se perdonan por uerdadera penitencia, que contiene tres 
partes: Contrición, Confessión y Satisfación, conforme al 
vso y declaración de la Santta Madre Yglesia. 

Contra estos siete peccados ay siete virtudes, es á saber: 
Humildad, contra Soberbia; Liberalidad, contra Auaricia; 
Castidad; contra Luxuria; Abstinencia, contra Gula; Cari- 
dad, contra Inuidia; Diligencia, contra Pereza. 



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Peccado mortal no es otra cosa sino peccado contra la 
caridad y amor de Dios y del prójimo; Uámasse mortal, 
porqae priua de la gracia, por la qual viue el alma spiri- 
tualmente, y si en él maere, trae muerte eterna en el in- 
fierno. El venial es vna culpa y peccado que ni es contrario 
á la caridad y amor de Dios ni del próximo, ni priua de la 
gracia, ni por él se deue muerte para siempre; antes, como 
ligeramente se cae en él, assí se perdona. Y perdónasse por 
naeue cosas: la primera, por oyr missa; la segunda, por co- 
mulgar; la terzera, por bendición episcopal; la qnarta, por 
confessión general; la quinta, por agua bendita; la sexta, 
por pan bendito; la séptima, por golpes de pechos; la octa- 
ua, por la oración dominica del Pater Noster; la nona, por 
oyr la palabra de Dios. 

Las obras de Misericordia, que qualquier christiano deue 
cumplir acerca de sus próximos, son catorze: las siete cor- 
porales, y las otras siete spirituales. Las siete corporales 
son éstas: la primera, dar de comer al que a hambre; la se- 
gunda, dar de beuer al que a sed; la terzera, uestir al des- 
nudo; la quarta, dar posada á los peregrinos; la quinta, visi- 
tar á los enfermos; la sexta, redemirlos captiuos; la séptima, 
enterrar los muertos. Las siete spirituales son: la primera, 
enseñar al que no sabe; la segunda, dar buen consejo al que 
lo a menester; la terzera, corregir al que yerra; la quarta, 
perdonar las injurias; la quinta, consolar al triste; la sexta, 
suffrir con paciencia las aduersídades y al doliente y al ayra- 
do; la séptima, rogar á Dios por los biuos y por los muertos. 

Las virtudes que todo christiano deue tener y exercitar 
son siete: las tres theologales y las quatro cardinales. Las 
theologales son: Fe, Speranza y Charidad. Las -cardinales 
son: Prudencia, Justicia, Fortaleza, Templanza. 

Los dones del Spíritu Santto son siete: el primero, don 
de Sabiduría; el segundo, don de Entendimiento; el tercero, 
don de Consejo; el quarto, don de Fortaleza; el quinto, don 
de Sciencia; el sexto, don de Piedad; el séptimo, don de Te- 
mor de Dios, 



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Los frnttos del Spírita Sautto son doze: Charidad, Gozo 
spiritual, Paz, Paciencia, Liberalidad, Bondad, Templan- 
za, Verdad, Humildad, Contentamiento spiritaal, Continen- 
cia, Castidad. 

Los consejos principales del Euangelio son tres: Pobre- 
<}&, Castidad, Obediencia. 

Las B¡enaTentaran9as son ocho: pobrera de spíritu, 
mansedambre, llorar virtuoso, tener hambre y sed de justi- 
cia, tener misericordia, limpie9a de corazón, viuir pacíftea- 
meute, suffrir persecuciones con paciencia por la justicia. 

Las quatro cosas vltimas al hombre son: muerte, juizio 
ñnal, pena eterna del inñerno, bienauenturanfa eterna ce- 
lestial. 

Los sentidos corporales exteriores, que todo christiano 
deue emplear en seruicío de Dios, son cinoo: ver, oyr, oler, 
gustar, tocar. 

Las potencias del ánima son tres: Memoria, Eutendi- 
mieuto, Voluntad, 

Los enemigos del alma son tres: el primero, el demonio; 
el segundo, el mundo; el terzero, la carne; y éste es el ma- 
yor enemigo, porque no le podemos hechar de nosotros: al 
mundo y al diablo, sí. 

La confessión de la misa en latín: Sancti Spiritus adslt 
nobis gratia. Amen. Confítemini Domino, quoniam bonus, 
quoniam in sieculum misericordia eius. ludica me Deus, et 
discerne causam meam de gente non sancta; ab homine ini- 
quo et doloso eme me. Quia tu es, Deus meus, fortitudo mea; 
¿quare me repalistí?, ¿et quare tristis incedo, dnm affligít me 
inimicus?. Emitte lucem tuam et veritatem tuam; ipsa me 
deduxerunt et adduxerunt in montem sanctum tnum et in 
tabernacula tua. Et Introibo ad altare Dei, ad Deam qui 
Ifetiñcat iuventutem meam. Confitebor tibi in cythara, Deas, 
Deus meus; ¿quare tristis est, anima mea, et quare contur- 
bas me?. Spera in Deo, quoniam adhuc confitebor Ílli salutare 
Tultus mei et Deus meus. Gloria Patri et Filio et Spiritui 
Sautto. Sicut erat in principio et nunc et semper et in 



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sscula sEBcalorum. Amen. Dignare, Domine, día isto, siiie 
peccato nos cnstodire. Conñtemini Domino, quoniam bonns, 
qaoniam in saculum misericordia eias. 

Ego, peccator, confíteor Deo et Beatse Mariíe Virgini et 
ómnibus Sanctis eíus; tibí, pater, manifestó ornnia peccata 
mea, quia ego sum peccator, peccaui nimis per iram, per au- 
perbiam, cogitando, loquendo, operando, omittendo et in 
cunctis vitüs malis meis, Dens, mea culpa, Dens, mea culpa, 
Deus, máxima mea culpa. Ideoprecor Beatisaimam Virgi- 
nem Mariam et omnes Sanctos et Sanctas Dei et te, Patrem, 
orare pro me peccatore ad Domínum Deum noatrum leaum 
Christum , vt ipse misereator mei . Misereatur vestri omnipo- 
tensDens, etdimissis ómnibus peccatis veatris, perducat vos 
cum snis Sanctis ad vitam Eeternam. Amen. Indulgentiam, 
remissionemetabaolationemomniumpecoatorumveatrorum 
tribuat vobis omnipotena et miaericors Dominus. Amen. 
Deus, tu conuersua viai£c&bis nos. Et plebs tua IsBtabitur in 
te. Ostende nobis, Domine, misericordiam tuam. Et aalutaro 
tuum da nobis. Domine, exaudi orationem meam. Et clamor 
meas ad te veniat. Dominua uobiscum. Et cnm spiritu tuo. 
Oremus: aufer a nobis, qusBaamus, Domine, cunetas iniqui- 
tates noatras, vt ad Sancta Sanctorum mereamur puris men- 
tibus introire. 

La confessión de la misaa en romance: Conñéssome á 
Dios Todopoderoso, y á la Bienauenturada Santta María 
siempre Virgen, yá loa Bienauenturados Apóstoles San Pe- 
dro y San Pablo, y á San Miguel, el Ángel, y á uoa. Padre, 
que pequé mucho con el pensamiento, con la palabra, con 
la obra, por mi culpa, por mi culpa, por mi grande culpa. 
Por ende, ruego á la Bienauenturada Santta María siempre 
Virgen, y á los Bienauenturados Apostóles San Pedro y San 
Pablo, y á San Miguel, el Ángel, y á todoa loe Santtoa, y á 
uos, Padre spiritual, que roguéis por mí á Nuestro Señor 
Dioa. Los que á solas diseren la confessión, pueden dezir 
deapuéa della: Dios Omnipotente aya missericordia de mí, 
y me perdone todos mis peccadoa, y me Ubre y salue de todo 



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mal, y me confirme en toda buena obra, y me llene á Is vida 
eterna. Amen. 

Forma de oyr missa: El Sanetisaimo Sacramento del 
altar es el propio sacrifício de los christianos y la offrenda 
qne á Dios hazen; y por ende, lo primero que el christiano 
deue hazer, no solamente las fiestas de obligación, mas los 
otros días pudiendo, es yr á layglesia á oyr missa. Y esto 
supuesto, luego en leuantándose el christiano, signándose, 
deue confessar por el Credo, la fe, y rezar el Pater Noster y 
el Aue María y la Saine, que tanbién se a de rezar todo al 
acostar; y después, en la yglesia, ó, quien no pudiere yr á 
ella, en su casa, es razón que haga gracias á Dios, que le a 
guardado aquella noche, y le offrezca sus obras, pidiéndole 
ayuda para ellas. 

Y quien no supiere otras palabras, podrá dezir éstas: 
Lau3, honor et gloria benedictioque et gratiarum actiotibi 
sit, Domine, Deus meua, Pater ingenite, Fili vnigenite, 
Spiritus Sánete Paraclete, Saneta Trinitas, vnus Deus, 
propter to ipsum imprimís et gloriam tuam, et propter 
cuneta nobis a te collata benefficia. Tibí, Deus meus, quie 
mala feci confíteor, et quíe fecero bona offero. Adauge 
mihi. Domine, fidem, spem erige, charitatem accende, 
ut nihil cogítem, dicam aut faciam, quod non sit tuae gra- 
tum voluntati. Quí uiuis et regnas per infinita saeculo- 
rum soBcula. Amen. En romance: Loor y honrra y gloria 
sea á ti. Señor Dios mío. Padre y Hijo y Spírittu Santto, 
tres personas y un solo Dios verdadero; primeramente por 
tí mismo y por tu gloria, y después por quantos beneficios 
nos hazes. A tí, mi Dios, confiesso mis culpas y offrezco 
mis obras, Augméntame, Señor, la £e, esfuerza mi espe- 
ranza y enciéndeme en charidad, para que ninguna cosa 
piense, diga ni haga, sino sólo aquello que fuere conforme 
á tu voluntad. Que viues y reynas por infinitos siglos. 
Amen. 

A la entrada de la yglesia se puede dezir: Introíbo in 
domum tuam, Domine; adorabo ad templum aanctumtunm 



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in timore tuo. En romance; Entraré, Señor, en tu casa, y 
en el acatamento de tu templo te adoraré con reusrenciay 
confessaré tu nombre. 

Y al tomar del agua benditta, dirá: Aqua benedicta 
deleat nostra delicta. En romance: Por el agua bendicta se 
nos perdonen nuestros peccados. Porque, como está dicbo, 
por el agua benditta se perdonan los peccados veniales. 

Después, estando de rodillas antel Sanctissimo Sacra- 
mento, ase de dezir, Adoramus te, Cbriste, et benedicimus 
tibi, quia per sanctam crucera tuam redimistl mundum. En 
romance: Adorárnoste, SeQor lesu Christo, y bendecímosfce, 
porque por tu saneta cruz rcdemiste el mundo. 

Después de dichala confessión, sea de guardar este 
documento: que entre laa oraciones del sacerdote, y en 
tanto que se dize la epístola y el euangelio, hasta después 
de la offrenda, ninguna «osa se a de rezar, sino que todos 
an de estar attentos á lo que se dize; y los que no saben 
latín, en aquello hazen más acatamiento al Sacramento, 
que en estar rezando entre sí. Después de la offrenda, se 
deue cada vno offrescer allí á Nuestro Sefior, diziendo: 
Recibe, Dios mío, mi offrenda, por el merescimiento de la 
passión do Nuestro Señor Jbessu Christo, cuya memoria 
hazemo9 en este sanctissimo sacrificio; yo te offrezco mi 
ánima, mi vida y obras y todas mis cosas; que me li- 
bres de todo mal que me sea causa de offenderte, y me 
llenes á tu Reyno, donde goze de tu presencia para siempre 
jamás. 

Luego, hayta el al?ar, es propio tiempo que cada uno 
ruegue por los biuos: primeramente, por el bien commún de 
la Fe y de la Yglesia; luego, por la paz do la Christiandad; 
después, en particular cada uno por sus deudos y bienhe- 
chores. 

Al aligar do la hostia: Adoramus te, Sacrum Corpus 
Domini Nostri lessu Christi, quod in ara crucis hostia f uis- 
tis digna pro redemptione vniuersi mundi. En romance: 
Adorámoste, Sagrado Cuerpo de Nuestro Sefior lessu 



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Christo, que en el ara de la cruz fuiste digna hostia para 
redemptión del vniverso mundo. 

Al al9ar del cáliz: Adoramus te, preciosissinía Sangois 
Domini Nostri lesu Chriati, qui, in ara crncis effusua, 
ablaisti nostra crimina. En romance: Adorámoste, precio- 
sissima Sangre de Nneatro Sefior lesu Christo, que, derra- 
mada en el ara de la cruz, lañaste nuestros peccados. 

En aleando: Verbum caro, panem verum, verbo camem 
efñcit, fitque sanguis Christi mernm; et ai sensus defícit, 
ad firmandnm cor sincerum sola ñdes sufficit. Tantum, 
ergo, Sacramentum veneremur cemui, et anticum docu- 
mentum nouo cedafc ritui; prsestet fides suplementum aen- 
suum deffectui. 

Luego, hasta la hostia postrera, se an de encomendar 
los deff untos: primeramente, en general todas las ánimas 
del purgatorio; y después, cada uno en particular las de 
sus deffunttos. 

A la hostia p')strera: In manus tuaa, Domine, commendo 
spiritum meum; redimisti me, Domine, Deus veritatís. En 
romaneo: En tus manos, Señor, encomiendo mi spíritu; re- 
dimísteme, Señor, Dios do la verdad. 

Después, antea de consumir: Domine, non aum dignus 
vt intres sub toctum meum; sed tantum dic verbo, et sana- 
bitur anima mea. En romance: Señor, no soy digno que tú 
entres en mi morada, mas por sola tu palabra será sana mi 
ánima. 

Al consumir: ¡O sacrum conuiuium, in quo Christns, 
summitur, recolitur memoria passionis eius!; mensimpletur 
gratia, et futuree glorisB nobis pignus datur. En romance: 
¡O sagrado conuite, donde el mesmo lesuChristo se recibe, 
y se hace memoria de su pasión!; el animóse cumple de 
gracia, y dásenos prenda de la gloria que speramoa. 

La bendición de la mesa en latín: Benedicite, Dominus. 
Oculi omnium in te sperant. Domine, et tu das iUia escam 
in tempore opportuno. Aperia tu manum tuam, et imples 
omne animal benedictione. Gloria Patri et Filio et Spiri- 



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tui Sancto; sícat erat in principio et nunc et semper et in 
saeoola ssecalorum. Amen. Kyrie, eleison, Cliriste, eleison. 
Kyrie, eleison. Pater noster, etc.; et ne nos inducas in ten- 
tationem, sed libera nos a malo. Oremus: benedic noe, Do- 
mine, et hEBC dona, qnse de tua largitate sumas snmptori, 
per Christnm Dominum Nostrum. Amen. lube, Domine, 
benedicere. Mensas celestis participes faciat nos Rez seter- 
nffi glorise. Amen. Deus charitaa est; et qui manet in cha- 
ritate, in Deo manet, et Dens in eo; et nos maneamus sem- 
per cum eo. Amen. 

En romance: Benedicite, Dominus. Loa ojos de todo el 
mundo tienen en tí puesta, Señor, su esperanía, y tú les 
das mantenimiento al tiempo que lo an menester. Abres 
tú. Señor, tus bendita.^ manos, y cumples á todos los 
animales de to bendición. Gloria sea al Padre y al Hijo y 
al Spiritu Sancto; como lo fué al principio y agora y para 
siempre. Kyrie, eleison. Christe, eleison. Kyrie, eleison. 
Pater noster, etc.; et ne nos inducas in tentationem, 
sed libera nos a malo. Oremus: danos. Señor, tu bendición, 
y éstos tus dones que de tu maniñcencia hemos de recebir, 
por el mérito de Nuestro Señor lesu Christo. lube. Domine, 
benedicere. El Rey de la eterna gloria nos haga partici- 
pantes de su mesa celestial. Dios es la charidad; y el que 
está en charidad, está en Dios, y Dios en él; y nosotros per- 
manezcamos siempre en él. 

Despnés de comer: Omnis spiritus laadet Dominum. Tu, 
autem, Domine, miserere nostri. Deo gratias. Confiteantur 
tibi, Domine, omnia opera tua, et Sancti tui benedicant 
tibi. Gloria Patri, oto. Oremus: agimus tibi gratias, Omni- 
potens Deus, pro vniuersis donis et benefficiis tuis. Qui 
uiuis et regnas, Deus, per omnia saecula sseculorum. Amen. 
Laúdate Dominum omnes gentes, et collaudate eum omnes 
populi; quoniam confirmata est super nos misericordia eius, 
et veritas Domini manet in Eeternum. Gloria Patri, etc. 
Dispersit, dedit pauperibus; et justitia eius manet in ssecu- 
lam síBculi. Benedicam Dominum in omni tempere; semper 



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laus eius in ore meo. Sit nomen Dominí benedictum, ex 
hoo, nunc et vs )ue in ssaculum. Oremiis: retríbuere dignare. 
Domine lesu Cbriste, ómnibus nobis bona facientibus, prop- 
ternomen sanctum tuum, vitam eeternam. Amen. Benedica- 
mus Domino. Deo gratias. Fideliam animse defunctorum, 
per misericordiamDei, sine fine requiescant in pace. Amen. 
Pater noster. Dominus Deus det nobis suam pacem, et post 
mortera vitam aeternara. Amen. 

En romanee: Todo spiritn alabe al Señor. Tu, Señor, auo 
misericordia de nosotros. A Dios gracias. Load al Señor to- 
das las gentes, y juntamente todos loa pueblos le alabad ¡por- 
que a confirmado s« misericordia en nosotros, y lauerdad del 
Señor pormanesce para siempre. Gloria sea al Padre y al Hi- 
jo y al Spiritu Santto; como lo fué al principio y agora y 
para siempre. Distribuyó sus bienes á los pobres; y su justi- 
cia permanescerá para siempre jamás. Beudeziré á Dios en 
todo tiempo, y su alabanza .siempre será en mi boca. El nom- 
bre de Dios sea bendicto, desde agora y para siempre jamás. 
Oremus: ten. Señor, por bien, por el tu santto nombre, de dar 
á nuestros bienhechores el galardón de la vida eterna. Las 
animas de los fieles tengan holganza en paz. Amen. Pater 
noster. Dios Nuestro Señor nos dé en esta vida su paz, y 
después do la muerte la vida perdurable. Amén. 

27. Todos los ministros do dottrina christiana la ense- 
ñen por la summa y tabla susodicha, para que se aprenda 
do coro; y los que tuuioren más sufficiencia y aprobación 
de sus Prelados, y los predicadores en sus sermones, la 
declaren como so deue entender por el Catezismo hecho por 
el Sacro Concilio Tridentino, que nuestro muy Santto Pa- 
dre a mandado publicar, y por los otros Catezismos hechos 
por los Santtos yDottores approbados. Y la dicha tabla de 
la summa de dottrina se enseñará en la lengua spañola, y 
se porná en la lengua de los yndios á quien se ouiere de 
enseñar, con que antes quo se ensoñé sea vista y examinada 
por el Prelado. 

28. Porque el cuydado y pió zelo quo tenemos do que el 



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- 49 — 

Santto Euangelio y nuestra Santta Fe Cathólica se predi- 
que y enseñe en todas las partes de las Yndias, no aya cosa 
que lo estorue, ni se pueda dar lugar á que el sembrador de 
la zipania quiera, con mano de sus ministros, sembrarla, 
como suele, enseñando herrores y beregías; lo qual se puede 
proueer si en aquellas partes se planta el Santo Oficio de la 
Inquisición contra la herética prauedad y aposlasía, para 
que en ellos se exeroile en la manera y forma que en estos 
nuestros Reynos de Castilla y de León se a exercitado y 
exercita, pues allende de ser conforme á derecho, la expe- 
riencia a mostrado el gran prouecho que en estos Reynos 
ha resultado, y el seruicio que á Nuestro Señor con este 
Santto Officio se haze; 

Por tanto, es nuestra voluntad y queremos que el Santto 
Officio de la Inquisición se ponga en los Estados de las Yn- 
dias, en cada cabe9a do Arzobispado, y que el distrittu sea el 
Arzobispado y todos los Obispados euffragáneoa. Y rogamos 
y encargamos al Reuerendissimo Inquisidor General que al 
presente es y por tiempo fuere destos nuestros Reynos, que 
embie aquellos Officio y Tribunal formado de Inquisición, á 
cada cabera de Arzobispado de las Yndias, como dicho es, con 
las instructiones y forma de proceder que en estos Reynos se 
tiene en proceder contra la herética prauedad y apostasía. Y 
mandamos á los nuestros Virreyes, Audiencias y Chancille- 
rías, Gouernadores y á las otras Justicias, que cada uno en su 
lugar y distrittu los reciban y admitían con la solemnidad 
quel derecho requiere, y les den todo f auor y ayuda para ha- 
zer y exercer su officio, y les guarden todos sus priuilegios, 
preheminencias y exemptiones, que de Nos y de los Beyes 
nuestros antecessores tienen. 

29. Otrosí: mandamos, que entre tanto que el Santto 
Officio no tuuiere dote competente de que se puedan pagar 
los salarios de los Inquisidores, Fiscales, Secretarios y los 
otros Officiales de la Inquisición, que se les den y paguen 
de nuestra Hazienda Real, de qualesquier marauedis que 
huuiere en la Caxa de nuestra Hazienda en la cabera de la 



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- 50 - 

pronincia donde residiere el Santto Officio, y se les libre 
por nómins y torzios como á los otros nuestros Oydores y 
Officiales Reales. 

30. Qnando algunos fueren reconciliados en las Yndias ó 
penitenciados por el Santto Officio, queremos que puedan 
estar en las Yndias, en las partes y lugares qne para cum- 
plir las penitencias por los Inquisidores se les señalaren, y 
después de cumplidas, no obstante las Cédulas, Prouisiones 
y Ordenani^as; las quales se entiendan en los que fueren re- 
conciliados, y bijos y nietos de condemnados fuera del dis- 
tricto de las Inquisiciones de las Yndias. 

31. Mandamos que las Leyes j Pragmáticas de estos 
nuestros Reynos contra los reconciliados y hijos y nietos 
de quemados, para que no puedan tener officios, se guar- 
den con todo rigor en las Yndias. 

TÍTVLO III 

DE LOS SIETE SACBAME.STI>H DE LA «ASfTA Vlil.lMlA. 

1. Porque, á causa de hauerse pasado á las Y^ndías ma- 
nuales de diuersos Obispados, an resultado algunos incon- 
uenientes, mandamos que de aquí adelante no se pase á laa 
dichas Yndias ningún manual sin licencia nuestra. 

2. Los Prelados, con mucha TÍgilancia, den orden 
cómo todos los ministros del sacramento del Baptismo, es- 
tén muy instructos cómo lo deuen ministrar, de manera 
que concurran las tres partes substanciales del sacramen- 
to, que son: materia, forma é intención: intención del que 
baptiza y del baptizado, ó sus padrinos en los páruulos, 
que lo administre con intención de baptizar, y se reciba 
con intención de ser baptizado, como la Yglesia lo ense&a; 
materia, de agua elemental; y la forma, de palabras forma- 
les, diziendo: yo te baptizo en nombre del Padre y del 
Hijo y del Spíritu Santto; y que todas tres partes substan- 
ciales concurran juntamente. 



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- 61 — 

Y porque al principio alganos ministros del Baptiemo le 
hiciemn en nombre de la Sanctlsima Trinidad, nuestro 
muy S-ititto Padre, Paulo, Papa terzio, de felice recorda- 
ción, por su BuUa plomada, dada en Boma en primero de 
Junio de mili é quinientos é treinta y siete a&OB, declara 
los que hunieren baptizado yndios en nombre de la Sanctis- 
sima Trinidad no auer peccado, sí les páreselo que assi con- 
uenía; pero que de aquí adelante en los baptísmos se guar- 
den quatro cosas: la primera, que el agua sea bendicta; la 
segunda, que el exorcismo y cathecismo se haga á cada 
vno; la terzera, que se ponga sal, salina, capillo y candela á 
dos ó tres de los que se an de baptizar; la quarta, que se 
ponga el chrisma en la cabera, y el olio, de loa cathecúme- 
nos, sobre el corazón de los varones, ni&os y niñas, pero 
en las mugeres adultas en otra parte que la honestidad 
permitta; como más largo en la dicha Bulla se contiene, 
que es del tenor siguiente: 

«Pavlvs Episcopus, servns seruorumDei.=Venerabili- 
bus fratribus vniuersis Episcopis Occidentalis et Meridio- 
nalis Indise, salutem et apostolicam benedictionem. 

■Altitudo diuini consilií, quod humana nequit ratio com- 
prehendere ex suse iamensae bonitatis essentia, aliquid sem- 
per ad salutem humani generis pullulans, tempere congruo 
■et soli suo secreto ministerio, quod ipse Dens nouit, oppor- 
tuno pnoducit et manifestat, yt cognoscant mortales ex suis 
meritis tanquam ab ipsis nihil profícere posse, sed eorum 
salutem et donum gratise ab ipso summo Deo et Patre lami- 
num pro ue ñire. 

*Sane,cumsicntnonsinegrandiet spirituali mentís nos- 
trffi Isetitia accepimus, quam plures íucoIeb Occidentalis et 
Meridionalis Indi», licet dinínEe sint legis espertes, Sancto 
Spirita tamen cooperante, illustrati, errores, quos hactonus 
obseruarunt, penitus ab eorum mentibus et cordibns abie- 
<;erint, ao Fidei Catholicse veritatem et Santse Romanas 
EcolesisB vnitatem amplectí et secundum ritum eiusdem Ro- 
mana EcclesifB YÍuere desiderent et proponant; Nos, quibus 



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omnes oues diuinitus saat commlssse, cupieutes eas, qase ex- 
tra verum ouíle, quod est Christus, aunt, ad ipsum ouile, vt 
fiat ex illis vttus pastor et vnum oaile, perducere, ac, Sanc- 
tiesimorum Apostolormo, qui, Nobía nerboet exemplo pas- 
toralis offitii formam tradentes, nascentis EccIe8Í3e infan- 
tiam lacte prouectam, vero eiua etatem solido cibo iiu- 
trinerutit, vestigiía inhEerendo, noueJlas plantationesipsius 
Eccleaise, quas in dicta Occidentali et Merídionalí India Al- 
tiaaimua plantare dígnatus est, sic doñee coalescant, vt non 
omnia, quse per orbem Ecclesia iam firmata ciiatodit, illis 
custodienda mandemus, sed tanqnam parvulis in Christo 
aliqua paterno affecta indulgeamus, confouere, ac circa eo- 
rum regenorationea nonnulla, vt etiam accepimua, suborta 
dubia primitua aubmouere, volentea; matura auper hoc deli- 
beratione prsehabita, autoritate apoetolica, Nobis ab ipso 
Domino Nostro lesu Cbristo por Beatum Petrum, cui et auc- 
cessoribus euis apostolatua mintsterii dispensationetn co- 
misait, tradita, tenore príesentitim decernlmus et declaramus 
illos, qui indos, ad fideta Christi venientes, non adbibitis 
ceremoniis et solemnítatibus ab Ecclesia obseruatis, in no- 
mine tamen Sanctissimse Trinitatis baptizauernnt, non pcc- 
casse, cum, coasideratis tune occurrentibua, sic illis bona ex 
cauaa putamns visum fuissa expediré. 

>Et vt huiusmodi nouells plantationea, quantse dignitatis 
sit lauacrum regenerationia, quantumque ab illis lanacrís, 
quibua in antea in sua infidelitate vtebantur, differat, non 
ignorent, statuimus vt, qni in postcrum, extra urgentem ne- 
cessitatem, Sacrura Baptisma ministrabunt, ea obaeruent, 
quse a dicta Ecclesia obseruantur; oneratia super tali ne- 
cessitate conacientiia eorum. Extra quam quidem necessita- 
tem, saltera hsec qaatuor obseruentur: primum, aqua sacris 
actionibus sanctificetur; aecimdum, catheciamua et exorcia- 
mua fíat aingulis; tertium, sal, saliua, capillum et candela 
ponatur dnobus nel tribus pro ómnibus vtriusque sexua tanc 
baptizandis; quartum, cbriama ponatur in aertíce capitis, 
et oleum cathecuminornm ponatnr super cor viri adulti^ 



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paerOTum et paellarum; adultis uero mulieribus ponatur in 
illa parte, quam- ratio pudicitiiB demo9trabÍt. 

>Super eorum vero matrimoniis lioc obseruandum decer- 
nimus: vt qui ante conaersionem plures iuxta ¡llorum mo- 
rem habebant vxores, et non recordantur qaam primo acoe- 
perint, conuersi ad Fidem, vnam ex illis accípiant, quam vo- 
Inerint, et cum ea matrimonium contrahant per uerba de 
presentí, vt morís eat; qui uero recordantur quam primo 
acceperint, alus dimissís, eam retineant. Ac eis ooncedi- 
mus vt coniuncti, etiam in tertio gradu tam consanguinita- 
tÍ9 quam aflinitatis, non excludantur a matrimoniis con- 
trahendis, doñee huic SanctsB Sedí super hoc aliud visum 
fuerit statnendum. 

»Et circa abatinentiam ab illis suscipiendam, etiam sta- 
tuimus quod in vigilia Katiuitatis et Resurrectionis Domi- 
ni Nostri lesu Chriati et ómnibus sextis feriis Quadragesi- 
mae íejunare teneantur; cseteros vero ieiunorum dies, eorum 
beneplácito, propter nouam eorum ad Fidem conuersionem 
et ipsius gentis infirmitatem, permittimus ita, quod ieiu- 
nium repugnan» sanitati, vel non bene quadrans offítio uel 
exercitio alicnius, non censeatur illi ab Ecclesia prsecep- 
tum. Eisque etiam concedimus quod, quadragesimalibus et 
alus prohibitis anni temporibus, lacticinüs, ouis et carnibus 
tune temporis dumtaxat vesci possint, cum cfeteris christia- 
nis ab aliquot sanctum opus obeundum similibus cibis vesci 
posse a Sede Apostólica fuerit pro tempere concessum. 

>Dies autem, in quibus eos volumus a seruilibns operibus 
cesare, declaramus esse omnes dies dominicos, et Natiuitatis, 
Circuncisionis et Epiphanise et Resurrectionis et Ascensio- 
nis ac Corporis eiusdem Domini Nostri leau Ghristi, et Pen- 
tecostés neonon Natiuttatis, Annuntiationis, Purificationis 
et Ascensionis Qloriosse Dei Genítricis Yirginis Marise, ac 
eiusdem Beati Petri et Saucti Faoli eius Apostoli; cseteros 
Tero dies festos ex causis supradíctís ÍUis indulgomus. 

*Et insuper, considerantes mazimam ipsius India Occí- 
dentalis et Meridionalis a Sede Apostólica diatantiam, tam 



y Google 



vobÍ9, qai íd partem. apostolicee solicitadmis assumpti estis, 
qnamhiis, qaibu9snperhocTÍceatiestras,aatlioritateperNo3 
Qobis saper hoc conceasa, specialíter daxeritis conunitten- 
das, omnes noniter connersos prsedictos, in qnibDscnmqae 
Sedi Apostolicsa reseruatís casibas, etíam in literis in dife 
Goense Domiai legi conauetis, nihil Nobis de illomm absoln- 
(ionibns reseroantes, anctoritate apostólica, iniaacta eis 
penitentia salutari in forma Ecclesise consneta, proat pra- 
denti» vestríB videbitur expediré, absolaendi pleuam et libe- 
ran! ad dictsB Sedis beneplacitum facnltatem concediiaua. 

>Et postremo, ne isti in Cbristo paruili malia exemplia 
corrumpantur, qnod aliquis apostata in illis partibus se con- 
ferre non prsesnmat, snb excommunicationis lats sententise 
pena, a qaa nisi post suum isthino recessum absolui ne* 
qneat, decerntmns, vobis nihilominua iniangentes, vt ipsos 
apostatas ex vestris Diocsesibus omnino expellatis et ex- 
peliere satagatis, ne teñeras in Fide animas corrumpere et 
seducere possint. 

•Et quia difficile foret praesentes literas nostras ad sin- 
gula loca, vbi opas fuerit, defferre, volumus et eadem 
apostólica autboritate decernimus, quod ipsarnm literarom 
transsumpbis, manu alicuitis notarü pnblici snbscríptis, et sí- 
gillo alicnios Episcopi manitis, eadem fldea prorsns in judi- 
tio et extra adbibeatur, sicuti adbiberetur originalibas lite- 
ris, si forent eshibitse vel ostensse. 

Non obstantibus constitutionibas et ordinationibus apos- 
tolicis cffiterisqae contrarüs quiboscumque 

>Datis Romffi, apnd Sanctum Petrum, anuo Incamatio- 
nis Dominica millessimo quingenteasimo trigessímo sépti- 
mo, kalendas Jnnii, pontiñcatus nostri anno tertio.» 

3. En todas las yglesias en que buviere pila de baptis* 
mo, aya libro de baptismo, qae esté en el sagrario, donde 
está el santto olio y chrísma; en el qual se asienten todos 
los baptizados, con día, raes y aflo en qae se baptizaron, y 
los nombres del padre y madre cuyos bijos son, los padri- 
nos qae loa sacaron de pila, y el nombre del que loa bapti- 



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zó, el qual lo asiente y testifique en acabando de hazer el 
baptismo; y este libro esté á mucho recabdo. 

4. Los niños se baptizen dentro de ocho días qne hnvie- 
ren nascido, y quando no bavíere peligro de la salad, se 
baptizen por inmersión, y Io3 adultos, estando catbeciza- 
dos, por aspersión, en la forma que el manual declara. 
Otrosí: los curas no baptizen á ningún adulto basta que 
esté competentemente catbezifado. 

5. En cada yglesia parocbial aya pila del baptismo, bien 
labrada y capaz, con sumidero, la qual esté en capilla cer- 
rada, á buen recabdo; y á ella se uengan á baptizar todos 
los de la parrochia; y el cura y sacristán tenga cuydado de 
la limpieza della, y de que esté cubierta, y en acabando de 
bazer el baptismo, el cura sama el agna, en manera que la 
pila quede con mucha limpie9a y recabdo. 

De la Confirmación. 

6. Los Prelados diocesanos administren cada aflo el sa- 
cramento de la Confirmación en toda su Diócesi, á los que 
hallaren en dispositión que se deuan confirmar, examinán- 
dolos primero si están baptizados y cathezizados. 

7. Otrosí: mandamos qae los Prelados tengan libro de 
todos los que confirmaren, y bagan que en cada parrochia 
este libro particular, juntamente con el del baptismo; en 
que por la mesma forma se asienten los nombres de loa con- 
firmados, y de los padrinos que los tuuiereu á la confirma- 
ción, y del Prelado que los confirmó, y del día, mes y año 
en que se hunieren confirmado. 

8. Los curas, beneficiados y otros clérigos que adminis- 
traren el sacramento de la Penitencia, demás de lo que por 
la Santta Yglesía está ordenado, guarden y cumplan lo que 
tenemos mandado y dispuesto en el Títvlo de los Curas y 
Benefficiados. 



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Del Santtissimo Sacramento. 

9, Loa curas, y todos los qae tuuieren cargo de la ad- 
ministración de los Sacramentos, darán orden cómo todos 
sus pheligreses y parrochianos, que tuuieren capacidad 
para ello, cumplan con el precepto de la Yglesia, en la con- 
fessión y communión pasqual; y uisitarán sus parrochias, 
y los que en ellas hallaren enfermos, procurarán que se con- 
fiessen y reciban el Santtissimo Sacramento y la Extrema- 
vnctión, y hagan testamento, y descarguen sus conciencias; 
y quando se les ministraren estos Sacramentos, procuren 
que estén otros yndios presentes para que tomen deuoción. 
y para que aye. siempre commodidad para le poder dar á 
los enfermos, en todas las yglesias parochiales aya sagra- 
rio, y en las que huuiere lugar de estar siempre con segu- 
ridad; esté el Sanctiseimo Sacramento en él con toda la de- 
cencia y limpieza posible, y renuéuesse cada sábado por lo 
menos, y más vezes si la calidad de la tierra lo requiriere; 
y delante del sagrario donde estuuiere el Sanctissimo Sacra- 
mento, aya lámpara, que siempre esté encendida, alumbran- 
do, pues para ello casi en todas las yglesias de las Yndias 
siempre mandamos hazer limosna de nuestra Hazienda 
Keal, de pan, vino y aceite. 

10. Quando el Sanctissimo Sacramento saliere á los en- 
fermos, se llene con palio y luzes, ó en la forma más decen- 
te que fuere posible. 

11, Quando saliere á los enfermos con palio, llenarán 
las varas del los clérigos, donde los huuiere, y si no los con- 
frades del Sanctisimo Sacramento. 

12. Quando el Sanctissimo Sacramento saliere en pro- 
cessión solemne, el día que se celebra la fiesta de Corpus 
Christi, ó qnalquier otro día que saliere en solemne pro- 
cessión, las andas en que fuere las llenen sacerdotes reues- 
tidos, donde los huuiere, y las uarasdel palio las lleuen los 
Regidores de las cibdades de spañoles donde se hiziere la 



lyCjOD^ie 



processión, y las personas que entraren en el Cabildo de la 
dicha cibdad con voto, conforme á su antigüedad; y adonde 
hnuiere Aadiencia Beal, vaya el Audiencia en forma de 
Audiencia, representando nuestra persona, siguiendo al 
Sanctissimo Sacramento después del Preste. Y en la pro- 
cessión general del Santtissimo Sacramento, y en qualquier 
otra processión general, se guarde la orden siguiente: 

13. En la processión de los ecclesiásticos , en la qual 
yrán las cruzes de las parrochias por el orden de la anti- 
güedad que cada una fuere erigida, lleuará el primero lu- 
gar la Yglesia Cathredal, donde la huuiere, con toda la cle- 
rezía del orden de San Pedro; y iuego las Religiones, por 
el orden de como fueron instituidas, aprobadas y confirma- 
das por los Summos Pontíficosj y en el terzero lugar las 
cofradías, por el orden de su antigüedad de como ouieren 
sido instituydas, eregidas y conñrmadas por los Prelados 
ordinarios de las Diócesis donde estuuieren sitas. En la pro- 
cessión del estado secular, que va siguiendo y acompaüando 
al Sanctissimo Sacramento después del Preste, se guarde el 
orden siguiente: el primero lugar el Virrey, Presidente y 
Audiencia Real, donde la huuiere. Fiscal y Alguazil Mayor 
della y el sello y registro; en el segundo lugar los Inquisi- 
dores, Fiscal y Alguazil Mayor de la Inquisición, donde la 
huuiere; en el terzero lugar la Justicia y Regimiento de la 
cibdad, prefiriéndose los Oficíales de la Hazienda Real, 
donde los huuiere, á los demás Regidores; en el quarto lu- 
gar yrán los caualleros y cibdadanos, y entre ellos yrán 
los Officiales de la Audiencia Real y de la Inquisición. 



Mati 

14. Por la necessidad que ayque los Estados de las Yn- 
dias se pueblen, multipliquen y amplíen, para que Nuestro 
Señor mejor se sirua y haya más honestidad, y los españo- 
les y naturales asienten mejor en la tierra y la pueblen y 
cultinen, los Virreyes, Prelados, Audiencias, Gouernadores 



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y Justicias ecclesiásticas y seglares, teman may particular 
cuydado de fauorecer el sacramento del Matrimonio, pro- 
curando generalmente que los que estuuieren en edad y dis- 
posición para lo contraher, lo contrayan, specialmente fa- 
uoresciendo á las donzellas hijas de spafioles, para que so 
casen y remedien honrradamente. 

15. Los matrimonios de los yndios sean muy faaoresci- 
dos por las Justicias ecclesiásticas y seglares y por los cu- 
ras, haziendo cada uno, en su districtu y juridición y par- 
rochia, lista de los que están solteros y en edad y disposi- 
ción de se poder casar, dando orden como se casen; y fauo- 
resciéndolos para que se puedan sustentar, en los offlcios 
públicos y aprouechamientos de las repúblicas de yndios, 
sean preferidos los yndios casados á los que no lo fueren. 

16- Nuestro muy Santto Padre Paulo terzio, por su Bu- 
lla plomada, dada en Roma en primero de Junio de mili é 
quinientos é treinta y siete afios, fauoresciendo los matri- 
monios de los yndios, declara y concede que en sus matri- 
monios se guarde que, los que tuuieron en su infidelidad 
muchas mugares y no se acuerdan quál fué primera, esco- 
jan vna y contrayan con ella por palabras de presente; y los 
que se acordaren quál fué la primera, aquella sola tengan; 
y que en el terzero grado de consanguinidad y affinidad 
pueden casar, hasta que á la Sede Apostólica otra cosa pa- 
resciere, como consta por el tenor de la Bulla, cuyo trasla- 
do va al fin deste volumen. 

17. Otrosí: el Papa Pío qnarto, de felice recordación, 
concede por su Breue aub annullo piscatoria, dado en Boma 
á doze días del mes de Agosto del alio pasado de mili é qui- 
nientos y sesenta y dos, que todos los yndios vtriusqu© se- 
xus, por término de veinte y cinco años desde el día de la 
dicha data, puedan contraher matrimonio y le solemnizar 
en los tiempos prohibidos. 

18. ítem: el Papa Pío quinto, por su Breue suh annullo 
piscatoria, dado en veinte de Junio del afio pasado de mili 
é quinientos é sesenta y seis, concede á todos los Prelados 



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de las Yadias, que por tiempo de diez aüos. contados desde 
la data del dicho Breue, puedan dispensar, en terzero y en 
terzero y quarto y en quarto, simples y dobles grados de 
consanguinidad y afftnidad , como pareze por los dichos 
Breuea, cuyos traslados van al fin deste volumen. 

19. Ninguno impida el casamiento de los yndios é yn- 
dias; y el que lo estoruare por seruirse dallos por vía de 
ualloría ó por otra razón, incurra en pena de cincuenta mili 
maravedís para nuestra Cámara; y las Justicias se infor- 
men de los que tienen yudias ó mestizas solteras en su ser- 
uicio, que estén en edad y disposición para se casar, y les 
amonesten que las casen y paguen el sueldo que les deuie- 
ren, procediendo á compellerlos á ello por las penas que les 
paresciere, 

20. Assimesmo: los matrimonios de los esclauos y negros 
sean muy fauorescidos, y las Justicias prouean cómo sus 
amos no los impidan contraer matrimonio, antes los induz- 
gan á que se casen, sin que por ello pierdan el señorío. 

21. A los desposados compelían las Justicias ecclesiás- 
ticas que se velen y reciban las bendiciones nuptiales y co- 
habiten en vno. 

22. Contra los casados que no cohabitaren é hizieren 
vida maridable, procedan los Prelados y Justicias ecclesiás- 
ticas, de officio ó á pedimento de parte, por censuras, hasta 
inbocación del anzilio del bra^o seglar, el qual les impar- 
tirán las nuestras Justicias. 

23. Por quanto se an dado muchas Cédulas y Prouisio- 
nes para que los casados que estañen Yndias, teniendo sus 
mugeres fuera dellas, vayan á cohabitar y bazer vida ma- 
ridable con ellas ó las llenen á viuir é cohabitar consigo, 
poniendo penas y remedios para que lo susodicho se cum- 
pliesse, no obstante lo qual muchos, en desernicio de Dios 
Nuestro Señor y perjuizlo de sus ánimas, y contra lo por 
Nos mandado, están absentas de sus mugeres; por tanto, 
queremos y mandamos que los casados ó desposados por 
palabras de presente, que estunieron en el Estado de las 



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Yndias teniendo sas mugares ó esposas en estoa Reynos de 
España, no puedan ser proueydos en el Estado de las Yndias 
en officio público ni en rrepartimiento, ni llenar merced ni 
gages nuestros, hasta tanto qneayan llenado á sus mugeres 
y cohabiten con ellas. Y demás desto, las nuestras Justicias 
Keales compelían á los casados que estuuieren absentes de 
sus mugeres, á que las Ueuen á su cohabitación ó vayan á 
cohabitar con ellas, executando en ellos la pena susodicha, 
y «granando y reagrauando otras que les parescieren, hasta 
que lo cumplan, en lo qual pongan mncba diligencia; y los 
Prelados y Jueces ecclesiástíeos procedan por censuras 
contra los tales casados que estuuieren absentes de sus mu- 
geres, hasta inuocación del brai;» seglar, el qual nuestras 
Justicias cumplan. Sobre lo qual á los vnos y á los otros 
encargamos las conciencias, y mandamos que los nuestros 
Yirreyes, Audiencias y Gouernadores no puedan dar licen- 
cia á los casados para estar sin sus mugeres. 

Pero bien permittimos que los mercaderes, que confor- 
me á nuestras Ordenan9as pueden pasar á las Yndias, pue- 
dan estar en ellas sin sus mugeres, por espacio da tres años, 
benefficiando sus mercaderías; y sL estando allá quisieren 
licuar sus mugeres, pidiendo licencia al Gouernador de la 
prouincia donde residieren dentro de los dichos tres años, 
y dando fianij^s que llenarán sus mugeres dentro de otros 
dos años, el Grouernador les pueda dar Ucencia y prorroga- 
ción por los dichos dos años; y no Jas llenando dentro dellas, 
pierdan las mercaderías é incurran en la pena d© la fianfa. 

Orden. 

24, Los Prelados deuen tener grande aduertencia y con- 
sideración cerca de las personas que an de recebir al orden 
clerical, pues es para tan importante ministerio y tan ne- 
cessario en tierra donde tan de nueuo se planta nuestra 
Santta Fe Cathólica, y no ordenar á ninguno sin que pre- 
ceda diligente información y examen, conforme á lo dis- 



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puesto por el Derecho Canónico y por el Sacro Concilio 
Tridentino. Para la qual tendrán libro en quescriuan los 
nombres y qualidades de lo3 que pidieren ser recibidos al 
orden clerical, con relación de los que se admitten y se ex- 
cluyen y por qué razón. Auiéndose scripto antea que los 
ordenen, á lo menos de orden sacro, el Prelado dará com- 
misión á su Vicario, Arciprestes ó curas, para que publi- 
quen por editto en sus parochias, donde son y abitan, los 
nombres de los que piden ser ordenados y el orden que 
piden, apercibiendo al pueblo que, si alguna persona del 
supiere de algún impedimeto por donde no deuan ser orde- 
nados, lo uengan diziendo y manifestando dentro de treinta 
días; y para que de officio hagan información de la natura- 
leza, linage, persona, crianza, edad, vida, costumbres, 
dottrina y fee de los que piden ser ordenadas; y el testimo- 
nio del editto,. y lo que á él se respondiere, y la informa* 
ción que hizieren, con su parezer y testificación y del maes- 
tro que los ouiere enseñado, todo cerrado y sellado, lo em- 
bíen al Prelado, para que uisto admitta ó excluya al examen 
al que quisiere ordenarse. 

25. No deuen ser recebidos al orden clerical, sino aque- 
llos que con uerdad y con effetto lo quieren recebir para 
ser de la Yglesia y ser del número y suerte de los ministros 
della, y no los qve piden y quieren ser ordenados por decli- 
nar el foro secular y exemptarse del; ni los que no son le- 
gítimos ó legitimados; ni los que no son baptizados y con- 
firmados; ni los que no son de edad legítima, de siete años 
ó dende arriba para primera tonsura y los tres primeros 
órdenes, y de catorze para acólitos, y de veinte y tres para 
euangelio, y de ueinte y cinco para missa; ni los ereges, 
apóstatas, cismáticos, simoniacos, descomulgados, suspen- 
sos ó entredichos jure uel ab homine; los homicidas de he- 
cho y de mandato, saluo si durmiendo comettió el delitto ó 
fuera de juizio ó siendo menor de siete años; el sedicioso 
ó percusor y uengador de sus injurias; el irregular, el per- 
juro, el infame, ó los que exercitan ofñcios ó artes viles y 



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reprobadas; el que huuiere comiDettido delitto indispensa- 
ble ó dispensable si n*) timiere dispensación; el penitencia- 
do pública y solemnemente; cl maniñesto usurero; el borra- 
cho y dado á gula; el público amancebado; el deshonesto, 
que en palabras y costumbres muestra su desonestidad; el 
que no tiene propósito de guardar honestidad; los que no 
an tenido larga continencia; el casado ó obligado á matri- 
monio; el que a sido casado dos vezes, ó con una que no 
fu3sse virgen; el furioso Ó endemoniado; el enfermo de gota 
coral ó mal caduco; el falto de sus miembros con notable 
deformidad; el que por su culpa tiene vicio de su cuerpo; 
el que no puede veuer vino; el esclavo, sin licencia de su 
dueCo; el que no sabe letras; el pleitista litigioso; ni los que 
tienen offício de república, ó que por hauerle tenido, ó ser 
tutores, curadores ó tener otros officios semejantes, están 
obligados á dar quenta dellos; ni los nueaamente conuerti- 
dos; ni los que por importunidad ó ambición procuran las 
órdenes; ni los que fueren de agena Diócesi, si no tuvieren 
reuerendas de su Prelado, ó si no fuere beneffíciado ó domi- 
ciliario; ni los demás que por ordenación de la Santta Ma- 
dre Yglesia están prohibidos ordenarse sin legítima dispen- 
sación. 

26. Y assimesmo deuen procurar los Prelados que, á los 
que ouieren de ordenar de orden sacro, tengan benefficio ó 
patrimonio, si no fueren religiosos, á cuyo titulo se orde- 
nen, y con que se puedan sustentar. 

27. Habiendo visto el Prelado, ó los examinadores á 
quien ello cometiere, la información de las calidades de los 
que piden ser ordenados, y no constando por ella impedi- 
mento por donde deuan ser excluidos, los admittirán al exa- 
men de sus letras y sufficiencia. Y no declararán por suffi- 
ciente para primera tonsura, al que no supiere perfectamen- 
te signarse y santtiguarse, y la summa de la dottrina chris- 
tiana, según que de suso va puesta en el Título de la Sant- 
tissima Trinidad y Santta Fe Gathólica, y que no supieren 
bien leer latín y declinar y conjugar. Ni para los quatro 



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órdenes menores, á qaalqniera delios, sino los que, siendo 
examinados, supieren todo lo susodicho, y demás desto, á 
lo menos construir vna oración, y dar qiienta de tas reglas 
del arte, y alguna cosa del cauto llano. Ni para epístola, al 
que no supiere perfettamente lo susodicho, siendo exami- 
nado dello, y demás sea buen grammático, sepa hablar en 
latín y construir qualquiera latinidad, y dar quenta della 
por los preceptos de grammática; y que demás desto, sean 
cantores de canto llano, qiianto se requiere para seruir vna 
yglesia, y que sepan dar razón de lo que cantaren por el 
arte, y assimesmo regir el brebiario; teniendo mucha quen- 
ta con el examen para epístola, y que no sh admitta á él 
quien no fuere sufficiente, porque, no lo siendo, queda in- 
útil para el exercicio del orden que rescibe, y inhabilitado 
para tomar otro officio ó manera de viiiir. Ni al que se ouie- 
re de ordenar de euangelio, sin que sepa todo lo susodicho, 
y sea examinado en ello; y demás desto sepa rezar diestra- 
mente, y regir el breuiario de la Diócesi. Ni al que se ouiere 
de ordenar de missa, sin que sepa lo susodicho, siendo exa- 
minado en ello, y demás desto, tenga sabida y entendida la 
materia de los Sacramentos y casos de conciencia. Y assi- 
mesmo, desde una orden á otra passe el tiempo y aproua- 
ción que el Sacro Concilio Tridentino dispone. 

28. Para cantar missa no se deue dar licencia, sin que 
primero sea examinado el que la quisiere dezir en las cere- 
monias de la missa, conforme al misal de la Diocessi, sin 
consentir que aya diuersidad de ceremonias; y que sepa 
muy bien las formas de las absolutiones, assi ab excomuni- 
catione como a peccatis, porque en caso de necessidad sepan 
oyr de penitencia y reconciliar y absoluer á los que oyeren. 

29. Assimesmo: las personas á quien se diere licencia 
para ser curas y administrar los Sacramentos, sean exami- 
nados en todo lo susodicho, y tengan sufficiencia en ello; y 
demás desto, sean examinados en la administración de los 
Sacramentos, assí en la prática del manual, como en la theó- 
rica, y specialmente en el sacramento de la Penitencia y ca- 



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808 de coacíeacia; y que sepan por el cómputo sacar las fies- 
tas mouibles, y que tengan sufficiencia y buena dottrina 
para declarar el Euangelío al pueblo todos los domingos del 
aOo. Y si por necessidad se huvieren de proueer, y no 'se 
hallaren tales y tan sufñcientes, se les encargue que la 
aprendan, y para ello tengan los libros que sean necessa- 
rios, y que uengan & dar quenta de lo que huvieren aproue- 
chado, en los tiempos del afio que se les seKalaren. Y para 
asentar la sufficiencia de los dichos clérigos y lo que se les 
manda aprender, aya libros, según dicho es; y assimesmo 
aya otro libro de registro autorizado de los títulos de las ór- 
denes que se dieren, el qual esté á mucho recabdo, en poder 
del notario ante quien pasaren, y en el arcliiuo de la yglessia 
cathredal, para lo qual se haga siempre duplicado. 



TITVLO IIII 



L TflLESlA, QUE AX DE ENSENAR NUES- 
TRA SAKCTA FÉ CATHOLICA Y UOCTRISA CURISTIANA, T ADHl.MSTRAR 
LOS 8AKCT08 SACRAMENTOS. 

1, Por quanto á Nos, como único patrón de todo el Es- 
tado de las Yndias, pertenesee nombrar Prelados, Aiíobis- 
pos y Obispos, Abbades y los otros Prelados y clérigos de 
la Santa Iglesia, para que ensefien nuestra Sautta Fé Ca- 
thólica y Dottrina Christiana, y administren y hagan ad- 
ministrar los Santtos Sacramentos della, y cumplan con Is 
obligación que Nos tenemos de proueer ministros que en lo 
spiritual descarguen nuestra conciencia Real; y puesto caso 
que hasta ora se an nombrado y proueydo los que parezía 
que conuenía y eran menester, y assí están erigidos y pro- 
ueydos quatro Arzobispados, veinte y dos Obispados y dos 
Abbadías, y otros muchos henefficios ecclesiásticos; pero 
atiento que cada día se uan descubriendo nueuas tierras y 
prouincias, y las descubiertas se uan poblando, multiplican- 
do y ampliando, queremos y es nuestra voluntad que se eri- 



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jan é inatituyan de nueuo Obispados y Prelacias y Obispos 
y Prelados para ellas, en todas las partes y lugares de las 
Yndias en que fueren menester, y que los del nuestro Con- 
sejo de las Yndias, y los nuestros Virreyes, Presidentes, 
Oydores, y los otros nuestros Gouernadores y Justicias, á 
cuyo cargo está la gouernación temporal de las Yndias, cada 
vno en su districttt y juridición, se informe con mncha dili- 
gencia si ay necessidsd de eregir algún Obispado de nueuo, 
ó alguno de los erigidos está vacante, y nos den noticia y 
relación para que se prouea; y los Aríobispos, Obispos y 
Prelados, todas las uezes que celebraren Synodos prouincia- 
les ó diocesanos, ó se juntaren á trattar de la gouernación 
spiritual, lo que primero traten y se informen sea si ay 
número competente de Prelados y ministros de Dottrina 
Christiana, y de darnos relación, con toda breuedad, de lo 
que faltare, para que se prouea. Sobre lo qual les encarga- 
mos la conciencia y descargamos la nuestra. 

2. Las personas que an de ser nombradas, presentadas y 
proueydas para las dichas Prelacias, deseamos que sean qua- 
les conviene para tan santto ministerio, y de las letras, san- 
tidad y prudencia necessaria para Yglesia tan nueua como 
lo es la que se va plantando en aquellas partes, y que hagan 
este ministerio con aquella humildad y devoción qne lo ha- 
zían los Santtos Apóstoles y discípulos en la primitiua Ygle- 
sia. Y porque somos informados que muchos clérigos y reli- 
giosos, con santto zelo, an pasado á las Yndias y residido en 
ellas, ocupándose en la conversión y dottrina de los yndios 
y naturales, y para esto an aprendido su lengua, informán- 
dose de sus rittos, herrores é ydolatríaa para mejor aparta- 
llos de ellas, y assí los an apartado ensefiándoles nuestra 
Santta Fé Gathólica y Dottrina Christiana, en gran apro- 
nechamiento de sus ánimas; y porque os de creer que las 
personas de tan buen zelo podrán aprouechar más, más 
siendo Prelados y teniendo juridición y autoridad, quere- 
mos y es nuestra voluntad que, haviendo personas que se 
ayan occupado en este ministerio y dado buen ezemplo, y 



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qne saben la lengua de los yndios y naturales donde se a de 
proneer el Prelado, y concurriendo en ellos las calidades 
qne el derecho requiere, los tales, antes qne otros, sean pro- 
neydos á las dichas Prelacias, y que los del nuestro Consejo 
y loa Virreyes y los otros nuestros Gouernadores, den rela- 
ción de las tales personas, para que Nos las podamos nom- 
brar y se puedan proueer. 

3. Para que con más saneamiento de nuestra conciencia 
Keal podamos nombrar los tales Prelados, queremos y man- 
damos que preceda diligente información de la limpie9a del 
linage de los padres y quatro abuelos del que huvíere de ser 
nombrado, yfiliacióny legitimidad, y del discurso de su vida, 
costumbres, letras y cordura, y opinión que del se tiene. 

4. Otrosí: para que los Prelados que se proveyeren se 
puedan mejor mantener y exercer su officio con la decencia 
que conviene, mandamos que, entre tanto que las rentas de- 
cimales, derechos y emolumentos y otros aprouechamien- 
tos ecclesiásticos no valieren á cada uno de loa Prelados 
más de quinientos mili marauedis, sobre lo que tunieren, de 
nuestra Real Hazienda se le cumpla y pague á cumpli- 
miento de las dichas quinientas mili marauedis; los qua- 
lea les paguen nuestros Officiaics Healea de la prouiucia 
donde fuere el dicho Obispado, de qualesquier maraue- 
dis que fueren d su cargo y tuuiereu en nuestra Caxa Real; 
de las quales go¿en de^de el día do la presentación que de- 
llos biziéramos se confirmare en Roma, basta tanto que las 
rentas ecclesiásticas ú otra ecclesiástica dottación pertones- 
ciente al Prelado llegare á valer las dichas quinientas mili 
marauedis ó más. Los quales ae paguen por libranza y nó- 
mina, como se pagan los otros acostamientos y !ibran9as or- 
dinarias quo Nos mandamos hazer, residiendo los dichos 
Obispos en sus Obispados y no en otra manera. Y quere 
mos quo los dichos Prelados no procedan por censuras 
contra nuestros Officiales para ser pagados de los dichos 
marauedis. Y en las partes y lugares adonde por Cédula 
nuestra ó Prouisión está mandado que se les libre, dé y pa- 



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gue mayor guantidad de las dichas quinientas mili maraue* 
día, queremos y mandamos que aquella cantidad, que aasí 
tenemos proueydo, seles dé y pague según dicho es. 

5. La obligación q<ie los Prelados tienen en estar siem- 
pre muy vigilantes eu la governación spiritual y bien de 
sns ovejas, le es notorio. Pero por cumplir con la obliga* 
ción y deseo que tenemos de que todos los yndios y natu- 
rales se conuiertan á Nuestra Santta Fé Cathólica y Ley 
Evangélica, y convertidos aprovechen y crezcan en ella, 
rrogamos y encargamos á todos los Prelados del Estado de 
las Yndias, y á todas las otras personas á cuyo cargo es la 
conversión de los yndios y naturales y personas que resi- 
den en las Yndias, que pongan gran vigilancia y cuidado en 
ello, disponiendo todo los medios que fueren necessarios, 
útiles y conuenientes, speoialmente la orden que se contie- 
ne en las leyes deste libro. 

6. Cada Prelado tenga libro general, en que tenga des- 
criptos todos los limites de su Obispado y Diócesi que son 
de la erectión del, y de lo que le está encomendado por cer- 
canía, y descriptión particular de todas las cosas que ay en 
¿1 que son á su cargo; speoialmente de su yglesia cathredal 
y de su erectión, fundación, constitución y dottación, los 
títulos de benefficios y officios que ay en ella, y el cargo 
y obligación que cada uno tiene; en el qual se yrán asen- 
tando las dotaciones que de nueuo se hizieren en la yglesia, 
y con qué cargo, y assimesmo las ordenaciones que se fue- 
ren haziendo para la buena governación spiritual de la 
Diócesi. Y por el mesmo orden se pondrá en el dicho libro 
la descriptión particular de todas las yglesias colegiales, 
parochiales, y límites de las parochias é yglesias votivas, 
hermitas, monasterios, hospitales, cofradías y lugares pioay 
religiosos que son de la jurisdictión episcopal , con el inven- 
tario de los bienes raízes que cada una tiene, y con qué car- 
go; y los que de nuevo fuere adquiriendo, y los que fueren 
exemptos detla, las razones porqué lo suii; yendo de nueuo 
afiadiendo lo que so fuero acrescentando, y quitando lo que 



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86 fuere extinguiendo y mudando, de manera que en el di- 
cho libro esté todo lo que tiene alguna perpetuidad perte- 
nescíente al estado eccleaiástico y que es á cargo del Pre- 
lado, y de que deve tener noticia y está obligado s tomar 
quenta y razón dello, y darla. El qual libro esté en el archi- 
vo de la yglesia, con mucho rebcado, de manera que pase 
de sucesor en sucesor. Y la relación deste libro embiará 
ante Nos, para que sepamos las yglesias, monasterios, hos- 
pitales y lugares píos y religiosos, y títulos de benefficios 
y offieios ecclesiásticos que ay en cada uno, para que Nos 
tengamos noticia de todas las partes y cosas eii que tene- 
mos patronadgo y obligación de proveer; y cada año yrá 
embiando relación de lo que se fuere añadiendo en el libro, 
según que está ordenado. 

7, Assimesmo, cada Prelado tendrá otro libro, en que 
tenga lista de loa nombres y calidades de todos los clérigos 
y beneficiados, capellanes y mercenarios y religiosos y per- 
sonas ecclesiásticas y ministros de dottrina que huuiere en 
su Diócesi, con relación de lo que es á cargo de cada vno. 
Y esta relación de las personas ecclesiásticas que ay en su 
Diócesi, y calidades de cada uno, la embiará cada un año 
al nuestro Consejo délas Yndias, para que en él se tenga 
noticia de las personas que allá están que se podrán pro- 
veer en los Benefficios y Offieios que son de nuestra pre- 
sentación. Y en el dicho libro tendrá lista y padrón del nú- 
mero de todas las personas que hay en cada parochia de 
confesión y comunión, y las que dellas saben la dottrina 
christiana, y las que no la saben, y de los que están en pe- 
ccado público; y assimesmo de las partes en que están pro- 
ueydos ministros de dottrina, y adonde faltan porproueer, 
y todo lo demás que pertenesce á la gouernación spiritual 
que tiene tracto succesivo y se va mudando, para que, por 
el dicho libro, pueda el Prelado siempre ver lo que está 
mandado y cumplido de lo que es á bu cargo y lo que falta 
por cumplir, para que lo cumpla, provea y execute según 
80 ordena en el Título de las Descriptionea. 



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8. Demás de los libros que cada Ar9obÍ8po metropoli- 
tano deue tener de sa Diócesi en la forma susodicha, ten- 
drá también copia de loa libros de las Diócesis de sus suf- 
fragáaeos, para que pueda mejor pedir quenta de lo que 
a de proveer en la visita de provincia y en los Concilios 
provinciales, Y los Obispos suffragáneos estén obligados á 
dalle copia de los dichos libros, cada y quando que el dicho 
Arzobispo la pidiere. 

9. Los Ar9obispos, Obispos y Prelados residan en sus 
Yglesias y Diócesis; y al que no residiere, demás de la pena 
quel Derecho Canónico y Sacros Concilios les tienen pues- 
tas, queremos que los Officiales de nuestra Hazienda no les 
acudan con los marauedís que Nos les mandamos dar, y 
que nuestros Virreyes y Audiencias libren las Cédulas y 
Prouisiones que fueren menester para que los Prelados re- 
sidan, y para que se executen las penas quo el Derecho Ca- 
nónico y Sacros Concilios tienen puestas. 

Otrosí: queremos que los Prelados de las Yndias no se 
vengan dellas á estos Reynos sin expressa licencia nuestra, 
y que los nuestros Virreyes, Audiencias y Justicias no los 
dexen venir sin ella. 

10. La visitación que los Prelados son obligados á hazer 
en su Diócesi, es muy necessaria y prouechosa para las 
yglesias y ánimas que tienen á cargo, y de mucho efetto, 
mayormente haziéndola el Prelado personalmente, por lo 
mucho que con su presencia instruye y edifica, y la noticia 
que él a de lo que se deve proveer. Por tanto, los Prelados 
visitarán cada uno su Diócesi en cada un afio, comenijando 
por la yglesia matriz, y distribuyendo la Diócesi por sus 
veredas y partidos, de manera que la pueda visitar toda en 
cada un afio personalmente; y si por legítimo impedimento 
no la pudiere uisitar personalmente, visitarla a por sus 
Visitadores, que sean personas de letras y conciencia, de 
buen zelo, vida y exemplo. Y attenta la pobreza de los na- 
turales y de las yglesias que se an de visitar, aora los 
Prelados visiten por sus personns, ora por Visitadores, 



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harán la visita sin pompa alguna, y con el menor gasto 
qne fuere posible, de manera que se entienda se baze 
con mucha charidad, y qae no cause scándalo ni traba* 
jo á los visitados las procuraciones que les llevaren; para 
lo qual se hará tasa y araazel en los Signodos de la pro- 
curación y derechos que an de Ueuar cada Prelado y su 
Visitador y sus Notarios, de cada parochia, beuefñcio, ca- 
pellanía, hospital, monasterio, confradía, hermita é ygle- 
sia votiva, reduziéndolo á cantidad cierta y muy mo- 
derada, porque de no se hazer assi no se dé ocasión á ex- 
casos. 

11. En llegando á la yglesia de la parrochía que se fuere 
á visitar, ©1 Prelado ó su Visitador visitarán el sagrario, 
mirando si el Sanctíssimo Sacramento está con la limpieza, 
decencia y horuato que conviene, y el santto olio y chria- 
ma. Visitarán luego el baptisterio, el libro de los que se an 
baptizado, y el de los que se an confirmado, y el de los que 
se an casado, y de los que an muerto en la parochia, y de 
las cláusulas de los testamentos que dexaron cuya execucíón 
pertenezca al Prelado; y los mandarán cumplir y executar, 
informándose si murieron hauiendo rebebido los Santtos 
Sacramentos. Y luego uisitarán, por el libro ó inventario, 
los ornamentos, joyas y cosas muebles que la yglesia tiene, 
mirando si falta alguna cosa, ó, si se a adquirido de nneuo, 
mandándola poner en el inuentario. 

Y entre tanto que esto hazen, mandarán convocar el 
pueblo; y haviéndose juntado, se les leerá la carta de editto, 
la qual, si por la calidad ó respeto de las tierras, tiempos, 
gentes y provincias no pareziere, en los Signodos que so 
hizieren, añadirle ó quitar ó mudar alguna cosa, será de la 
forma y tenor siguiente. 

Kos N., etc. A todos los ñeles christianos de qualquíer 
estado, condición y preeminencia que sean, vezinos y mo- 
radores, estantes y abitantes en esta cibdad, villa ó lu- 
gar, etc., á quien lo de yuso en esta carta contenido tocay 
tocar puede y deue en qualquiera manera, ó de ello supié- 



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- 71 - 

redes é á Taestra noticia viniere, y á cada ano y qualquier 
de V09, salud en Nuestro Sefior lesu Christo. 

Bien sabéis é devéis saber que, según la disposición de 
los Sacros Cánones y mandamientos de la Santta Madre 
Yglesia, todos los Prelados están obligados á visitar su 
Biócesai, yglesias y parochías, parochianos y feligreses 
dellas, para saber y entender el estado de las yglesias y 
hospitales y todos los otros lugare» dedicados al culto 
diuino, y hacer general inquisitión y scrutinio y visita de 
la vida y costumbres de todos sus subditos, assí clérigos 
como legos, todo dirigido y enderezado al provecho de las 
yglesias y bien de las ánimas. 

Y otrosi: todos los fieles chrietianos sois obligados á os 
ayudar unos á otros á bien bivir y servir á Dios Nuestro 
Sefior, apartándoos de los vicios y peccados, y amones- 
tando caritatioamente á vuestros próximos que se aparten 
dellos y de offender á Nuestro Sefior; y si no se quisieren 
apartar, venirlo á dezir y manifestar á loe que administran 
la Justicia de la Santta Madre Yglesia. 

Por tanto, para que los vnos y los otros cumplamos con 
nuestro officio y obligación, os exorto y amonesto, y en 
virtud de la sancta obidiencia y so pena de excomunión, 
tñna canónica monitione prmmism, mando que qaalqoíer 
de vos que supiere alguna cosa de las contenidas en los 
capítulos de yuso contenidos, lo benga á dezir y manifestar 
á la yglesia, ante mí. 

Primeramente: si sabéis que los clérigos, curas y be- 
neffíciados, capellanes, sacristanes, dexan de seruir bien 
y fielmente sus offícios y yglesias y el celebrar de los offí- 
cios á BUS tiempos y pomo deven; y si sabéis que ayan rece- 
bido las órdenes antes de edad legítima para ello, teniendo 
algún impedimento para no poder ser ordenados, ó si las 
recibieron estando descomulgados, suspensos ó irregulares, 
ó si rescibieron las órdenes y beneffícios por simonía ó de 
algún simoniaco; ó que no ayan querido baptizar ni admi- 
nistrar los Santos Sacramentos de noche y de día á los en- 



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- 72 - 

fermos en sus enfermeJades, sin que se lo paguen, las vezes 
que an sido menester, de manera ijue por culpa ó negligen- 
cia del tal cura ó curas aya fallescido algún parochiano ain 
recebir enteramente los Sacramentos; é si dexan de yr á 
visitar los enfermos, si necessario «s á amonestarles que 
reciban los Santtos Sacramentos y que hagan testamentos 
y descarguen sus conciencias; y sí dexan de ensefiar, á lo 
menos en los domingos de Aduiento y de la Quaresma, la 
Doctrina Cbristiana. 

líen: si son negligentes en empadronar todos sus paro- 
chiauos y pheligreses para la Septugéssíma, y hazerloa con- 
fessar en la Quaresma, y que aprendan la Doctrina Chris- 
tiana los que no la sepan, y comulgar la Pascua; y_si son 
negligentes en inquirir los peccados públicos, y en procu- 
rar de que salgan los que están en ellos; y si son negligen- 
tes en denunciar los descomulgados, y en hazor diligencias 
para que salgan de la descomunión, Assimesmo: si son ne- 
gligentes en tener las yglesias limpias y adrcpadas como 
conuiene. 

Iten: si los Arciprestes, Vicarios perpetuos ó personas 
eclesiásticas que tienen juridición. an sido negligentes en 
visitar sus Arciprestadgos y Vicarías; y si andándolas visi- 
tando han hecho gastos excessiuos ó recebido presentes, ó 
juzgado injusta © indevidamonte, ó si an recebido dádivas 
ó llevado derechos demasiados; ó si en su visita an hecho 
algún excesao; ó si llevan derechos ó procuraciones, sin vi- 
sitar. 

Si algún clérigo ó persona ecclessíástica a dexado de 
dar buen excmplo, de manera que no sea luz y exemplo del 
pueblo christiano; y si están en alguno^i peccados públicos, 
assl como jugadores, trattantes en mercaderías y en arren- 
damientos y en officios á ellos prohibidos; y si tienen con- 
versación con mugeres deshonestas y disolutas, ó s¡ son 
amancebados públicos, ó si tienen en sus casas mugeres 
deshonestas ó sospechosas; si son inquietos ó reboltosos; si 
traen armas ó andan en hábito indecente; si traen mugeres 



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— 73 - 

por k mano ó las acompañan; si an venido á las Yndias sin 
licencia de S. M.; si residen en la parte y lugar que les es 
mandado; si sou augotoa al Ordinario, ó si pretenden alguna 
exemptión; si an sido frayles; si tienen repartimientos; si 
abogan. Si ay algún clérigo ó seglar que tenga alguna casa, 
heredad ó posessión de la fábrica de la yglesia, de los be- 
nefficios ó eapallanias, hospitales ó hermitas, ó cofradías 
enagenadas, entradas ú occupadas, ó que no estén repara- 
das ó labradas. 

Iten: si ay algunas personas eeclesiásticaa ó seglares que 
estén en peccado público, y specialmente contra la honrra 
y honor de Dios; principalmente personas hechizeras ó 
encantaderas, bruxas, agoreraa, sortílegas, ó que saben ó 
que muestran á hazer ligaturaa, maleficios ó enccantamen- 
tos, conjuros, ensalmos, entrando en cercos y usando de 
aderinos, offresciendose á dezir las cosas perdidas ó que 
están por venir; ó que tengan libros de conjuros, supersti- 
ciones ó reprovados por la Iglesia; ó que traigan algunas 
nóminas ó breves al cuello ó en otra parte que no sean vis- 
tas ó examinadas si son cathólicas; ó que invoquen el de- 
monio, ó que tengan pacto expresso ó tácito ó hablen 
con él, 

Iten: si ay algunas personas que ayan comettido sacri- 
legio, tomando alguna cosa de la yglosia, ó riñendo atroz- 
mente con otro en ella ó en su cimenterio, ó poniendo las 
manos en alguna persona ecclesiástica, ó sacando violenta- 
mente alguna persona de la yglesia ó cimenterio; ó que 
ayan prophanado el tal cimenterio ó lugar sagrado, hazien- 
do en él ferias, mercados ó ayuntamientos de Concejos, 
Audiencias y Judicaturas públicas, combites, comidas y 
colaciones, juegos y representaciones indecentes, y vigilias 
y otras propbanidades prohibidas en derecho. 

Si ay algunas personas blasphemas, que descrean y 
renieguen del nombre de Nuestro Señor y de sus Santtos; 
algunos descomulgados, que con ánimo endurescido perse- 
uerau en la descomunión, no queriéndose absolver; ó de 



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algunas personas que no se ayan confessado ó comulgado 
en la Quaresma deste año presente. 

Iten: ai ay algunas misas, trontanarios que estén por 
dezir; ó algunos testamentos ó mandas ó legatos de algunos 
difunctos que estén por cumplir; y todos los que tuvieren 
los tales testamentos y codicUlos, los exiuan y presenten 
para uer si están enteramente cumplidos, para que se man- 
de cumplir lo que restare. 

Iten: si ay alguna persona, soltero ó soltera, casado ó 
ijasada, que esté publicamente amancebado ó amancebada; 
ó algunos casados que no hagan vida maridable con sus 
mugeree; ó si ay algunos desposados que, sin estar belados, 
hazen vida como casados; y si ay alguno que están despo- 
sados ó casados, siendo parientes dentro del quarto grado 
de consanguinidad ó segundo de afinidad, sin dispensación, 
ó que aya no tengan otro algún justo impedimento; ó si ay 
alguno que aya sido casado dos ó más vezes, siendo los 
maridos ó mngeres bivos; ó si ay algunos que se ayan casa- 
do ó desposado clandestinamente. 

Iten: havéis de denunciar y dezir si sabéis de algunos 
renoveros, logreros y usurarios que dan á logro y usara, ó 
que dan dinero prestado con pacto y concierto que, por 
razón del emprestido, le bolverán aquello y algo mas; ó 
otras cualesquier personas que hagan contrattos usurarios, 

Iten: los que no guardan las fiestas ó los ayunos horde- 
nados por la Yglesia, ó comen carne, huevos ó lacticinia en 
los días prohibidos. 

Assimesmo, bavéis de denunciar de los que no pagan 
los diezmos y primicias que se deven á la Santta Madre 
Yglesia. 

Otroai: si ay encomenderos ó encomenderas que no 
tienen entera doctrina en sus repartimientos como son obli- 
gados. 

Iten: de los encomenderos y encomenderas que an impe- 
dido á los yndios que no asistiesen á oyr la Doctrina Chris- 
tiana, y de los que los impiden que no contrayan matrimo- 



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nio, y los que consienten estar amancebados en su servicio, 
ó los fuerzan á que se casen contra su voluntad, ó que estén 
apartados siendo casados. 

Iten: á los que se sirven de yndioa infieles, y no ponen 
cuydado á que sean enseñados á las cosas de la Santta Fe 
Cathólica. 

Iten: si sabéis de otros qualesquier vicios y pecados pú- 
blicos. 

Y porque todo lo que dicho es es en deseruicio de Dios 
Nuestro Señor y gran peligro de las ánimas y en mucho 
cargo de los que lo hazen, consienten y consejan bazer, y al 
Prelado pertenesce é incumbe poner remedio en ello, y los 
que lo saben están obligados á lo denunciar; por tanto, en 
virtud de sancta obediencia, y ao pena de excomunión me^ 
yor, lat<B sententice, trina canónica monitione pramisea, os 
exorto é mando, á vos, y á cada vno de vos que qualquier 
de las cosas susodichas supiéredes, lo vengáis dÍzÍendo ante 
mí, dentro de tantos días ú horas; los quales vps damos y 
asignamos por término y plazo perentorio, para que, uiato 
lo que asBÍ dixéredes y denunciar edes, se provea en ello lo 
que fuere servicio de Nuestro Señor y descargo de nuestras 
conciencias, bien y provecho'de la salud de vuestras ánimas 
y conciencias. 

y si lo contrario de lo que dicho es hiziéredes, y éste mi 
mandamiento menospreciáredes, el dicho término pasado, 
havidas aquí por repetidas las dichas tres canónicas moni- 
ciones como en personas contumaces y rebeldes, ponemos y 
promulgamos, ó pongo y promulgo en vos y en cada vno do 
vos sentencia de excomunión mayor; y desde agora para 
entonces vos descomulgamos y descomulgo en estos scriptos 
y por ellos. 

£n testimonio délo qual mandamos dar é dimos c«I tn 
singulaiH esta nuestra ó mi carta, firmada de mt nombre y 
del infrascripto Notario. Dada en, etc. 

12. Y leyda la sobredicha carta general, si el pueblo no 
la entendiere, dársele á entender por intérprete; y después 



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el Prelado ó Visitador les predicará y dará á entender la 
obligación que tienen á responder á lo en ella contenido, 
pues es para su edificación, instructión y correctión. Y des- 
pués desto, visitará luego el padrón y lista quel cura ó mi- 
nistro de la Dottrina tuviere de las ánimas que ay en su 
parochia, averiguando si loa que son de confessión y com- 
munión an cumplido con el precepto de la Yglesia aquel 
año; y los que están por cathecizar y no saben la Dottrina 
Christiana, dando orden como sean cathecízados y la apren- 
dan; y en los que no se an convertido á nuestra Sancta Fe 
Cathólica, proveyendo quien les predique y persuada que 
se conviertan, y assimesmo quien los instruya y cathecize; 
y á los que no eatuuieren baptizados y estuuieren en dispo- 
sitión de poderlo ser, los bagan baptizar y asentarlos en el 
libro del baptismo. Y assimesmo, visitarán el padrón y lis- 
ta que los curas y ministros de Doctrina tuuieren de las 
personas que están en peccado público, y procederán á sa- 
carlos de él. 

13. Iten: visitarán luego los clérigos, examinando pri- 
mero ios títulos de sus órdenes, viendo si están ordenados 
canónicamente; y si son de otra Diócessi, si tienen dimísso- 
rifts de sus Prelados; y si pasaron destos Beynos, examinen 
la licencia nuestra con que huvieren pasado. E informarse 
an muy particularmente de las calidades de cada vno, dán- 
donos relación de los beneméritos, para que tengamos noti- 
cia de ellos quando se huviere de proveer alguna yglesia ó 
benefficio. 

14. Assimesmo recebirá las deposiciones de los que 
vinieron respondiendo á la carta de edicto general; y 
demás desto, examinarán algunos testigos de scrutinio 
general, usando de la mesma carta de editto por interroga- 
torio. Y de lo que desta inquisición general resaltare, 
baviendo culpas particulares, harán cargo dellas á quien 
tocaren, breve y sumariamente, y determinarán las causas 
luego allí como convenga, sin hazer yr los culpados á la 
cabera del Obispado. 



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16. Quando el Prelado viaitare por su persona, admi- 
nistrará el sacramento de la Confirmación á todos los que 
no lo huvieren recebido, haziéndolos asentar en el libro de 
los confirmados. 

16. Assimesmo visitará el inventario de los bienes raí- 
ces que la yglesia tiene, y los títulos, instrumentos y scrip- 
turas, que assimesmo estarán designadas on el dicho inven- 
tario sobre la partida de cada heredad do que son los 
dicbos títulos, instrumentos y scripturas. 

17. Tomará qnenta al Mayordomo Ecónomo de todo lo 
que huvieren rentado los bienes que la yglesia tiene, y de 
la parto de las dézimas, primicias, offrendas, limosnas y 
oblaciones y derechos que le pertenescen y ovieren occurri- 
do, haziéndole cargo de todo ello, y recibiéndole el descar- 
go que jurídicamente diere, haziéndole jurar el cargo y el 
descargo, y executándole por el alcance. 

18. Iten; visitará el edificio y fábrica que tiene la ygle- 
sia, proveyendo que se cumpla lo primero con edificio neces- 
sario, de manera que se comience y prosiga tan capaz como 
fuere menester para la gente que ay en la parochia, y se 
prosiga en sumptuosidad ó humildad conforme á la facul- 
tad que tuviere para se edificar, procurando que sea con la 
menos costa que fuere posible, porque no resulte en carga 
y gravamen délos yndios; y lo segundo, dará orden cómo 
se provea de ornamentos, retablo y campanas. 

19. Assimesmo, con más particular cuydado, visitará 
todos los distrittos de su Diócesi adonde huviere copia de 
yndios naturales y otras almas que fueren á su cargo, que 
estén sin yglesia en que se junten, y cura ó ministro de 
Dottrina que los ensefle, instruya y tenga la cura de ellos, 
proveyendo con mucho cuydado lo que en esto faltare. 

20. Iten: en la vi-sita se procurará de informar con 
mucha diligencia si en su distritfu ay yndios silvestres y 
desparzidos, y procurará de les predicar y hazer persuadir 
que S8 junten en pueblos donde puedan ser dottrinados, 
ynformándose donde huviere lugar dispuesto y competente 



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adonde se puedan juntar y edificar pueblos, y dando noticia 
á nuestros Goiurnadores para que dea orden cómo el tal 
lugar se pueble, y que favorezcan á loa yndios para que 
vengan á poblar en él, conforme á la orden que tenemos 
dada. 

21. De todos los libros que en cada parocbia visitaren, 
y de todo lo que resultare de lo que en la visita biziere, 
sacarán la razón clara y distinctamente, y la pornán en su 
libro general, por donde se puedan regir para lo que deven 
mandar, proveer y ejecutar. 

22. En las parochiaa é yglesias en que religiosos obser- 
vantes hizieren el officio de curas y ministerio de la Dot- 
trina, los Ordinarios y sus Visitadores visitarán ol sagra- 
rio, olio, chrisma y baptisterio, libros de baptizados, con- 
fírniados, casados, deffunttos, fábricas y ornamentos de la 
yglcpiia, padrones de las ánimas y los otros derccbos paro- 
chiales, informándose de cómo se executan y se cumple con 
ellos. Y en lo (pie toca á costumbres de religiosos, no se 
entremeterá, guardándole suexemptión, reservándolo para 
sus Prelados regulares, á los quales podrá advertir de lo 
que le pareziere que conviene, 

2íi. Los Arzobispos visiten sus Arzobispados y Diócesis 
en cada un año, según de suso dicho es; é ha viéndolas visita- 
do, visitarán toda su prouincia é á sus suffraganos quando 
les paroHcicre que ay justa causa para ello, siendo la dicha 
causa examinada y aprobada por el Concilio prouincial, 
conforme á lo dispuesta por el Sacro Concilio Tridentino y 
no en otra manera. 

Signodos. 

2i. Porque la celebración de los Concilios prouinciales 
y Sígnodos diocesanos en todas partes es muy conveniente 
y encargada por los Sacros Cánones y Concilios, y mucho 
más en las provincias de las Yndias por ser la tierra tan 
nueva y tener tanta neccssidad que en ella se dé orden en lo 



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— 79 — 

qne toca á Nuestra Santta Fe Cathólica y Religión Chria- 
tiana, encargamos á los Prelados que los Concilios provin- 
ciales se celebren cada tres aflos, y los Sígnodos diocesanos 
en cada un año por lo menos; y que el tiempo en que se han 
de celebrar sea: de los diocesanos, el primero día del año; 
y de los prouinciales, el domingo después de las Octauas de 
Keaurrectión, ó en otro tiempo más conveniente conforme 
& la calidad de la prouincia, con que sea un mesmo día 
para todos. El qual se declare y publique de vn Sígnodo 
para otro, porque los que huvieren de concurrir á él tengan 
entendido quando se an de celebrar sin otra convocación, 
excepto si la ocasión ó circunstancia de los negocios no 
obligare ¿ otra cosa. Y el lugar donde se an de congregar, 
sea: de los diocesanos, donde está la yglesia cathredal; y 
de las prouinciales, donde está la yglesia metropolitana. 

26. Las personas que necessariamente tienen obligación 
de yr á los dichos Concilios y Sígnodos, son: al diocessano, 
todas las Dignidades de la yglesia cathredal, y el Procura- 
dor, el Ecónomo de las dichas yglesias, todos los Abbades, 
Guardianes y Priores de los conuentos, todos los Arcipres- 
tes rurales, todos los Curas de ánimas de la Diócesi, ó aque- 
llas personas que ya por constitución synodal estuuierc es- 
tablescido ó se establesciere que deven venir al Synodo. Los 
Curas vendrán á él desando persona sufficiente que en an 
absencia pueda tener la cura do las ánimas; y nolahauíen- 
do, no dexará su parochia y cnbiará su Procurador instruc- 
to, con todos los recabdos que está obligado á llevar al 
Sígnodo. Y qualquiera de las personas que están obligadas 
á yr al Synodo, teniendo legítimo impedimento para no yr, 
embiarán sus Procaradores inatruttos. 

26. Por constitución synodal se establecerá el salario 
que a de haver cada una de las personas que vinieren al 
Synodo, por cada día que en ello se ocuparen, conforme á 
la calidad y distancia de la tierra. 

27. Assimesrao se establecerá por constitución synodal 
cantidad del cathredático, quel Obispo a de llevar do todas 



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y cada viia de las personas ecclesiásticas, y de todas y cada 
vna de las yglesias, hospitales, monasterios, confradías y 
lagares píos sugetos á su juridición. La qual cantidad, vna 
parte será para los salarios de las personas que por los ab- 
seates vinieren al Synodo, y la otra quedará para el Prela- 
do en reconocimiento de la juridición y superioridad que 
tiene. Y el aflo que no celebrare Synodo, allende de la pena 
quel Derecho pone, perderá la cantidad que haviadehaver 
del dicho cathredático. 

28. Assimesmo: en el Synodo se admittirán, no solamen- 
te los que según Derecho están obligados á venir á él, mas 
assimesmo los religiosos y otras personas ecclesiásticas, 
cuyo consejo y parezer pueda ser de prouecho y effetto; y 
también se admittirá nuestro Gouernador ó la persona que 
él para ello nombrare, y los Procuradores de las cibdades 
despañoles, y los Procuradores de las cabeceras de los yn- 
dios de la Diócesi. 

'2!). Los lugares que se an de guardar en la congrega- 
ción del Synodo, son los siguientes: el primero terna el Pre- 
lado, ó el Prouisor ó Vicario que en su nombre celebrare el 
Synodo; el segundo, la persona que á él por Nos asistiere; 
el torzero, el Vicario ó Prouisor del Obispo, no siendo él el 
que celebra el Synodo en nombre del Obispo, porque enton- 
ces tendrá el primer lugar, como dicho es; el quarto, los Ab- 
badcs do las yglesias colegiales; el quinto, los Ministros 
prouinciales do las Ordenes, por la orden de la institución 
dellas; el sexto, las Dignidades y Canónigos de la yglesia 
cathredal; el séptimo, los Arciprestes rurales, por la anti- 
güedad do su oreetión; el octauo, el procurador de la dicha 
yglesia cathredal; el nono, los Procuradores de las cibda- 
des y cabeceras; el dézimo, los Priores y Guardianes; el vn- 
dézirao, los curas; el duodézimo, los benefficiados; el dézimo 
torzio, la clerezía; el dézimo quarto, los religiosos; el dézi- 
mo quinto, ta congregación de los otros legos. Y si acerca do 
lo susodicho se offresciere alguna differencia, la determino 
el Prelado ó la persona que asistiere al Synodo en su lugar. 



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30. En la celebración del Synodo diocesano se tendrá la 
orden siguiente: el primero día abrá processión, y el Obis- 
po, de pontifical, dirá la misa del Spiritu Santto, y abrá 
sermón; y el segundo día se dirá missa de Nuestra Señora, 
y el terzero, de diffuntos; y los otros días, de la fiesta que 
OGcurriere. Y después de misa, cada día, por la mañana y 
á la tarde, se juntarán en la yglesia ó en otro lugar compe- 
tente, y el Prelado con su hábito episcopal, y los clérigoa 
con sobrepellices; y ante todas cosas, luego se leerá la lista 
de las personas que hauian de concurrir en el Synodo, y se 
apuntarán y multarán los que faltaren; y luego se veerán y 
leerán los poderes de los que vinieren por procuradores. 
Luego los curas, por su orden, referirán en summa el 
número de las ánimas que son á su cargo; refiriendo prime- 
ro el número de los que no llegan á edad de confessión; 
número de los que son de confessión y no de communión; 
número de los que an cumplido con el precepto de la con- 
fessión y communión, y de los que no lo an cumplido; nú- 
mero de los que saben la doctrina christiana, y número 
de los que no la saben; número de los que están por conuer- 
tir á nuestra Santta Fe Cathólica; número de los que están 
enpeccado público; para que oyda esta relación, se tratte 
del orden que a de dar en lo que conviene á la dottrina 
Christiana. 

Después do la qual, propomá el Prelado, y todos los 
demás por su orden, por scripto, diziendo cada vno la 
proposición y razones y su pareszer, sin que se atrauiese 
contención alguna, hasta que se acaben de leer todas las 
proposiciones generales tocantes á lo que conuiene proueer 
para la buena gouernación spiritual de las ánimas y cele- 
bración del culto diuino; y todas estas proposiciones referi- 
das assí en público, y todas las demás que se quisieren dar 
en secreto para qu sae leen en público, se entreguen aquel 
día al Secretario del Synodo, para que saque todos los pun- 
tos que en ellas se tocan, en relación, con las razones que 
se dan en pro y contra en cada una; y otro día las referirá 



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en el Synodo, por ea orden, y se nayan votando, sin alterca- 
ción y sin referir razones de las referidas, sino las que de 
Doeno sobre ellas se ofrescieren. 

31. Después se trattará de las cosas temporales, special- 
mente de los stipendios y limosnas que se an de dar á los 
curas y ministtros de dottrina, clérigos, religiosos y per- 
sonas ecclesiásticas, y sermdores del caito dinino, haziendo 
aranzeles dello según la calidad y necessidad de la tierra, 
ordenando como sean moderados y cesse toda cobdicia, y los 
legos, yndios y naturales no reciban dello granamen; y assí- 
mesmo se tratará del hazimiento de las rentas dezimales y 
administración y cobranza dellas, para lo qual asistirán por 
nuestra parte los Officiales de nuestra Real Hazienda ó el 
lino dellos. 

32. Otro día se trattará de las- costumbres de los eccle- 
siásticos y de la correctión y reformación dellos, y esto 
será estando exclusos los seculares. 

33. Otro día se trattará de recebir todas las peticiones 
de los que quisieren pedir jiistieia sobre cosas ecclesiásti- 
cas en el Synodo, y el Prelado io hará breue y summaria- 
mente. 

Como so fuere proced ¡endonen el Synodo, yrá el Prelado 
resumiendo los'punttos principales que se fueren trattando, 
y haziendo las ordenaciones perpetuas que, conforme á lo 
trattado, parezierc se deuen hazer por vía de constitucio- 
nes synodales, y las prouisiones temporales que pareciere 
86 deuen proueer. Y lo que assi se ordenare, estatuyere y 
proueyere, estando el Synodo junto vltiraamente, se publi- 
cará en él, é j'rán consintiendo las constituciones synodales 
por su orden, y asentando el consentimiento; y las que se 
contradixeren, recebirse á la contradictión con las razones 
que dellas se dieren, y sin hazer pleito se llenarán las tales 
ordenaciones perpetuas al Concilio prouincial primero que 
inmodíafamente se celebrare, para que en él se uean, y se 
aprueuen las que al Concilio prouincial pareziere que se 
deuen aprouar, y se reprueuen las que paresciere que se 



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deuen reprobar, poniendo las razones por qué se reprueuan, 
sm qae se quiten las dichas conatitucionea qtte se reproba- 
ren, h&Bta que Be traigan al naestr) Consejo Beal de las 
Yndias, donde se nean. Y ase de aduertir, qae todos los vo- 
tos de los que concurrieren en el Synodo episcopal son con- 
snltiuoe, y sólo el del Prelado decissiuo. 

34. Asimesmo se tendrá gran vigilancia en celebrar el 
Synodo con mucha brenedad, porque loe que á él vinieren 
no hagan falta con la absencia de sus yglesias y monaste- 
rios, de manera que, siendo posible, á lo más largo se cele- 
brasse y defñniesse en vna semana. 

36. En la vltima sessión, en que se disoluiere el Synodo, 
se nombren testes synodales, y se denuncie día y logar para 
el Synodo siguiente, y la pena del que á él no viniere; pues- 
to que el día y lugar del celebrar el Concilio, sería mas con- 
ueniente que estuuiesse señalado por constitución synodal, 
perpetuamente. 

Concilio Prouinciál. 

36. Los Concilios prouinciales se celebrarán por lo me- 
nos cada tres años, en el domingo primero después de las 
octaoas de Pasqua de Resnrrectión, ó en otro día que pares- 
ciere más conuenír, y en el lugar donde estuuiere la yglesla 
metropolitana. Como dicho es, vernán á él forposamente 
todos loe Obispos suffraganos y los Abbades, y admittirse 
an en los Concilios prooínciales las personas que está dicho 
se admitían en los synodales, personalmente, y teniendo 
impedimento legítimo, por sus procuradores, instruttos 
con su poder bastante. Pero tan solamente tendrán voto 
decisiuo el Arzobispo metropolitano, y los Obispos suffra- 
ganos, y los Abbades que exercitaren joridición episcopal 
en su Abbadía; j loa votos de los demás serán consultiuos 
y no decisiuos. 

37. La forma que se terna en el proceder en el Concilio 
prouinciál, y los asientos y lugares que ee an de guardar á 



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-8i — 

las personas que oecurieren á él, será como está dicho en el 
Concilio diocesano, excepto que á nuestro Virrey ó Presi- 
dente de alguna de nuestras Audiencias que á él asistiere 
en nuestro nombre, se le dará lugar aparte, con silla y si- 
tial, como á persona que representa la nuestra, de manera 
que él tenga el lugar que se le done, y no quite los suyos á 
los que en el Concilio tienen voto decisiuo, que son los Pre- 
lados; los quales, después del Metropolitano, tendrán los 
lugares según la antigüedad de su consagración. 

38. Luego que se aya leydo la lista de las personas que 
auían de ocurrir al Concilio prouincial, y hecha la muleta 
de los que faltaren, se leerán todas las constituciones epis- 
copales de los auffragáneos y de la metropolitana que de 
nueuo se hubieren hecho, y se aprobarán las que se deuen 
de aprouar, y las que se deuen de reprobar se pornán las 
rabones por qué. Y las vnas y las otras, y las que en el dicho 
Concilio prouincial se hizieren, no se executarán ni pornán 
en prática, hasta tanto que se hayan visto por Nos en el 
nuestro Consejo de las Yndias; para lo qual el nuestro 
Virrey, Presidente ó persona que por Nos asistiere en el 
dicho Concilio, tendrá cuidado de tomar luego copia autori- 
zada de ellas, y hauiéndolas communioado con nuestra 
Audiencia Real, y con su parecer, las embiará ante Nos; y 
no consientan que, hasta tanto que por Nos sean vistas, se 
exequten y pratiquen, sin embargo de cualquier apellación 
ó suplicación que en contrario se interpusiere, saino en los 
capítulos que pareziere á la Audiencia, en cuyo distrittu so 
celebrare el dicho Concilio prouincial, que se deuen guar- 
dar en el entretanto, con que no sea contra nuestra juridi- 
ción y Patrimonio E.eal. Y las que en el dicho nuestro Con- 
sejo se huuieren visto, y se huuiere dado Cédula para que se 
guarden, se publicarán en el dicho Concilio prouincial, y 
se mandarán guardar. 

Hauiendose referido y publicado las constituciones sy- 
nodales y prouinciales que ouiere, los Arzobispos y Obis- 
pos refieran en summa las ánimas que cada uno tiene 



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en sus Diócesis, con las calidades y estado dellas, como 
está dicho que lo an de hazer los curas en los ayuodfiles. 
Y el principal punto que se tratte en los prouinciales, sea 
de la ampliación de la Fe, y de la mejor orden que se 
podrá tener para que los yndios sean dottrinadoa; y lo que 
sobre ello se ordenare, estén los Prelados muy uigilantes 
en hazerlo poner en execución, y que todo se haga con mu- 
cha caridad y sin vexación de los yndios, procurando que 
en todo sean bien tratados. 

39. Las cosas que se ouieren de trattar en el Concilio 
prouincial, aunque se disputen y razonen en público, pero 
al votar de las ordenaciones que se huuieren de hazer, 
se hará en secreto por los que tienen voto decisiuo. 

Preeminencias de Prelados. 

40. Los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias, 
Gouernadores y todas nuestras Justicias Reales, honrren, 
acaten y autorizen mucho á los Prelados y á las yglesias y 
á sus ministros, y les hagan guardar sus preeminencias, 
prerogatiuas é inmunidades, y les dexen exercer su juridi- 
ción y no so la perturben. 

41. Quando algún Arcobispo y Obispo fuere á alguna 
de las nuestras Reales, ó concurriere en la yglesia ó en otra 
qualquiera parte donde la Audiencia concurriere con el 
Prelado, aunque sea en forma de Audiencia, le reciban en- 
tre sí, y le den el mejor lugar después del Presidente. 

42. Assimesmo proueerán que en las carnicerías y pes- 
caderías y en las otras partes donde so uendieren man- 
tenimientos, se dé buen recabdo y prouisión á los Pre- 
lados y clerezía, aunque ayan de tener carnicería por sí 
aparte. 

43. Los nuestros Virreyes, Audieucias, y los nuestros 
Visitadores que las fueren á uisitar, tengan cuydado de se 
informar, con mucho secreto, como viuen loa Prelados y 
exereen aus officios, y el exemplo que do sí dan; y nos den 



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- 86 — 

relación, sin que hagaa de lo susodicho información por 
scripto, 

44. Los Virreyes, Presidentes y Audiencias, y todas 
naestras Justicias Seales, den todo faaor y ayuda á los 
Prelados, y tengan con ellos mucha correspondencia y con- 
formidad para las cosas de la dottrina christiana y todas 
las otras de su officio pastoral, y para que mejor cumplan 
con él, y les impartan su auxilio del bra? lo segar á los 
dichos Prelados y otros Juezes ecclesiásticoe quando fuere 
contra legos, viendo primero el processo eccleaiástico, y 
estando justificado y siendo el caso pertenesciente á la juri- 
dición ecclesiástica; y siendo contra personas ecclesiásti- 
cas, se le impartan indistinctamente, sin uer el processo. Y 
cuando se pidiere el dicho auxilio á los Virreyes ó Audien- 
cias, se pida por petición y no por requisitoria; y quando 
se pidiere & las otras nuestras Justicias, se pueda pedir por 
requisitoria. 

45. Assí como es nuestra voluntad y queremos que los 
Prelados exerciten libremente su juridición diocesana y 
pontifical, y que nadie se la perturbe ni estorue, antes 
nuestras Justicias les correspondan y den fauor é impartan 
el auxilio, según dicho es, assí también queremos que los 
dichos Prelados no se entremetan en nuestra juridición 
Real, ni á conocer ni fratfar de casos que no les pertenes- 
cen, y tengan todabuena corresponsión con nuestras Justi- 
cias y Juezes, y se excusen quanto fuere posible de proceder 
contra ellos por censuras; é que no se entrometan á conos- 
cer ni proceder contra legos, si no fuere en los caaos y 
como el Derecho y Leyes de nuestros Eeynos permitten, y 
que no los puedan prender sin inuocar el auxilio del hra^o 
seglar. 

46. No se entremetan en las cosas de nuestra gonema- 
ción temporal ni en la de los Concejos, ni hagan confisca- 
ciones de bienes, ni impongan penas ni penitencias pecu- 
niarias, ni condemnen en marcos ¿ los yndioa por ninguna 
cosa; y ai lo hizieren, las nuestras Audiencias y Justicias 



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ee los hftgan volver, excepto en los casos que por constitu- 
ción eynodal, por Nos aprobada, estuaiere impaesta pena 
pecnniaria á los dichos yndios; y en los demás les impon- 
gan otras penas splritualea, saludables á sus conciencias. 

47. Los Prelados no procedan por censuras en casos 
Huíanos; y si procedieren, las Audiencias hagan guardar el 
Derecho Canónico y las Leyes destos nuestros Eeynos, que 
en tai caso hablan; y en los casos arduos^ en que huuieren 
de proceder por censuras, las procuren de euitar quanto 
pudieren, specialmente los entredichos. 

48. Los Prelados no se resemen mae casos de aquellos 
que el Derecho les reserua; y aun de los que le son reser- 
usdos, les encargamos den facultad á los conffesores que 
tnuieren aprobados, para que absueluan dellos, excepto en 
algunos casos graues, como son: homicidio voluntario é 
incendio, sortilegio, retención de dezimas, y otro en que 
por particular razón les parezca que se deue venir á pedir 
la absolución á ellos ó á sus Penitenciarios. 

49. Puedan los Prelados tener Notarios seglares, ante 
quien pasen los processos y auttos de casos ecclesiásticos, 
y no impidan á sus Notarios que den testimonios de los 
autos que ante ellos pasaren; y si los impidieren, las nues- 
tras Audiencias y Gouernadores prouean que los dichos No- 
tarios los den, v otros Scriuanos ante quien pasaren. 

oO. Los derechos de los Juezes y Notarios é Officiales 
de los Juzgados ecclesiásticos, se lleuen conforme á nues- 
tros aranzeles Reales, excepto en las cosas que no están 
comprendidas en los dichos aranzeles, de las quales se haga 
aranzel por constitución aynodal, vista y aprobada en el 
nuestro Consejo. 

51. Los Prelados no puedan poner Promotor ñscal, ¿i no 
fuere en la cabe9ade sus Diócesis. Y el Alguazil de los Pre- 
lados no pueda tener vara sin recatón, conforme á las Or- 
denan9as y Pragmáticas destos Ileynos. 

52. Por quanto la experiencia a mostrado lo mucho que 
los religiosos au aprouechado en la conuersión y dottrína 



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de los yndioa, y la necessidad qiio de ellos para esto ay en 
todas las partes de las Yndias, por tauto, rogamos y encar- 
gamos á todos los Prelados ordinarios de ellas, que los fauo- 
rezcan y animen mucho para que se ocupen en el dicho 
ministerio, y les guarden sus exemptiones y tengan mucha 
concordia con ellos. 

63. Otrosi: á loa religiosos encargamos que tengan toda 
buena correspondencia con los Prelados ordinarios, y que 
no vayan contra sus preeminencias, y les den quenta de 
todo aquello que se encargaren pertenesciente á la juridis- 
ción ordinaria; y mandamos á las nuestras Justicias que asi 
lo procuren y proaean, quanto en si fuere, sin que se mues- 
tren más por una parte que por otra. 

54. Loa religiosos consientan se lean y hagan leer en sus 
monasterios las censuras y cartas e eclesiásticas que loa 
Prelados ordinarios dieren para que se publiquen. 



I>B LOa OLARIQOS, y DB lab COSAB QDB UBrEN HAZBR 
T DEI LAS QUE LES SON VEDADAS 

1. Ordenamos y mandamos que ningún clérigo pase á 
las Yndias sin ezpresaa licencia nuestra, la qual no se les 
dé sin que primero aean examinados por el nuestro Consejo 
de las Indias, ó por la persona ó personas á quien por el 
dicho Consejo fuere commetido, y que el examen ae haga 
en esta forma: 

Que se uean y examinen los títulos de sus órdenea, 
por donde conste ser legítimamente ordenados, y la di- 
missoria que trahe de su Prelado para ae absentar de au 
Diócesi sin limitación de tiempo ni lugar, en que bu Pre- 
lado testifique como no sale suspenso ni descomulgado ni 
penitenciado, y de au vida y costumbres; y demás deata 
dimisoria, dará información, hecha ante la Justicia ordina- 
ria eccleaiástica del lugar donde es natural, ai la huuiere, y 



,yGoo^Ic 



no la hauiendo, ante la Justicia ordinaria seglar, por donde 
consto cuyo hijo y nieto es y de qué generación, y de qué 
edad, vida y costumbres, y de las señas de su persona, y 
que no a sido fraile professo, y dónde a residido; y si huuie- 
re residido por luengo tiempo en otro lugar, fuera de donde 
es natural, dará información de su vida y costumbres, he- 
cha en el lugar donde así huuiere residido, las quales infor- 
maciones traya selladas y cerradas, y dimisaoria del Prela- 
do del dicho lugar donde a residido, con testificación del 
exemplo que en él a dado. 

Yten: será examinado de letras y sufficieneia, special- 
mente en leer y cantar, y en construir la lengua latina y 
cómo la entiende, y en materia de Sacramentos; y sí huuie- 
re estudiado otra facultad, se examinará en ella, para uer 
la sufficieneia que tiene; y si fuere graduado por Uniuer- 
sidad, se uerán y examinarán los títulos de los grados que 
tuuiere. Y no se hallando sufficiente, en ninguna manera 
se le dé licencia; y pareziendo que se le deue dar, se pon- 
ga en ella la relación de su examen y sufficieneia, y en la 
misma licencia se pongan las señas de su persona, tan spe- 
cificadamente que no pueda pasar vno por otro. 

Y mandamos á los nuestros Officiales de la Casa de la 
Contratación de las Yndias, que reside en la cibdad de Se- 
uilla, estén muy aduertidos y tengan gran cuydado que nin- 
gún clérigo pase á las Yndias sin expresa licencia nuestra. 
Y queremos que la tal licencia no se dé á ningún clérigo 
extranjero destos nuestros Eeynos, ni so consientan pasar 
á las Yndias. 

Y los clérigos que huuieren pasado y pasaren á las 
Yndias sin expressa licencia nuestra y sin ser exami- 
nados en la forma susodicha, queremos y mandamos que no 
puedan obtener ni obtengan dignidad, canongía, benefficio 
ni officio ecclesiástico de los de nuestra presentación y pro- 
uisión, y que los que en qualquier tiempo se hallaren hauer 
pasado sin licencia, los Prelados los hechen de las Yndias 
y hagan venir á estos Eeynos; con effetto para lo qual las 



yGoQgle 



- ») - 

nuestras Justicias lea den todo fauor y ayuda. Y á los que 
&aí estuuieren sin licencia, las nuestras Justicias requierui 
á los Prelados que no los admittan y los hechen de las 
Yndias. 

2. Attento el mucho prouecho que se sigue, y el serui- 
cio que á Nuestro Señor se haze por las personas que con 
buen zelo se ocupan en las Yndias en la conuersión y dot- 
trina de los yndios, y la mucha necessidad que en aquellas 
partes ay de personas para este ministerio, mandamos á los 
del nuestro Consejo de las Yndias que con mucho cuydado 
prouean passen á ellas todos los clérigos que se pudieren 
hauer, en quien concurrieren las partos que están dichas; y 
para esto libren nuestras Cédulas Reales para todos los Pre- 
lados destos nuestros Reynos, que se informen de los cléri- 
gos que estuuieren en su Diócesis que quieran pasar á Yn- 
dias, y á loa que quisieren pasar no se lo estoruen ni pro- 
hiban, antes se lo encarguen y persuadan, y les den sus 
dimissorias para ello, y nos embíen relación de los que assi 
huuiere, para que Nos Ips demos licencia para que paaen, y 
les proueamos de los benefficioa y lugares que huoiere va- 
cos, que so deuan proueer, Y esta diligencia se haga tam- 
bién con las Uniuersidades destos nuestros Reynos. 

3. En el nuestro Consejo de las Yndias, en poder del 
Secretario ante quien se dieren las licencias á los clérigos 
para pasar á ellas, aya libro en que se ponga lista de to- 
dos Ion clérigos á quien se diere licencia para pasar á ellas, 
con relación muy especificada de las calidades de sus perso- 
nas. Y otrosi: tengan lista y relación de todos los clérigos, 
de quien los Visorreyes nuestros, y Gouemadores y Prela- 
dos de las Yndias nos la ombiaren, como se les ordena, 
para que se sopa quando en esta materia se huuiere de pro- 
ueer alguna cosa. 

4. Rogamos y encargamos á todos los Prelados de las 
Yndias, que pongan gran diligencia y cuydado en que se 
crien y dottrinen hijos despafioles y sp&fiolas para clérigos; 
y los que huuiere de tan buena vida y exemplo, letras y 



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sufficiencia que se quisieren ordenar, los ordenen; y assi* 
mesmo, á los frajlea en quien concurrieren laa calidades 
conuenientes, los ordenen, para que aya copia de clérigos y 
religiosos que se occupen en la eonueraion y dottrina de los 
yndios. E assimesmo, les rogamos y encargamos, que á los 
que hunieren de ordenar, sea precediendo legítima infor- 
mación y examen, según está diclio; y los que huuieren de 
ordenar de primera corona y de las otras órdenes, sean de 
la edad y calidades que tenemos ordenado, conforme al Sa- 
cro Concilio Tridentino, los qnales se entienda que se orde- 
nan con intención de tomar todas las órdenes hasta ser 
sacerdotes. 

5. Mandamos que con los quo resummieren corona, se 
guarde lo que disponen las Leyes destos nuestros Reynoa. 

6. Los nuestros Virreyes, Gonemadores y Justicias ten- 
gan quenta con que se honrreu y acaten los sacerdotes, assí 
en asientos como en palabras, de manera que se les guarde 
su decoro y auctoridad; y que se les den solares en que edi- 
fiquen sus casas, como á los otros vezinos, cerca de las ygle- 
sias y aparte de los seglares; y las sisas y derramas que se 
hecharen, no se carguen á los clérigos, sino en los cargos 
qael derecho permitte. 

7. Los Prelados no impidan á los clérigos hazer testa- 
mento y disponer de sus bienes, ni hagan nouedad de lo que 
las Leyes destos Beynos disponen y en ellos se acostoiubra 
cerca de la sucessión de los bienes de los clérigos, 

8. Los clérigos que pasaren en Yndias, residan en la 
parte para donde se les dio licencia, y no sean admittidos 
á otra; y en qualquiera parte donde residieren de quatro 
meses arriba, no puedan salir de allí sin dimissoria del 
Prelado de la Diócesi á do huuieren residido; y si fueren 
sin ella, no puedan ser admittidos, ni tener ni obtener be- 
aefñcio en otra. Y rogamos y encargamos á los Prelados de 
las Yndias, que no den fácilmente las dimissorias, por es- 
tomar la ocasión qne los clérigos anden de una parte á otra 
peregrinando. 



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9. Otrosi: no den licencia con facilidad á loa clérigos 
que huiiieren de venir á estos Reynoa, que fueren vtiles 
para la conueraión y dottrina de loa yndios, antes les encar- 
guen y rueguen se entretengan en aquella tierra, y los ayu- 
den y acommoden lo mejor que pudieren, y noa auiaen y 
den relación en lo que se les pudiere hazer merced. Y los 
Prelados de laa Yndias tengan gran quenta de saber cómo 
viuen los clérigos, y con la reformación de ellos, y de corre- 
gir y castigar á loa que no dieren de ai buen exemplo; y á 
los que fueren inquietos y de mal exemplo, los bechen de la 
tierra de todas las Yndias; para lo qual nuestraa Justicias, 
Audiencias y Virreyes lea den todo fauor y ayuda, y noti- 
cia de los clérigos que no bíuieren como conuiene, y les re- 
quieran que con ellos cumplan lo susodicho. 

10. No aya clérigos exemptos en las Yndias, aunque sea 
diziendo que son Comisaarios de Cruzada, porque la exemp- 
tión que por olio an de tener, ba de ser y se entiende tan 
solamente en las coaas en que entienden como Commisarios 
de la dicha Cruzada, en las qualea se a de occurrír el Comi- 
sario General. Y los que pretendieren ser exemptos por ser 
Protón otarios, acólitos, Condes palatinos, Capellanes Rea- 
les, ó donados ó familiares de algún monasterio, hospital ó 
colegio, ó estuuiere en otro exereicio por el qual puedan 
pretender derecho de oxemptión, los Ordinarios, como dele- 
gados de la Sede Apostólica, puedan conozer de sus causas 
ciuiles y criminales, si los susodichos no estuuieren actual- 
mente en el ejercicio por el qual se les concede la dicha 
exemptión, según que está dispuesto por el Sacro Concilio 
Tridentino. 

1 1 . Los clérigos que huuieren sido frayles, sean hecha- 
dos de las Yndiaa, y en esto pongan mucho cuydado y dili- 
gencia los Prelados y las nuestras Justicias; y ai alguno de 
los dichos clérigos que an sido frayles tuuiere Ucencia para 
estar en las Yndias, la tal Cédula sea obedescida y se supli- 
que della; y hauiéndose suplicado, sin embargo della se bo- 
chen de las Yndias. Y los de nuestro Consejo de las Yndias 



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no den ni libren Cédula ni Prouisión nuestra á los clérigos 
que huuieren aido frayles para poder estar en las Yndias. 

12. Los clérigos que quisieren pasar en hábito de legos 
á las Tndias los nuestros Officiales de la Casa de la Con- 
tratación los prendan, y con la Información los remitan 
á sus Prelados. 

13. Los clérigos que en las Yndias hallaren andar en 
hábito de legos, las nuestras Justicias los prendan, y con la 
información loa entreguen á los Prelados, los quales los 
castiguen y hachen de la tierra, 

14. En caso que a algún clérigo se aya de dar licencia 
para que uenga de las Yndias á estos Reynos, traya dimis- 
soria del Prelado donde huuiere residido; y los Prelados nos 
den relación aparte de cómo a hecho su off icio y cumplido 
con lo que a tenido á cargo. 

16. Los clérigos no tengan ningunas mugeres sospecho- 
sas en BUS casas, aunque sean yndias; y si las tuuieren, los 
Prelados y las nuestras Justicias se las quiten, por el mal 
exemplo que desto resulta, informándose con diligencia de 
los que las tuuieren. 

16, Los clérigos no tratten ni contratten por sí ni por 
interpósita persona, ni arrienden diezmos ni otras rentas; 
y si lo hizieren, loa Prelados los castignen. 

17. Las nuestras Audiencias prouean que se guarden 
las Ordenanpas que disponen que los clérigos de misaa no 
aboguen, 

18, Loa clérigos, en la administración de la dottrina y 
Santos Sacramentos, guarden lo dispuesto en este libro, en 
los Títulos de la Fe& y Sacramentos. 

19. No tengan los clérigos yndios de repartimiento, 
según que lo tenemos mandado en el Título de los Repar- 
timientos. 



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LOS KELIGI0S06 



1. Conuiene al semicio de Dios y bien de las ániíaas y 
ampliación de nneatra Sancta Fe Cathótica, qne en las 
proaincias de las Yndias aya mncha copia de religiosos, 
porque se entiende que la miese es macha y lofl obreros 
pocos; y el mayor remedio qne para esto se puede tener, 
ea que en cada flota se embíe copia de religiosos, que sean 
del exemplo, vida y sufficiencia que ae requiere para tan 
santto ministerio como allá an de hazer. 

Por tanto, mandamos á loa del nuestro Real de las Yn- 
dias, den orden y prouean cómo en todas las flotas pasen 
todos los religiosos que fueren menester, ó á lo menos los 
qup se pudieren haber, de manera que ninguna flota paase 
sin religiosos; y lo preuengan con tiempo, sin que sea me- 
nester que de las Yndias les embien á pedir y uengan Com- 
missarios por ellos. 

Y para esto den todos los medios que huuiere competen- 
tes; yentre otros, ordenen que en nnestra Corte siempre resi- 
da vn Procurador ó Comisario general de cada vna de las trea 
Ordenes de Santto Domingo, San Francisco y Sant Agustín, 
el qual tenga particular cargo y continuo cuydado de dar 
lista y relación en el Consejo del número de monasterios y 
religiosos que de su Orden huuiere en todas las prouincias 
de las Yndias y en cada vna dellas, y la necessidad que en 
cada vna ay de religiosos y en que numero; y otrosi tenga 
particular cargo y continuo cuydado de hazer diligencia 
para saber y entender los frailes que ay en todos los monas- 
terios de su Orden en estos íteynos que sean á propósito 
para embiar á quellas partes, usando de todos los remedios 
que para ello conuenga; y comunicando con los del dicho 
nuestro Consejo de las Yndias, procuren persuadir, moner 
y preuenir á los tales religiosos para qite quieran pasar á 



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las Yndias, y para ©ato sea fauoreacido por No? y por los 
del nuestro Consejo, dando las cartas que conuengan; y haga 
relación al Consejo del número de los religiosos que hallare 
que quieran pasar, y de sus nombres y calidades, y de las 
casas donde son moradores, para que en la primera ocasión 
puedan embiarsse. 

Y para este effetto se den nuestras Cédulas Reales, 
dirigidas á loa Prelados de las dichas Ordenes , encar- 
gándoles que lo hagan assí; y se les hagan notiñcar los 
Breaes de Su Santtidad y patentes de sus Generales y 
Superiores, que para ello ay; y assimesmo hagan publicar 
y notiñcar los Breaes y mandatos y censuras que huuiere, 
para que los religiosos que quisieren yr á las Yndias y pa- 
rescieren conuenir no sean impedidos ni embarazados ni 
persuadidos á lo contrario, directe ni indirecte, ni por los 
Prelados ni por otros religiosos ni seculares; y que en los 
Capítulos prouineiales que se hizieren en las dichas Orde- 
nes, se tratte y platique qué frayles de buena vida y exem- 
plo podría hauer para yr á las Yndias, porque, concurriendo 
allí los Prelados y otras personas principales, se pueda mejor, 
conferiéndolo todos, hazer, y se haga electión y nombra- 
miento de los tales religiosos. 

2. Los dichos Prouineiales, Priores, Guardianes y otros 
Prelados, tengan muy particular cuydado que los religiosos 
sean tales quales para aquellas prouincias conuicne, encar- 
gándole mucho las conciencias cerca del examen y proba- 
ción que doUos han de hazer, pues con su testimonio y apro- 
bación bailemos de satisfacernos y descargar nuestra con- 
ciencia; y lo que en esto se hiziero, será á su cargo. Y los 
del nuestro Consejo de las Yndias no darán licencia á nin- 
gún religioso, sin tener primero la dicha relación, y estar 
informados de quiénes y de qué parte, y de su vida y oxom- 
plo y de las demás calidades. 

3. Del número de religiosos do quo el nuestro Consejo 
tuuiere relación que son convenientes para pasar á las Yn- 
dias, elijan, nombren y scilalen los que parezierc que con- 



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aíene vayan en la primera flota ó nauíos que fueren á las 
Yndias, y lea den sus licencias y Prouisiones para poder 
pasar, señalándoles el tiempo para el qual an de estar en 
Seuilla y presentarse en la Casa de la Contratación para 
se hauer de embarcar. 

4. Dense nuestras Cédulas y Prouisiones, rogando y en- 
cargando al Prior de San Pablo y Guardián de San Fran- 
cisco y Prior de Sant Agustín de Seuilla y de los otros 
monasterios de la dicba cibdad de Sevilla y Sanlúcar de Ba- 
rrameda, que reciban y aposenten los dichos frayles y les 
bagan buen trattamiento entretanto que se embarcan, y á 
los religiosos que de allá vinieren con nuestra Ucencia, pro- 
ueycndo que en sus casas se les haga buen trattamiento, 
pues Nos les mandamos pagar la costa de sus alimentos. 

5. De los religiosos que fueren á las Yndias se nombre 
un Comissario, al qual los demás religiosos darán la obi- 
diencia, y estarán debaxo de ella y se embarcarán ó yrán, 
conforme á la Bulla de nuestro muy Santto Padre Adriano 
sexto, que para esto ay, hasta tanto que se presenten antel 
Prouincial de la prouincia de las Yndias donde fueren di- 
rigidos. 

6. Los nuestros Officiales de la Casa de la Contratta- 
ción de Seuilla, á todos los religiosos que assí con licencia 
nuestra pasaren á las Yndias, los fauorezcan, y paguen lo 
que le» huuiere costado el porte de los libros y vestuario 
desde el lugar donde partieren para hazer el uiaje hasta 
Seuilla; y el tiempo que estuuieren esperando á embarcar- 
sse, en Seuilla o Xerez ó en otros monasterios comarcanos 
al puerto donde se an de embarcar, les den á cada uno, para 
au mantenimiento de cada día, lo que parescie re justo, con- 
forme á la carestía de los tiempos; y assimesmo les den para 
su matalotage de los tales religiosos, y para los criados que 
llenaren con licencia nuestra, lo que fuere necessario, según 
los tiempos, para hasta el puerto donde fueren auiados; y á 
cada uno de los dichos religiosos les den vn hábito cumpli- 
do, de manto, hábito, túnica, scapulario y calcado, y para la 



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— 97 - 

mar Tn colohón, vna frazada y tma halmohalda; y esto se 
haga entregar á los maestres, para que se lo dan luego que 
faeren hechos á la veta. 

Y tomen seguridad de los maestres, en cuyos na* 
níos fueren fletados, que traírán testimonio del día en 
que desembarcaren en el puerto de las Yndias donde 
fueren dirigidos, y, si murieren en el camino, del dia que 
murieren, y que darán qnenta, y boluerán por rata lo que 
sobrare del matalotage y de los libros, hábitos y aderemos 
de camino y despojo que desaren los dichos religiosos y 
criados que consigo llenaren; y según el número de ellos 
fnere menester para su seruicio, los fleten á costa de nues- 
tra Beal Hazienda; y qnando faeren copia de religiosos, sea 
en BU cámara aparte. E igualado el flete de los dichos reli- 
giosos y los m090s que assi llevaren y sus libros y uestusrios, 
pongan la ygnala de ello en las spaldas de la Cédula, para 
que oon ella y testimonio de Eeorinano, los Officiales del 
puerto donde yan, lo paguen y les den el auiamiento neoes* 
sario hasta donde van dirigidos, y si huuieren de haeer otra 
nanegación, los Officiales del primero puerto los anien por 
la mesma orden, hasta el puerto donde hnuieren de hszer 
la otra nauegación, con el semejante y buen recabdo que 
conuenga. 

De manera, que desde el dia que salieren del mo* 
nasterio donde eran professos ó moradores en estos Bey- 
nos para yr á las Yndias, se les haga la costa de todo lo 
necessario para el víage hasta llegar á se presentar al Pro- 
nincial de au Orden de la proninoia á donde fueren dirigi- 
dos. Para lo cual, en el nuestro Consejo de las Yndias se les 
den y libren las Cédulas y Prouisiones que fueren necessa- 
rias; y siendo necessario, los dichos nuestros Officiales de 
Senilla les darán los demás recabdos que vieren conuenir, 
para que los dichos maestres sean pagados de los dichos 
fletes de nuestra Beal Hazienda por el orden susodicho, ó 
que de lo que fuere á su cargo, ellos so lo pagarán á la bnel- 
ta, en la cibdad de 3euiUa. 



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— 03 - . 

7. Lo8 religiosos qae en el yiage de las Yndias'ó en 
cualquiera de los puertos dellas enfermaren, mandamos 
sean curados á costa de nuestra Real Hazienda, y se les den 
caualgaduras y lo que huvieren menester para pasar el 
camino. 

8. El Commisario que para el dicho fuere nombrado, 
tendrá gran cuydado de los religiosos que assí llenare á su 
cargo y debaxo de su obidiencia, y que ninguno dellos dexe 
de hazer el viage; y siendo necessario, los compella á ello 
como mejor uiere conuenir. Y cuando por alguna causa 
algunos de los dichos religiosos quedaren y no pasaren á 
las Yndias, los nuestros Officialea tendrán mucho cuydado 
de los hazer acoger en los monasterios de sus Ordenes de la 
dicha cibdad de Seuilla, y que'de allí, con la breuedad que 
conuiniere, sean licuados á los monasterios y casas donde 
loa tales religiosos ouieren sido moradores, de manera que, 
80 color de querer pasar á las Yndias, no puedan andar 
vagando. 

' 9. Demás de la diligencia que loa del nuestro Consejo 
de las Yndias an de hazer para se informar de que los fray- 
Íes que an de pasar á las Yndias sean de la uida, sufficien- 
cia y exemplo que conuiene para el ministerio que Tan á 
hazer, por relación de los Prouinciales, Priores y Guardia- 
nes de las prouincias y casas donde an sido profesaos y 
moradores, y del Procurador general que residiere en nues- 
tra Corte, según dicho es, librarán nuestras Cédulas Rea- 
les, Togaudo y encargando al Guardián de San Francisco y 
Priores de Santto Bomigo y Sant Agustín de la cibdad de 
Seuilla, que allí hagan examen de la sufñciencia de los reli- 
giosos que huuieren de pasar, y se informe particnlarmente 
de las costumbres, vida y exemplo dellos; y si hallaren que 
alguno es díscolo ó tal que no conuiene pasar á Yndias, 
den noticia dello á los nuestros Officiales de la Casa de la 
Contrattación de Senilla. A los qnales mandamos tengan 
particular cuydado de solicitar que assí se haga; y el religio- 
so que entendieren que no conniene pasar á las Yndias por 



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relación de los dichos Guardián . y Priores, no les dexen 
pasar y nos den relación dello, 

10, Todoá loa. religiosos que huvieren de pasar á las 
Yndias, Ueuen patentes dimissorias de aus Prouincialea ó 
Prelados que se las puedan dar, en que testifiquen la Orden 
en que es professo el dicho religioso, y las órdenes de que 
es ordenado, y que no va apóstata, suspenso ni descomulga* 
do, y si está elegido por confesor ó predicador por la 
Orden, y como va con su licencia, y laa otras cosas que se 
suelen poner en las patentes dimissorias, mayormente para 
camino tan largo. Y de otra manera no puedan pasar á las 
Yndias. 

11, Mandamos á los nuestros Officiales de la Casa de 
Contrattación de Seuilla, que, antes que fleten y prouean 
de matatolage ni de otra cosa á los frayles que onieren de 
pasar á las Yndias, vean y examinen los despachos que loa 
dichos religiosos llenan para pasar á ellas; y al que no lle- 
nare expresa licencia nuestra y patente dimissoría de su 
Prelado ó Prouincial, no los dexen ni consientan pasar á 
las Yndias. E otrosí: queremos y mandamos que ningún 
religioso pase á las Yndias sin expressa licencia nuestra y 
patente dimissoria de su Prelado, y que ningún maestre le 
Ueue en su nauío; y si algún religioso passare sin Henar 
nuestra licencia y patente dimissoria de su Prelado, man- 
damos á los Gouernadores, Justicias y Of Aciales de nuestra 
Beal Hazienda de la prouincias de las Yndias que den aui- 
so dello á sus Prelados ordinarios; á los quales rogamos y 
encargamos que luego le prendan y embien en la primera 
flota á estos B«ynos, á la casa donde fuere professo 6 de 
donde salió sin licencia, 

12, Luego qne la flota fuere hecha á la uela, los nues- 
tros Officiales de la Casa de Contrattación de Seuilla 
embíeu lista y relación de los religiosos que en ella van, 
para qne se confiera con el libro del Consejo en que están 
las licencias de los religiosos, para uer si uan en ella todos 
loa religiosos á quien se dio licencia. 



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13. Aya en et Consejo libro en el qual ae ponga lista j 
memorial de todos los monasterios y religiosos qae ay en 
oada pronincta de las Yndias, con relación de las calidades 
de oada vno dellos qne refirieren sos Prelados y los dioces- 
sanos y nuestros Virreyes y Ooaernadores, como les está 
mandado; y de los qne van en oada flota, oomo dicho es; y 
de los qae ay en naestros Beynos y se podrán embiar por 
relación de los Commisarios y por otras. 

14. El Comisario que llenare los dichos religiosos, lleoe 
JBQtos los qae assí fueren debajo de su obidiencia, hasta se 
presentar con ellos ante el Frouincial de la prooincia don- 
de fueren dirigidos. Para lo cual mandamos & todas las 
nuestras Justicias, y rogamos y encargamos á los Prelados 
ordinarios de aquellas partes, den y hagan dar i los tales 
Comissarios todo el fauor y ayuda que para ello ouieren 
menester. 

15. Por quanto por experiencia se ha uisto que la mo- 
cha differencia de Religiones no es tan i propósito para 
que se haga fmtto en la conuersión y dottrina de los yn- 
dios, los del nuestro Consejo de las Yndias darán orden 
como de aqui adelante no pasen á ellas si no fueren religio- 
sos de las Ordenes de Santto Domingo, San Francisco y 
Sant Agustín y de la Compañía de Jhesús; y mandamos que 
no 80 dé licencia para que se instituyan, funden ni edifi- 
quen por agora en las Yndias monasterios de otras Orde- 
nes, y que los que huuiere de presente se procure se rednz- 
gan á las dichas quatro Ordenes, inpetrando Brene de Su 
Santidad para ello. 

16. Mandamos á los nuestros Officiales de la Casa de la 
Contrattación de Seuilla, que no consientan que ningún re- 
ligioso, aunque vaya con licencia nuestra, Ueue consigo 
muger alguna, aunque sea parienta suya. 

17. Ningún religioso de los que estuvieren en las Yndias 
pueda salir de ellas sin patente dimissoria de su Prelado, 
en que ezpressamente le dé la licencia para ello, y que sin 
ella ningún maestre ni otra persona le pueda traer en su 



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naaío. T mandamoe ¿ los nuestras Justicias y Offioiales 
que no loa consientan embarcar, antes, constáudoles que 
están fuera del monasterio j se quieren venir sin licencia 
de SD8 Prelados, los prendan y secresten sus bienes, y con 
ellos los entreguen á sus Prelados; y encargamos mucho 
á los Prelados de las Ordenes, que no den con facilidad li- 
cencia & los religiosos para venir, por la falta que allá ha- 
rán para la connersión y dottrina de los yndios. 

18. Mandamos que los religiosos que vinieren de las 
Yndias, no baeluan á ellas sin expressa licencia nuestra, 
aunque ayan pasado la primera nez con ella, excepto qnan- 
do algún Commisario viniere de las Yndias para llenar reli- 
giosos, qne llenándolos le baste la primera Ucencia que tuvo 
para su pasage. 

19. Mandamos qne todos los despachos y Prouisiones 
que se dieren á los dichos religiosos para su viage, seles li- 
bren gratis. 

20. No se dé liceacia á ningún frayle eztrangero destos 
nuestros Beynos para pasar á las Yndias. 

21. Los frayles qne vinieren á estos Reyncs á negocios, 
trayan instmotiones de sus Prelados de lo que deuieren ha- 
zer, y los presenten en el Consejo. 

22. Llegados que sean los religiosos que destos Beynos 
fueren á las Yndias, y hauiéndose presentado ante los Pro- 
ttincialee de las pronincias donde fueren dirigidos, rogamos 
y encargamos & los dichos Pronínoiales assignen luego por 
moradores del monasterio qne tuvieren en su proninoia ma- 
yor número de frayles y mayor obsemancia de religión, 
para qne en él aprendan la lengua y sean instituidos de la 
orden y forma que an de tener en la connersión y dottrina 
de los yndios, de manera que de allí la salgan á eusefiar, 
imitando los Sanctos Apóstoles. 

Y para que esto mejor se pueda hazer, rogamos y en- 
cargamos á todos los Prouinciales y Prelados de las dichas 
tres Ordenes, qne con mucho cuydado y diligencia pro- 
uean qne en los lagares más principales de sus prouin- 



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— 102 - 

cías, como »oii en las cibdades donde están asentadas las 
nuestra» Audiencias y Chancillerias E.eales, tengan mu- 
cho número de frayles, así de los que destos Reynos fueren, 
como de los que allá recibieren el hábito y professaren, 
teniéndose fin á que, demás de lo que toca á los dichos 
lugares principales, de allí se puedan proueer y embiar 
á las otras partes de la prouincia, y que aquellas casas 
sean como seminarios de religiosos, para de allí les embiar 
y distrubuir á las partes donde an de residir. Y para que 
esto se haga mejor, procuren y den orden que en los dí* 
choa monasterios aya gran exercicio y obseruancia de reli- 
gión y de letras, y se enseñen las lenguas de los yndios que 
han de ser dottrinados, las instructiones y formas que se 
pueden tener para mejor los dottrinar, y los herrores é 
ydolatríaa y abusos que tienen de que conuiene apartar- 
los, de manera que en todo los dichos religiosos vayan muy 
instruttos. 

Otrosí: rogamos y encargamos á los dichos Prouin- 
ciales que, después que los dichos religiosos estuvieren 
instruttos, les embíen y repartan á las partes y lugares 
donde conuiene occuparsse en la conuersión y dottrina de 
los yndios, de manera que no estén ociosos ni se ocupen en 
otra cosa; y como fueren saliendo unos de los dichos mo- 
nasterios principales, vayan entrando otros para ser ins- 
tituidos. . Y No8 daremos borden como los dichos monas- 
terios so puedan mejor sustentar, como de yuso se hará 
mención. 

23. Mandamos á loe del nuestro Consejo Real de las Yn- 
dias, y á los Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gouema- 
dorcs, Ofñciales de nuestra Hazienda, y á tas otras nues- 
tras Justicias Eeales, y vezinos y encomenderos, y á los 
otros nuestros vasallos de todo el Estado de las Yndiaa; y 
rogamos y encargamos á los Prelados ordinarios, y á sus 
Offlcíales y Juezes ecclesiásticos, y clerezía de ellas, que 
fauorezcan y hagan muy buen tratamiento á todos los reli- 
giosos que, con nuestra licencia y de sus Prelados, se andu- 



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- IOS - 

1 occupando en la conuersión y dottrina de los yndioa, 
■y no conaientan que aean molestados iii perturbado^ en Su 
recogimiento; y los honrren y autorízen, y procuren qu© 
sean proueydos en sus necessidades y de sus casas, para 
que con más voluntad y ánimo se ocupen en ella; y fauOrez- 
can y den licencia á loa f rayles que quisieren yr á descubrir 
tierras y conuertir yndios, y que ninguna persona les pro- 
hiba que entren en todos loa lugares de yndios todas Ifts 
vezes que quesieren y estén en ellos predicándoles y ense- 
ñándoles las cosas de nuestra Santta Fe Cathólica, y que 
.Tiingua encomendero ni otra persona se lo estorue; y que 
también puedan entrar los dichos religiosos en qnalesqaíer 
pueblos de yndios, encomendados y por encomendar, á sa- 
ber como son trattados y enseñarlos y dottrinarlos, y dar- 
nos relación de lo que conuenga proueer para que mejor 
sean enseñados y dottrinadoa. 

24. A los religiosos se guarden y hagan guardar y cum- 
plir todos los preuilegios, exemptiones é inmunidades, in- 
dultos, facultades, franquezas y fauores que por Nos y por 
los Reyes nuestros antecessores y auccessores los huuieren 
sido eoncedidoa y de aquí adelante se les concedieren, 

Y para que mejor se les guarden, publiquen y hagan pu- 
blicar nuestras Cédulas y Prouisiones, é los Breues é indul- 
tos que sobre ello hablan y diaponon; y especialmente lo 
que les está concedido por la Bulla de nuestro muy Santo 
Padre León dézimo, dada en veinte y cinco de Abril de 
mili ó quinientos é veinte y vno, y por la Bulla de nuestro 
muy Santto Padre Adriano sexto, dada en nueue de Mayo 
de millé quinientos ó veinte y dos años, y por otra Bulla 
de nuestro muy Saneto Padre Paulo terzio, dada en quinze 
de Hebrero de mili é quinientos y treinta y cinco años, y por 
otra de nuestro muy Santto Padre Pío quinto, dada á veinte 
y quatro de Mar90 de mili ó quinientos y sesenta y siete. 

Y porque, según somos informados, por ocasión de 
los dichos Breues y Priuilegios é indultos á los religiosos 
d© las Ordenes concedidos, a hauido dubdas y differencias 



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y altercaciones entre ellos y tos Prelados diocessanos, Bobre 
el gouiemo, juridición y potestad ecclesiástica y adminis- 
tracidn de Sacramentos, de gae se au segaido machos y 
grandes inconuenientes, porqae éstos cesen y se acaben, 
haniéndose trattado, oommunicado y conferido en el nues- 
tro Consejo de las Yndias y con personas de experiencia, 
letras y oonciencia, y nisto lo sobre esto pedido y alterca- 
do, ha parezido qne en aquellas partes y prouincias se 
deue rednzir lo que toca al gouiemo, juridición y potestad 
ecclesiástica, al orden y modo qnen la Yglesia Cathóli* 
ca Uninersal ha habido y al presente ay, guardando & oada 
parte sn derecho, y distinguiendo y entendiendo lo que al 
officio de cada uno pertenesce. 

Y assí, en la prouincia ó prouincias adonde no se hume- 
re erigido Obispado ó Arzobispado ni instituido ni prouey- 
do Obispo ni Prelado ordinario, ó por no estar la tal pro- 
uincia descubierta, ó, aunque esté descubierta, por no estar 
reduzida ¿ nuestra obidiencia, ó por ser steril, inculta y 
desierta, & por otra razón en ella no aya sido erigido Obis* 
pado ni proueydo Obispo diocessano, en las tales prouin- 
cias y partes puedan libremente los religiosos, que por Nos 
ó por los que tuuieren poder nuestro fueren embiados, yr y 
estar y entender en la conaersíón, instmctión y dottrina 
de los yndios, con toda la facultad, juridición y potestad 
eeelesiástica que por los Suramos Fontiñoes les está conce- 
dida, la qual tengan y exer^an en las dichas prooinoias 
hasta tanto qne en ellas sean erigidos Obispados y prouey- 
dos Obispos. 

Y en las partes y prouincias donde huniere erigidos 
Obispados, los Prelados, en todo lo compreendido den- 
tro de los límites de su Diócesi y de lo que les está asig- 
nado, encomendado y encargado por vía de cercanía, ten- 
gan juridición y superioridad sobre todos los qne enten- 
dieren en conuertir, dottrinar, sacramentar y administrar 
las ánimas que son á cargo del Prelado. Y tos religiosos que 
en este ministerio de curas se ocuparen, sean obligados á 



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dar cuenta del á los Obispos y admitir sa uisita, y en quan- 
to á ésto solamente estarles sngetos y subordinados; y en 
quanto á lo demás, los monasterios y personas de los reli- 
giosos sean ezemptos de lo3 Ordinarios, y gozen de sa 
ezemptión ¿ inmunidad é priuilegios, ain que el Ordinario 
les visite los dichos monasterios ni las personas, reseruán- 
dolo á los Superiores de los dichos religiosos. La qnal uisi- 
ta hagan loa Prelados por sus personas pudiéndolo hazer, 
y estando impedidos, por sos Visitadores, Vicarios ó Fro- 
uisores, ¿ los quales encargamos que, en lo que toca á las 
dichas visitas, tengan consideración & usar de toda mode- 
ración y buen trattamiento con las personas de los dichos 
religiosos, de manera que se guarde y conserue entre ellos 
el amor y buena correspondencia que es razón que aya. 

25. Por quanto por la erectión de cada Yglesia Cathre- 
dat é Obispado se ordena que en todos los lugares de la 
Diócesi se erijan yglesias parochiales con aus limites y dis- 
tinctión, la dicha ordenación se a de entender y extender 
assimesmo á los lugares en que a hauido y ay monasterios, 
y á los logares sngetoa al districtu y dottrina de el dicho 
monasterio; las quales yglesias parochiales y parochias 
estarán sngetas al Obispo diocesano como todas las otras. 
Pero attento que los religiosos, en los lugares de sus mo- 
nasterios y BUgetOB, han sido los que dieron primero í la 
conuersión de los yndios de ellos y que se an ocupado en 
los dottrínar, sacramentar y administrar, y que esto lo 
hazen bien y se les dene mucho, queremos, por el tiempo 
que fuere nuestra voluntad, que, hauiendo religiosos de 
la dicha Orden, ellos dottrinen y administren los Sacra- 
mentos en ellas, y no lo puedan hazer clérigos seculares ni 
religiosos de otra Orden, guardando en el nombramiento de 
los dichos religiosos la orden que en este libro se manda 
guardar. 

26. La parte de las dézimas ó primicias y oblaciones 
que por la erectión de la Yglesia Oathedral y Obispado se 
aplican á los beneffíciados de cada parochia, queremos que 



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«stas, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, sean para 
los religiosos que dottrinaren, sacramentaren y administra- 
ren en el dicho lugar donde está el monasterio y sua auge- 
tos é yglesiaa parochiales dellos; y quando éstas no baataren 
para sus alimentos, se les supla de loa tributos, do manera 
■qiie loa yndios sean releuados y no ayan de pagar otra cosa 
para loa ministros de la dottrina, Y la parte de laa dézimas 
que se aya dé aplicar á la fábrica con los demáa bienes en 
que fuere dottada la yglesia parochial, se apliquen á la 
yglesia de la dicha parochia; y si ¿ata fuere la yglesia del 
monasterio, aea para ella, con tanto que el Diocesano tenga 
la administración y visita de los bienes de la dicha parochia, 
la qual aaaimeamo pueda administrar por si ó por peraonas 
de loa Prouinciales, como los demáa derechos parochiales 
dellas. Y en lo que toca á los religiosos, que son incapaces 
de tener propios en particular y en común, mandamos que 
•nuestros Officiales den orden corao se cobre la parte que 
huvieren do lleuar de los dichos diezmos, y delloa les den 
lo necessario por nía de alimentos y limosna, de manera que 
los puedan lleuar conforme á su regla y Orden. 

27. La cura de dottrinar y sacramentar y administrar 
de jurisdictión e eclesiástica, no se encargue el monasterio 
en común, sino á personas ciertas y determinadas; para lo 
quá.1 el Prouincial ó Superior de la Orden nombrará perso- 
nas de su Religión que dottrinen y administren en el lugar 
del monasterio y en cada uno de los otros á él sugetos. Y 
esta nominación, siendo de personas por él ex:aminadas y 
aprobadas, con que descargamos nuestra conciencia encar- 
gándoles la suya, embiará ante Noa, ó ante nuestro Virrey, 
ó ante la peraona que tuviere la superior gouernaeión de 
aquella prouincia, para que Nos ó laa dichas personas en 
nuestro nombre, vsando del derecho de nuestro Patronazgo 
Real, elijamos la persona ó peraonas de ellas á quien par- 
ticularmente ae aya de encargar la dottrina y administra- 
ción de Sacramentos y jurisdición, y embiemos la presen- 
tación de las tales personas al Obispo ó Arijobispo ó Prelado 



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diocesano, par» que le dé el título y commisaión para ae 
ocupar en la dottrina, administración de Sacramentos y 
jarisdictión. 

Y el religioso instituydo, solamente estará subordinado 
al dicho Prelado para le dar quenta y relación de las ánimas 
que fueren á su cargo, y para le admittir la visita en él, 
según dicho es, Y el dicho religioso tendrá la administra- 
ción, y se podrá ayudar en ella de los otros religiosos da su 
Orden; con que por esto no se impida al Prouincial y á loa 
superiores de su Orden remouerle y mudarle del dicho mo- 
nasterio, conforme á los statutos dellas, con tanto que, 
antea que le mude y remueua, nombre otro para que se 
ponga en su lugar en la forma susodicha, de manera que no 
aya falta en la dottrina y administración. Con que encarga- 
mos á loa Prelados de las Ordenes que, quando los religio- 
sos hizieren bien sus officios y apronech&ren á sus pheligre- 
ses, no loa muden fácilmente, pues para ello ay Breue apos- 
tólico de Su Sanctidad, para que puedan estar más tiempo 
de lo que sus statutos ordenan. 

28, Los religiosos que por el orden susodicho fueren 
examinados y nombrados por sus Superiores, y presentados 
por Noa ó por nuestros Viaorreyes ó G-ouernadores, é insti- 
tuidos por los Prelados, puedan exercer el offlcio do curas 
y ministros de dottrina, é osar libremente de todo3 los Bre- 
nes, Bullas é indultos que tienen. 

29, La conuersión y dottrina de loa yndioa y predicar 
ción del Euangelio y ampliación dé nuestra Sancta Fe Ca- 
tólica, se hará con mucho aprouechamiento, si los ministros 
della, en este ministerio y en todas las cosas que á él tocan, 
tuvieren mucha paz, concordia y correspondencia; y qnan- 
do no se a tenido, se an visto muchos y muy íiotahles incon- 
uenientes. Por tanto, rogamos mucho y encargamos á todos 
los Prelados de laa B.eligÍonea y á todos los particulares de 
cada una de ellas, que entre sí tengan mucha paz y concor- 
dia, asaí en aus costumbres como en la forma y manera de 
administrar y enseñar la dottrina; y que loa Prouincialea 



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- 103 - 

pongan en loe monasterios y en sus sngetos, religiosos de 
costumbres y snffioiencia competentes, los qnales tengan 
paz y concordia entre sí, y procuren ser todos & vna para 
dottrinar los yndios y naturales y personas que fueren á su 
cargo. £ otrosí: los PromnciaJes y religiosos de vn Orden 
y Religión tengan mucha paz y conformidad con los de las 
otras, y se conformen, en quanto fuere posible, en la ma- 
nera de dottrinar, y se correspondan y no se entremetan Jos 
vnos en lo que estuviere á oargo de los otros. 

30. Ássimesmo los Proainciales de todas las Ordenes, 
Priores y Guardianes y religiosos particulares, tengan mu- 
cha paz, concordia y correspondencia con los Prelados ordi- 
narios y clerezia, deffiriéndoles y correspondiéndoles en lo 
que se les deue como á tales Prelados, y no les poniendo 
contradición en sus jurisdictiones y preheminencias. 

31. Los Prelados ordinarios diocesanos y clerezia, fauo- 
rezcan y animen mucho á los Prouincia'les, Priores, Guar- 
dianes y á todos los religiosos particulares de laa Ordenes 
y á sus Religiones, guardándoles sus priailegios, inmunida- 
des y concessiones, y animándolos mucho á la conuersión y 
dottrina de los yndios, fanorescióndolos mucho en este mi- 
nisterio, pues en él lleuan la carga que es á su cargo. 

32. Mandamos á los nuestros Virreyes y Audiencias y 
G-onemadores, procuren, con mucho caydado y diligencia, 
que aya toda paz, concordia y buena correspondencia entre 
los religiosos de una mesma Orden entre si, y de una Reli- 
gión con otra, y para los Prelados y clérigos, y los Prela- 
dos y los clérigos para con ellos, sin se mostrar más fano- 
rables á una parte que á otra; y siendo neoeasario, libren 
nuestras Cédulas y Pronisiones para que guarden y cumplan 
lo susodicho y lo que cerca desto les está ordenado, y los 
vnos y los otros ni se molesten ni perturben en ans minia- 
terioa, 

33. Las Religiones, al principio que se deacubrieron laa 
Tndias, se fundaron en ellas en anmma pobreza y desprezio 
de hazienda, de manera que, aun las que por su institución 



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podían tener bienes en común, no los adquirían ni tenían, 
con qae se edificaaa y enseflana macho, assí ¿ los yndios 
naturales como & todos tos fieles chrístianos que en aquellas 
partes residían; y después acá, procediendo el tiempo, en 
algunas partes y monasterios se a adquirido hazienda en 
común, teniendo posBeasiones, sementeras, ganados y gran- 
gerías, de que paresce resultar notables inconnenientes, y 
et principal desacreditarsse las Religiones, paresciendo que 
en común se tiene cobdiota de adquirir hazienda y que cessa 
aquella perfectión apo8t<51ica que al principio tenían, y de 
oooaparsse en la grangeria de su hazienda, resulta descny- 
darse de la conuersión y dottrina de los yndios, y cargarlos 
y fatigarlos en las labores de sus heredades y crianza de 
sus ganados y benefficio de sus grangerías. 

Por tanto, rogamos y encargamos ¿ todos los Prouin- 
cíales, Priores y Guardianes y á los otros religiosos de las 
Ordenes que al presente residen y por tiempo residieren en 
las prouinoias de las Yndias, que guarden y oonseruen 
aquella pobrefa y desprecio de hazienda con que al princi- 
pio se fundaron los conuentos en ellas, y que no adquieran 
ni tengan en común bienes raíces ni labran9as ni crianzas, 
aunque los fieles chrístianos en sus testamentos se las de- 
xen, por oía de institución 6 mandas pías, ó por yía de do- 
nación entre binos, ni de limosna ni de offrenda ní en otra 
manera, ni por compra ni otro contracto lo adqnieran; y 
que se sustenten de limosna quotidiana de españoles, como 
al principio se snstentaron, y de las partes de las dézimas 
que mandamos aplicar á los religiosos que, en lugar de be- 
neffioíodos, se occuparen en la conuersión, dottrina y admi- 
nistración en lo spiritual de los yndios, y adonde les falta- 
re, con la parte de limosnas ó de tribntos que mandamos 
aplicar para los que se occupan en la dottrina, lo qnal es 
bastante sustentación, sin distraerse de la autoridad que la 
Beligíón tiene con bíuir en pobrezas, ni ser onerosa á los 
yndios ni á los otros fíeles; y las raíces y grangerías que de 
presente tienen, se desapoderen dello, y lo apliquen ¿ boB- 



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pítales y collégíos de nifios de doctrina y otras obras pías, 
T para que lo susodicho aaaí se guarde, mandamos á los. 
nuestros Virreyes, Audiencias y Goueruadorea, les notifi- 
quen y hagan notificar los Breues apostólicos y mandatos- 
de sos Generales y nuestras Prouisiones y lo que sobre estp 
está ordenado, y libren nuestras Cédulas y Prouisiones para 
que los dichos Breues se guarden y cumplan. 

Pero queremos y tenemos por bien, que á los monaste- 
rios fundados en lugares principales de españoles, cabera 
de Gouernación de prouincia, en que de suso tenemos orde- 
nado que aya gran copia de religiosos, para que se exerci- 
ten en religión y lenguas y en ser instruidos para se occu- 
par en la dottrina de los yndios, á los que son de ello capa- 
ces, como á los de Santto Domingo y Santo Agustín, se les 
dexen algunas heredades, tierras y pastos de las que tuvie- 
ren para sus sementeras y ganados, limitadamente, quanto 
sea sufficiente para su sustentamiento; y sino las tuvieren, 
se les puedan asignar de público y d© lo realengo, sin per- 
juizio de terzcro. Y las nuestras Audiencias y Gouernadores 
se informen de donde se les podrán dar sin perjuizio, y da- 
rán auiso en el nuestro Consejo para que se les dé y asigne. 
34. La propiedad en los religiosos particulares quanto 
sea reprehendida y condemnada, assí por derecho común 
como por las reglas, statutos y ordenaciones de todas las 
Religiones, es !notorio, y las censuras y penas en que incu- 
rren los religiosos que hazen lo contrario; la qual es más 
xlafiosa y reprehensible en los religiosos que pasan y resi- 
den en los Estados de las Yndias, por ser grande im- 
pedimento y daílo del aprouechamiento de la dottrina. 
Por tanto, rogamos y encargamos ¿ todos los Promnciales 
y Prelados de las Ordenes, que con mucho rigor castiguen 
á todos los religiosos que tuvieren alguna cosa en propie- 
dad, y especialmente á los que recibieren dinero, oro y pla- 
ta y otras joyas; y que den orden c¿mo se pongan censuras 
y todos los remedios convenientes para que los religiosos 
no traigan de las Yndias oro ni plata ni piedras ni otras 



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joyas, suyo ni ageno, por nía de encomietida ni en otra ma- 
nera, sino lo qne huvieren menester para su viaje veniendo 
con licencia de su Prelado; y en ella venga expresada la 
cantidad que para ello trabe, la qual sea obligado á regis- 
trar en el pnerto donde saliere. Y para que en esto no aya 
frande, los nuestros Officiales les pueden buscar los dichos 
dineros; y la cantidad que les hallaren de más de la que 
traen para bu viage, la ayan y tengan perdida y se aplique 
para obras pías, conforme á la disposición del Breve de nues- 
tro muy Santo Padre Pío quarto, dado en Boma sub anullo 
piscatoria, á doze de Agosto de mili é quinientos y sesenta 
y dos años, cayo tenor va puesto al fin deate volumen. 

35. Assí como queremos que las Ordenes, religiosos y 
Religiones sean favorescidos y previlegiados, é sus liberta- 
des é inmunidades sean guardadas, assí también desseamos 
que los religiosos que de su Beligión huvieren apostatado ó 
ovieren deviado, ó en su Beligión vivieren s caudalosamente 
y con mal exemplo, no passen á las Yndias; y los que hu- 
vieren pasado ó en ellas se hallaren, sean castigados y he- 
chados dellas. Por tanto, mandamos á los nuestros Officiales 
de la Casa de la Contrattación de las Yndias, que reside en 
Sevilla y en Cádiz y Canaria, que tengan gran cuydado de 
saber y entender si algún frayle apóstata de su Orden quie- 
re passar á las Yndias en hábito de lego ó en otro qualquier 
hábito ó debaxo de otro qualqnier color y cautela, y no le 
consientan pasar, antes, constándoles ser apóstata, le pren- 
dan, y con los bienes que le hallaren y á costa dellos, le re- 
uiittan á su Prelado ó casa donde salió y apostató. 

36, Los dichos nuestros Ofñciales no consientan pasar 
religioso alguno en hábito de clérigo, aunque sea tranferido 
al Orden de Canónigos reglares de Sant Agustín del hospi* 
tal de Santti Spiritus in Saxia y sus miembros, ni San Juan 
de Hiemsalem, ni otras Beligiones, fuera de la suya origi- 
nal, aunque lleve licencia de su Superior y vaya con licen- 
cia nuestra, excepto si en nuestra licencia expressamente se 
dixere no obstante que sea religioso transferido. 



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37. Los frayles claustrales y qne no gaardaren obeer- 
uanoia regalar, aanqtte anden en sa propio hibito, de qual- 
qoier Beligión qne sea, y los fraylea qne huvieren aposta- 
tado, annqne se hayan transferido y anden en hábito de clé- 
rigos ó de otra Religión fnera de las qoe primero professa- 
ron, sean hechados de las Yndias y no pned&n estar en 
ninguna parte dellas. Y los Prelados ordinarios diocessanos 
tengan particular cuydado de los hechar de las Tndias; y 
los nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias y Gkiuema- 
dores y las demás nuestras Justicias les den favor y ayuda 
para ello, no obstante gnalesquier Cédulas, Breves y des- 
pachos que tuvieren para estar en las Yndias, de los quales, 
haviéndosse suplicado en tiempo y en forma, se ezecntará lo 
de SUBO contenido. 

88. Y porque los dichos frayles que huvieren apostatado 
y se huvieren tranferido y anduvieren en hábito de otra 
Beligión no consigan fmcto y emolumento de SQ apostasia 
y mal bivir, más de lo que se permite á los observantes y 
que an guardado su Beligión, mandamos que los dineros y 
bienes que les fueren hallados, los Prelados tos tomen y 
conivertan en otras obras pías, y solamente les dezen lo qne 
huvieren menester para la costa de su viaje. Y los que se 
vinieren & embarcar, los nuestros Offioiales les pueden bus- 
car hasta en sus personas los dichos dineros y haziendas; 
y lo que se les hallare, se los quiten para que se conviertan 
en obras pias, como dicho es, y solamente les dezen lo que 
huvieren menester para su viage. 

39. Mandamos que se guarde el Breve concedido á la 
Orden de Santt Agustín, para que los frayles que an apos- 
tatado y dexado los hábitos, los Superiores de la Orden los 
puedan reduzir ¿ la dicha Orden y qne tornen á tomar el 
hábito della; y para ello los nuestros Virreyes, Audiencias 
y Gouemadores les den todo fanor y ayuda. 

40. Bogamos y encargamos á todos los Provinciales y 
Prelados de las Ordenes, que no consientan que en ningu- 
na parto de las Yndias aya religioso escandaloso y de mal 



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exemplo, y loa que tuviere, aunque guarden observancia 
regular, los heclien de las Yndias, y á los que en algún 
tiempo huvieren favorescido algún tyrano ó algún levanta- 
miento; y laa nuestras Justicias les den todo favor y ayu- 
da para que los techen. Y los nuestros Virreyes y Audien- 
cias y Gouemadores, teniendo noticia que ay algunos fray- 
íes escandalosos ó que an favorescido algún tyrano ó levan- 
tamiento, libren nuestras Cédulas y Provisiones, rogando 
y encargando por ellas á los dichos Provinciales y Prela- 
dos hechen del Estado de las Yndias á los tales religiosos; 
y no lo haziendo sus Prelados, requieran á los Diocesanos 
que lo hagan; y no lo haziendo los vnos ni los otros, lo 
cumplan y esecuten ellos. 

41. Queremos y mandamos, que ningún religioso ni clé- 
rigo exempto se consienta en el Estado de las Yndias, y 
que las nuestras Justicias Reales y ecclesiáticas los hechen 
de ellas; y si algunos de los dichos religiosos y clérigos 
exemptos anduvieren con algunas demandas, les tornan los 
despachos y lo que huvieren recogido, hasta que Su Santi- 
dad lo provea. 

42. Los religiosos no tengan indias en sus casas, por 
vía de nauorias ni en otra manera. 

43. Porque los Visitadores y otros Prelados de las Orde- 
nes que los Ministros Generales embían á las Yndias, 
importa mucho al seruicio de Dios y nuestro que sean per- 
sonas de buena vida y exemplo y tengan las calidades 
necessarias para ello, rrogamos y encargamos á los dichos 
Generales, que las personas que huvieren de proveer en los 
dichos officios sean quales conviene, y que para esto hagan 
todo el examen y diligencia necessarias, y que antes que 
vayan á usar dellos se dé noticia de su electión y nomina* 
ción en el nuestro Consejo de las Yndias, para que en él se 
les dé licencia para poder yr á usar de los dichos sus offi» 
cios, y Cédulas y Prouisiones para que nuestros Virreyes, 
Audiencias y Govemadores y otras qualesquier Justicias 
les den fauor y ayuda para e] uso y exercicio de ellos, é les 



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impartan an auxilio siendo requeridos. A los quales man- 
damos que, si pasaren sin llevar la dicha Ucencia y Cédn- 
laB, no les consientan usar de los dichos officios. 

44. Bogamos y encargamos á todos los Prouinciales, 
Yisitadores y Prelados de las Religiones de las Yndias que 
fueren elegidos según dicho es, que con macho cuydado y 
diligencia visiten todos los monasterios de en provincia, 
religiosos y personas de ellos, y sus costumbres, y se infor- 
men como exercen sus officios, y corrijan y castiguen lo 
que hallaren que se deve corregir y castigar, y reformen 
lo que se hallare que se deve reformar. Y los nuestros 
Virreyes, Audiencias y Justicias les den todo favor y ayu- 
da para hazer la dicha visita, correctión, castigo y refor- 
mación; y si de ello resultare haver de embiar algunos reli- 
giosos de las Yndias á estos Beynos ó á otras partes, les 
den executores con vara de justicia para que los lleven 
donde los Prelados ordenaren. 

45. Bogamos y encargamos á los dichos FronlncialeB y 
Visitadores, siendo posible, cada aflo visiten toda su pro- 
uincia, é celebren Capitulo provincial, en el qual tratten 
lo que conforme ¿ su Orden se suele tratar, y specialmente 
de la correctión y ref ormatión de su Orden, y modo que an 
de tener en la conversión, dottriua y administración de los 
yndios que fueren á su cargo; y tracten si ay alguna pro- 
vincia por descubrir, ó alguna descubierta por convertir á 
nuestra Sancta Fe Cathólica, y el orden que se podría te- 
ner en descubrirlas y convertirla de paz, Y lo que assí trat- 
taren y resumieren, lo communiquen con nuestro Virrey ó 
con el que tuviere la gouernación; los quales nos informen 
dello, con su parezer, para que Nos mandemos proveer lo 
que connenga. 

45. Los religiosos ni otros predicadores, no prediquen 
cosas escandalosas, que puedan engendrar indignación en 
los ánimos de los oyentes, ni se desmanden en los pulpitos 
ni fuera de ellos á reprobar el goaierno temporal ni spiri- 
tual de las Yndias, antes con mucho cuydado enseñen y 



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persuadan al pneblo el acatamiento, veneración y amor 
qne an de tener á so Bey y á sos Miniatroa y á loe Obispos 
y Prelados diocesanos; y quando supieren ó entendieren 
que ay algnna cosa digna de reprehensión en el dicho go- 
uierno, den dello noticia á loa Prelados y á las nuestras 
Audiencias y Virreyes, para qne provean lo que convenga; 
y quando ellos no lo proveyeren, nos la den á Nos por sns 
cartas, para qne lo mandemos proveer. Y los que lo con- 
trario hizieren, sns Prelados no los consientan predi* 
car; y si el excesso lo meresciere, loa hechen de las Yn- 
dias, por la orden qae en las- liSyes deste libro está dada 
para hechar de las Yndias á los clérigos y religiosos scan- 
dalosos. 

46. Los religiosos no tengan cárceres ni cepos, ni he- 
chen prisiones á los yndios, ni los molesten, ni se entreme- 
tan en jurísdictión temporal entre yndios ni entre otras 
personas, ni tengan fiscales con varas ni sin ellas, ni recep- 
ten en sus monasterios á los delinqnentes que no deven go- 
zar de la inmunidad ecclesiástíca, ni impidan ni hagan re- 
sistencia algnna á las nuestras Justicias en sacarlos y de- 
zarlos sacar; y guarden sobre ello lo que está dispuesto 
por Leyes deatos Reynos. 

47. Los religiosos no tengan mano ni administración ni 
distribución alguna, ni puedan recebir ni mandar gaatar 
cosa alguna de las Casas de Communidad. Y lo que recibie- 
ren ó por su orden se gastare, aunque sea en edifficios y or- 
namentoa de las yglesias, quando se tomaren las qaentas de 
la Caxa no se les passe en quenta, excepto haviéndose he- 
cho por libran9a nuestra ó de quien para ello tuviere auto- 
ridad y commisiÓQ. 

48. Ningún religioso, Prelado, ni subdito, para orna- 
mentos, campanas ú otra qualquier cosa tocante al culto di- 
uino, no pida á los yndios cosa algnna, ni se haga grange- 
ría ni otra exactión de ninguna suerte qne sea. Y annque 
ellos lo den de su motiuo, no lo reciban, excepto si algún 
Cacique ó principal lo diere de su hazienda propia; y lo 



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— na- 
que assí se recibiere, ee ponga en el inTentario de los orns- 
meiitos y joyas de la yglesia y sacristía. 

49. Los religiosos no admittan, ni tengan en los pueblo» 
de sas monasterios ni subjetos, beatas ni monasterios de 
casas dellas, ni hagan confradías de yndios ni de otras per- 
sonas, sin licencia y aprobación del Ordinario diocesano. 

50. Nuestro Consejo Beal de las Yndias dé orden que 
cada seis años vaya Visitador y Reformador que visite y 
reforme las Ordenes y Religiones de las Yndias, informán- 
dose cómo los Prelados y subditos an hecho y hazen sns 
officioB, corrigiendo y castigando á los que huvieren falta- 
do en ellos, y dando relación de los que bien lo hnvieren 
hecho, y reformando la Orden y Religión, de manera que 
de día en día vaya en mis crescimiento y apronechamiento 
de obsernaneia y religión. 

61. Los rreligiosos no aconsejen ¿ los enfermos qne se 
casen para dar successión en los repartimientos, haziéndolo 
con intento de defraudar la ley. 

62. Los religiosos guarden todas las leyes que están he- 
chas en libertad y favor de los yndios, specialmente para 
que no se carguen ni se les imponga semicio personal, y 
todas las demás que en su favor están hechas, pues ellos 
más que otros estados de gentes están obligados á favores- 
cer los yndios y guardar las leyes que en su favor están he- 
chas; y no los embíen cargados oou fruttas y presentes, ni 
los embíen de ordinario con cartas, porque en esto estamos 
informado que an excedido. 

63. Los religiosos no reserven officiales, como son fapa- 
teros, alpargateros, herreros, pintores, doradores, brosla- 
dores, ni sastres ni otros algunos, para sus monasterios, 
sino que lo que huvieren menester de los dichos officios lo 
compren de los dineros de sns limosnas y de los que tuvie- 
ren para su sustentación, ni pidan ni acepten que para com- 
prar lo susodicho se heche derrama entre los yndios. 

54. No se entremetan los dichos religiosos en absconder 
IOS yndios quando se qaenten, ni en quitar ni en poner tri- 



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butos, ni determinar ni defender si son machos ó pocOs los 
que pagan, ni otra cosa qne toqne á esto; y quando les 
paresciere que en esto &y algún excesso, informen dello á 
nuestros Virreyes, Audiencias y Qouernadores, para que 
lo remedien. 

55. Quando las Ordenes no tuvieren ministros de dottri- 
ua que basten para el pueblo de la eabe9a principal del mo- 
nasterio y para que sus sugetos, haviéndolos requerido el 
Prelado diocesano que provean los ministros da dottrina 
que fueren menester, y no los nombrando y proueyendo el 
Diocesano, dé noticia dello al Virrey ó al que tuviere dere- 
cho de presentar en nuestro nombre, para que presenten 
personas sufñcientes para ello, conforme á la orden que te- 
nemos dada para poner los ministros de dottrina, curas y 
benefficiados. 

56. Los religiosos y los otros coras y ministros de dot- 
trina christiana, visiten sus parochias y los que en ellas es- 
tán enfermos; y á los tales enfermos vayan & confessar á 
sus casas, porque de hazerlos traer á confesar á los pueblos, 
a acaescido morirsse en el camino ó por ocasión de ello. 

57. No den lugar á que se encubran y dexen de pagar 
los tributos y que nuestra Hazienda Real sea defraudada, 
antes prediqnen y enseñen á los yndios qae están obligados 
á acudimos enteramente con el tributo que les es impuesto, 
y no hazer fraude alguna en él, 

68. No se entremetan á eximir ni eximan tributarios, 
diziendo que sirven las yglesias de cantores y menestriles 
ó en otros ministerios, sino que á los tales que sirven la 
yglesia les paguen su trabajo, sin eximirlos de los tributos, 
excepto si por algún particular priuilegio nuestro se les 
permittiere; y no nsen de trompetas, pues no es música de 
yglesia; y las flautas y chirimías no las aya sino donde hu- 
viere monasterio, que de allí podrán yr á sus sugetos los 
días de su advocación; y no tengan excesso de cantores y 
tañedores y otros sirvientes de las cosas, sino solamente los 
<jue fueren menester, porque es occasión que aya mucha 



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gent« holgasana. Y pues Noe tettemos dado el orden que ae 
a de tener en el edifiou* de las yglesifta, y á cnya oosta a de 
aer, loB dichoa religiosoa lo oumplan y no heohen mis coata 
de la que eati ordenada sobre los yndios; y qae asBÚnesmo 
los dichos religiosoa no mnden casa ni yglesia sin licencia 
nuestra ó de nuestro Viaorrey y del Diocesano, y tengan 
moderación en la piaba y ornamentos de las aaoristiaa, y no 
ae entremetan en adjudicar tributarios ni hazerlos mudar 
de una parte i otra. 

TÍTVLO VH 



1. Loa religiosos no bagan dispensación ni oommuta- 
oión de votos, aunque tengan priuilegios para ello, sino 
fuere in foro concientia para quietar las conciencias en oo- 
aas secretas, conforme al Breña de nuestro muy Santo 
Padre Pío quinto, su data en Boma & veinte y qnatro de 
Henero de milt ¿ quinientos y setenta y un afio; y en casos 
públicos y en foro contencioso no lo hagan, y lo remittan á 
Su Sanotidad ó al Diocesano. 

2. Los votos y promessas que los fieles cbristianos bizie- 
ren para Nuestra SeOora de Guadalupe y de Monserrate y 
de Balnaneda y de otros monasterios de estoa Beynos, pué- 
danlos pedir y cobrar las peraonas que tuvieren poder para 
ello; pero no ae consienta andar qneeta ni demanda para las 
dichas casas ni para otras destos Beynos sin licencia dada 
por firma nuestra; y quando la tal se diere, se pueda pedir, 
sin que para ello se aya de haser sermón y publicar indul- 
gencias. 

3. Impétrese Brene de Su Sanctidad para que en Yn- 
dias no ae reciban al voto de la Religión, sino fueren i las 
quatro Ordenes de Sanoto Domingo, Sanct Francisco, Sanot 
Agustín y la Compañía de Jbesús. 



íyGoQt^le 



TÍTVLO vni 

DB LAS B2COMDNIOMB8 Y SDSPEMSIOKBS, Y DEL ENTREDICHO 

1 . Bogamos y encargamos i los Prelados diocesanos y ¿ 
sos ProQÍsores y Offici&les, que do procedan por censaras 
en cosas lioíanas, y que en esto guarden lo proueido por el 
Sacro Concilio Trídentino; y nuestaras Audiencias lo hagan 
guardar. 

a.. Todos, los Prelados de las Yndias, ó las personas á 
quien ellos lo conunetieren, tienen facultad de 1» Sede Apos- 
tólica, en virtud de una Bulla plomada, dada y concedida 
por Paulo Papa tereio, de felice recordación, en primero de 
Junio de mili ¿ quinientos y treinta y siete afios, para poder 
absoluer & los yndios nuenamente oonuertidos de todos los 
casos reseruados á la Sede Apostólica, aauqne sean de los 
contenidos en la Bulla Cenee Domini. 

3. El Papa Pío quinto, de felice recordación, por su 
Breue svb anullo piscatori», dado en doze de Agosto de mili 
é quinientos y sesenta y dos aflos, concede, por tiempo de 
treinta aftos primeros sigoientes desde el día de la datta, á 
todos los yndios vtrñuque sexos, que en tiempo de entredi- 
cho ordinario ó apostólico puedan estar á las horas y diui- 
noB offícios, con tanto que no ayan dado causa al tal en- 
tredicho, ó esté speoialmente puesto contra ellos. 

4. Porque los que, postpuesto el temor de Dios, se dexan 
estar desoomulgados, el temor de la pena los haga procurar 
absolución, los curas de cada paroohia tendrán tabla, cada 
vno en su yglesia, en que asentarán los nombres de los des- 
comulgados, y tos denunciarán cada domingo y fiesta de 
guardar en la missa mayor al tiempo del offertorio, y á sne 
tiempos entregarán la lista dellos á nuestras Justicias se- 
glares, para que eu ellos ezeouten las penas establecidas 
por las Leyes y Pragmáticas destos nuestros Beynos. 



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TITVLO IX 

DB LAS YOLBSIAS 

1. Las yglesías ea todo bl Estado de las Yndiaa desea- 
mos sean erigidas, fundadas, construidas, bendizidas, con- 
sagradas é institaídas, ordenadas y dottrinadas, según y 
cómo está establescido por nuestra Saücta Aladre Yglesia 
Cathólica Komana y por los Sacros Cánones y Concilios, y 
que en todas partes vayan en ' nna m'esma conformidad y 
consonancia. Por ende, ordenamos que, luego que se tenga 
noticia qae en alguna parte de las Yndias ay necessidad de 
erigir algún Obispado é Yglesia Oathredal, por nuesta pvte 
se suplique á nuestro muy Sancto Padre, que por tiempo 
presidiere en la Sancta Sede Apostólica, erija Ygleaia Ca- 
thredal, Obispado y Diócesi, en la cibdad, parte y lugar de 
tal proaincia que por Nos fuere sefialada, para vn Obispo, 
que en la tal cibdad y su Diócesi predique la palabra de 
Dios, y haga y ministre y haga hazer y ministrar todo lo 
que al officio de Prelado incumbe; y para ello se présente á 
Su Sanctidad persona qnal conuenga para tal ministerio; y 
86 le suplique le confirme y dé comissión para que designe 
la forma y ámbitú de la tal nueua yglesia, 'y la haga cons- 
truir y edificar de conueniente ediffício, y en ella y su übdad 
y Diócesi erija é instituya yglesias paroohiale'a,, con pro- 
pios párochos, dignidades, administraciones y ofñcios y 
beneficios ecclesiásticos, y haga y siembre las demás cosas 
spirituales que conosciere conuenir para augmento del culto 
diníno, y salud de las ánimas de los que hauitaren en la tal 
prouincia y Diócesi; con silla y las otras insignias y juri- 
dictiones episcopales, priuilegios, gracias ó :inmunidades 
que las otras Cathredales Yglesias y sus Prelados en estos 
nuestros HeynoB de derecho y costumbre vsan y gozan y 
pueden vsar y gozar; con los limites que al tal Obispado 
por Nos ó por el nuestro Consejo de las Yndias les fueren 



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dadoB y seü&lados, ó por. la persona ó personas á quien Nos 
lo commetiéremos en aquellas partes. 

2. Como sea venida la confirmación del Obispo por Nos 
presentado, j la commisión de Su Santidad para hazer la 
erectión de la Yglesia, el tal Prelado en virtud della á nues: 
tra requisición la acepte, y con insertión de la dicha eommi- 
sión hará instrumento público de erectión, guardando el 
orden signiénte; 

3. Primeramente, designará la forma y ámbitude la di- 
cha Cathredal Yglesia aasí nueuamente erigida, reseruando 
facultad en si y en sus successores de la mandar añadir y 
enmendar, según y cómo mejor parescier© conuenir. 

4. E luego erigirá, creará é instituirá en la dicha Catre- 
dal: vn Deanadgo, qne. será la primera dignidad después de 
la pontifical, que tenga cuydado y pronea quel diuino offi- 
cio y todas las otras cosas que pertenescen al culto diuino, 
assí en el coro como en el altar, y en las processiones y ca- 
bildo, y en las otras partes donde para ello se juntare el 
conuento de la yglesia ó Cabildo, se haga rite et rede, y con 
el silencio, honestidad y modestia que conuiene; al qual 
assimesmo pertenescerá el dar licencia á los que les conui- 
niore salir del coro, expressada la causa y no de otra ma- 

5. Vn Arcedianadgo de la dicha yglesia; para el qual, 
la persona que huviere de proueer en él, sea maestro en 
^ncta Theología, ó dottor ó licenciado en Derecho Canóni- 
co, pudiéndose hauer; al qual pertenescerá el examen de los 
clérigos que se huvieren de ordenar quando el Prelado so- 
lamente celebrare, y con su licencia la visitación de la cib- 
dad y su Diócesi, y las otras cosas que de derecho común 
les pertenescen. 

. 6. Yna Chantría; al qual officio, no se presente si no fue- 
re por lo menos dotto y experto en el canto llano; al qual 
incumba el cargo de cantar y uer cantar en el facistol á los 
siraientes de la dicha yglesia, y lo que tocare al canto, or- 
denarlo, regirlo y enmendarlo, assi en el coro como en otras 



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partea que fnere neoessuio, por bu persona y no por subs- 
tituto. 

7. Yna MaeeBColía; ¿ la qnal no sea presentado sino per- 
sona graduada en alguna insigne Vniuersldad, de dottor ó 
licenciado en Cánonei ó Tbeología, y no le habiendo, por lo 
menos de bachiller en Theologia ó en Derecho Canónico ó 
Cioil, ó en Artee; al qual incumba enseñar grammitioa á los 
clérigos y mo908 de choro y simientes en la ygleaia, y & to- 
dos los diocesanos que lo quieren oyr, esto por su persona 
y no por substituto; y que haga lo demis que incumbe ¿ su 
officio. 

8. Vna Thesorería; al qual officio pertenesoerá el cerrar 
y abrir la yglesia, bazer tafler las campanas, y guardar to- 
das las cosas del uso y seruicio de la ygleaia; baser adres- 
9ar las lámparas é luminarias'y uelas, y proueer del enoien- 
9o, pan y vino y de todas las otras cosas necessarias para 
celebrar, de las rentas que pertenescieron á la yglesia, á 
voto del Cabildo. 

9. Y assimesmo erigirá diez Canonicatos y Prebendas, 
las guales declarará ser totalmente apartadas de las dichas 
Dignidades. De los qnales dichos Canonicatos, al uno se pre- 
sentará vn jurista, graduado en Estudio General, que sea el 
Dottoral; y al otro, que sea el Magistral, otro letrado theó- 
logo, graduado en Estudio General, que tenga el pulpito; con 
la obligación que en estos Beynos tienen los canónigos Dot- 
torales y Magistrales. Otro Canonicato será para la lectión 
de la Sagrada Scríptura, al qual se presentará letrado theó- 
logo; y otro letrado, jurista ó theólogo, para el Canonicato 
de Penitenciaria, conforme á lo establescido por los decre- 
tos del Sacro Concilio Tridentino. Y á los otros seis Canó- 
nigos pertenescerá é incumbirá el celebrar cada día, si no 
fnere en las fiestas de la primera y segundas Dignidades, en 
las quales el Prelado, ó por su impedimento alguna de las 
Dignidades, celebrare la míssa. Lo qual se haga en todas laa 
ygleaiaa de las Yndiaa donde cómmodamente se pudiere 
hazer. 



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10. Allende deato, institoirá y erigirá seia Ilaciones en- 
teras y eeis medias; y los qne proBentiremoB á las diolias 
Raciones enteras, sean ordenados por lo menos de diáconos, 
en el qnal dioho orden sean oblij^ados, y semir cada día en 
el altar; y los qae presentáremos á las medias Raciones, 
sean ordenados por lo menos de subdiáconos, los qnales se- 
rán obligados ¿ cantar en el altar las epístolas, y en el choro 
las {n-opheoias, lamentaciones y lectiones. 

11. Por ser tan importante nombrar Héctores Cnras de 
ánimas, ordenarán que se paedan elegir tantos quantos para 
la parochía de la dicha Cathredal fneren necessarios, á sq 
uolnntad y de sns sncoessores, qnando les paresziere conne- 
nir, amooibles; los qnales exeroitaráu en la dicha Cathredal 
el officio de Cnras rtte et recte, celebrando miasas, oyendo 
de confessión, y ministrando canta y soUícitamente los otros 
Sacramentos de la Yglesia. Y el ano de ellos, qnal al Pre- 
lado paresciere, tenga título de Arcipreste, con el poder y 
jurisdictión limitado qne el Prelado le diere, segán viere 
connenir y ser neoessario. 

Assimismo ordenará seis Acólitos; los qnales ezer^an el 
officio cada día en el ministerio del altar. 

12. T seis Ezorcistas, seis Lectores y seis Hostiarios; 
oada ano de los qnales ministren en sn orden; y simiendo 
en la yglesia, sean como seminario, para qne dellos poda- 
moa yr presentando en las mayores prebendas y dignidades 
de la Yglesia. 

13. Y seis Capellanes; oada nao de los qnales, assí en las 
solemnidades nocturnas como diamas y de las missas, estén 
obligados á asistir personalmente al facistol en el coro, y 
cada nno á celebrar en cada mes veinte missas, si no fnere 
estando impedido con jnsta enfermedad 6 impedimento. 

14. E regirá offioio de Sacristán; el qoal será obligado 
á ezeroer aquellas cosas qne al offioio de Thesorero tocan y 
conoiemen, estando él presente y de sn comisión, y en su 
abeenoia al voto del Cabildo. 

16. También offioio de Organista; el qnal sea obligado 



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- 124 - 

á tañer los órganos en las fiestas y otros tiempos, como pa< 
rescier© al Prelado y Cabildo. 

16. Assimesmo el ofñcio de Pertigaero; el qual tenga 
cargo de ordenar en las processiones, é yr delante yendo en 
choro el Prelado, Preste, Diácono, Subdiácono y los otros 
ministros del altar, yendo ó ueniendo desde el cboro á la 
sacristía ó altar, ó desde el. altar al choro ó sacristía. 

17. E regirá assimesmo officio de Mayordomo ó Procu- 
rador de la fábrica y hospital, que asista con los arcbitec- 
tos, arbafiires y carpinteros y otros offioiales qae edificaren 
las yglesias; el qual tenga cargo de cobrar y gastar, por sí 
ó por otras personas, todas las rentas y prouéntos de cada 
un año, y todos los emolamentos y obuenciones de la dicha 
fábrica y hospital en qualquiera manera pertenescientes, y 
sea obligado á dar quenta y razón de lo que recibiere y gas- 
tare al Obispo y Cabildo ó á sus officiales por ellos para 
esto diputados. Y el tal Mayordomo sea á sn electión elegi- 
do y amouido; y antes que se admitta á la administración 
del dicho officio, dará bastantes fianfas, y hará juramento 
de bien y fielmente adminstr&r el dicho officio y dar quenta 
con pago de lo que fuere á su cai"go. 

18. Assimesmo, officio de Chanciller ó Notario de la 
Yglesia y Cabildo; el qual haga y reciba todos y qualee- 
quier confratfos que se hizieren entre la Yglesia, Obispo y 
Cabildo y otros qualesquier, y scriua los actos capitulares, 
donaciones, possessiones, censos, feudos y peticione? por 
los dichos Yglesia, Obispo y Cabildo, ó á ellos hechas ó que 
se hizieren, y haga los demás instrumentos, distribuya y 
reparta las partea de los réditos á los benefficiados, y dé y 
reciba las qnentas. 

jy. Y assímesmo officio de Perrero, que tenga cargo de 
hechar los perros de la yglesia, y limpiarla todos los sába- 
dos y uigilias de las fiestas que tuuieren vigilia, y todas las 
más uezes, y como el Thesorero se lo ordenare y mandare. 

20. De las quales Dignidades, Canonicatos, Raciones 
enteras y medias, Capellanías y Acólitos, JBsorzistas,. Lec- 



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tores, Ostiarios y officios sobredichos, si de presente los 
fractos, rédditoB y proaentos de los diezmos no bastaren 
para ello, el Prelado, con consentimiento nuestro, suspen- 
derá las Dignidades, Canonicatos y Kaciones y medias Ra- 
ciones, Capellanías, Acolicatos, Ezorcistas, Lectores, Os- 
tiarios y ofñcios qne de la dicha erectión le paresciere, hasta 
tanto que aya frnctoB bastantes para ellos; y qnando los hu- 
uiere, las vaya conferiendo en las personas que por Nos 
fueren nombradas, sin otra uneua creación ni erectión, has- 
ta que todas las dichas Dignidades, Canonicatos y Preben- 
das, officios y benefflcios sobredichos se cumplan por su 
orden, prefiriéndose siempre las que el Prelado señalare y 
declarare como más necessarias al culto diuino y á la dicha 
Yglesia y su ministerio; lo qual se cumpla y vaya cumplien- 
do sin intervallo alguno. 

21 . Assí como, entre tanto que los fmttos no fueren suf- 
ficientes, suspenderá la prouisión de las prebendas que les 
parescieren, según dicho es, assí también reseruará en sí y 
en soB snbcessores facultad de poder acrescentar las pre- 
bendas que se pudieren dottar cresciendo los fruttos y emo- 
lumentos, los quales se prouean ¿ nuestra presentación como 
los demás. 

22. Ordene que todas las dichas Dignidades, Canónigos 
y Racioneros de la dicha Yglesia Cathredal sean obligados 
á residir y seruir en la dicha Yglesia, por diez meses conti- 
naos ó interpolados cada año; y á los que faltaren en la di- 
cha residencia, los tales Prelados ó sus successores ó el Ca- 
pítulo, sede uacante, hauiendo primero citado, oydo y lla- 
mado á la tal persona, si no alegare y tuviere justa y legí- 
tima causa do su absencia, puedan pronunciar y pronuncien 
la tal Dignidad ó Canonicato 6 Ración por vacantes, y pro- 
ueer della ó de ellas á las personas que por Nos ó por nues- 
tros successores les fueren presentadas. Y tendrásse por 
justa causa de absencia, la enfermedad, oon tanto que el tal 
benefficiado assí enfermo esté en la cíbdad ó sus arrabales, 
6 sí cayere enfermo estando fuera de la cibdad, boluieudo 



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ó queriendo voluer á ella, constando dello por legítima pro- 
banza; y assimosmo se tendrá por jasta causa de absencía, 
quaodo, por mandato del Obispo y Cabildo jautamente y 
por cansa y utilidad de la Yglesia, el benefficiado estuviere 
absenté, de tal manera que estas tres cosas concurran en la 
licencia ó absencia, guardando en las dicbas cansas la or- 
den que el Sacro Concilio Tridentino dispone. 

23. Atiento que, segón la dottrina del Apóstol, los qae 
siruen al altar se an de mantener de él de todos los bienes 
yhazíeuda, assí spirituales como temporales, dézimas, dot- 
taciones, legados y mandas pías y otros qnalesqnier bienes 
pertenescientes á la Mesa Capitular, en que no huviere par- 
ticular disposición de la persona que los huviere dottado 
que en otra manera lo diaponga, erigirá y establescerá 
veinte y seis prebendas enteras para stipendio y alimentou 
de las personas snsodicbas: vna prebenda entera para el 
Obispo; otra para el Deán; otra para el Arcediano; otra 
para et Chantre; otra para el Masescuela; otra para el The- 
Borero; diez prebendas enteras para los dichos diez Canóni- 
gos, para cada uno la saya; quatro prebendas enteras, de 
que se hagan seis raciones, para los dichos seis Bacioneros; 
dos prebendas enteras, de que se hagan seis medias racio- 
nes, para los dichos seis medios Racioneros; vna prebenda 
entera, de que se hagan seis partes, para los dichos seis Ca- 
pellanes; media prebenda, que se haga seis partes, para los 
dichos seis Acólitos; vna prebenda entera, de que se hagan 
diez y ocho raciones, para los dichos seis !Exorcistas, seis 
Lectores, seis Ostiarios; vna prebenda entera, de que se 
hagan tres partes yguales, para los dichos Sacristán, Orga- 
nista y Pertiguero; media prebenda, de que se hagan dos 
partes, para el Mayordomo do la Mesa Capitular y Chanci- 
ller ó Notario. 

Y porque todo benefflcio se da por el officio, ordena- 
rá y mandará, en virtud de sancta obediencia, que todas 
las dichas prebendas, raziones y porciones que deltas se 
hazcn, sean distribuciones quotidianas; las quales se asig- 



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aen y distríbnyaa por las horas nocturnas y dinmas, por 
manera que las ganen solamente los que á ellas i'- ) 
interesentes y en el exercicio de los dichos officioa; de tal 
mAuera que, desde el Prelado hasta el Hostiario, el que fal- 
tare i qnalquier hora, pierda la distribución de aquella 
hora, y el official que al exercício de su officío ó execución 
de él faltare i las horas y tiempos necessaríos, sea muleta- 
do semejantemente cada uez por rata del salario. 

24. Las distribuciones qotidianae que perecieren los que 
faltaren á las horas y exercicío de sos ofñcios, según dicho 
ea, se apliquen por aora á los interessentes, y las Ueueu sin 
que el Prelado ni el Cabildo puedan dispensar ni alterar 
en ello. 

26. Para que aya buena quenta, razón y fidelidad en sa- 
ber quien gana las distribuciones de cada hora ó quien las 
pierde, el Prelado proueerá vnPunctador, con salario com- 
petente; el qual tendrá hechos sus quadrantes de cada mes y 
cada día y cada hora de residencia, en que estén asentados 
todos los beneffíciados y officialea de la ygleaia, y en ellos 
vaya asentando en cada hora al que la gana, y quitándola 
al que la pierde, para que se aplique según dicho es. 

26. Aplicaránse á la fábrica todas las muletas que el 
presidente del choro ó del Cabildo impusiere quitando la 
hora al interesente por alguna justa causa. 

27. Las horas y diuinos officios á que el Prelado, Dig- 
nidades y Canónigos y £acioncros y medio Eacioneros, Ca- 
pellanes, Acólitos, Exorcistas, Lectores y Ostiarios an de 
asistir para ganar las distribuciones quotidianas, y no asis- 
tiendo las an de perder, son: maytines y laudes y prima, 
missa do prima, terzia, missa de tercia, sexta, nona, víspe- 
ras y completorio, y en todos los domingos y días de (sic) á 
la processión de antes de missa de tercia; para las quales se 
harán otras tantas distribuciones quotidianas simples, las 
qiialos serán á maytines, dobles, y á missa de prima, y ter- 
zia y missa de torzia de cada día, y en las processiones de 
los días de Pasquas y domingos y las bísperas de cada día. 



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28. Hará doblería mayor en todas las fiestas de primera 
j segunda dignidad. 

29. Sea visto perder la hora, el que viniere á ella des- 
pnés de hauer acabado el primero psalmo; y la missa, des- 
pués de hauer comentado la epístola; y la processión, des- 
pués de la primera stacíón. 

30. Las fiestas, aniuersarios, remembranzas y processio- 
nes dottadas, las ganarán y perderán conforme á la dispo- 
sición del que las dottare é instituyere. 

31. Las dichas prebendas se pagarán en tres terzioa del 
año á cada vno de los benefficiados y offíciales, en tan mo- 
derada quantidad, que quede la mayor parte por residuo y 
superauit, para ae pagar acabado el a&o y hechas las cruen- 
tas y fenescidas, por las quales conste lo que cada uno ganó, 
y se pueda sacar lo que perdió y a de hauer la fábrica. 

32. Creará officio de Mayordomo de la Mesa Capitular, 
que tenga cargo de cobrar, por sí ó otras personas, todas 
las rentas y prouentos de cada vn año, y todos los emolu- 
mentos y obuenciones á la Mesa Capitular en qualqniera 
manera pertenescientes, y sea obligado á dar quenta y razón 
de lo que recibiere y cobrare, al Obispo y Cabildo, y á sus 
Offíciales para esto por ellos diputados. Y sea á su electión, 
amouible; y antes que sea admittido ¿ la administración del 
dicho ofñcio, haga juramento de bien y fielmente adminis- 
trar el dicho ofñcio, y dé ñangas bastantes de dar quenta 
con pago de lo que fuere á su cargo. 

33. Ordene y declare que el officio diuino, assí diurno 
como nocturno, assí en la missa como en las horas, se haga 
siempre según la costumbre de la Yglesia Catrhedal de Se- 
uilla destos nuestros Beynos. 

34. Assimesmo ordene que los Kacioneros de la dicha 
Cathredal tengan voz en el Cabildo, assí en lo spiritual 
como en lo temporal, excepto en las electiones y de los otros 
casos en derecho prohibidos. 

35. Declare y ordene que en la dicha Cathredal cada día 
se celebre por el pueblo vna missa cantada solemne, con 



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diácono y subdiácono, de la fiesta ó feria que occurriere, 
acabada de dezir en el choro terzla y de andar la processión 
el día que la huviere; y assi se llamará esta missa de terzia. 
Y los días qne no fueren de fiesta solemne de primera ó se- 
gunda dignidad, se celebrarán dos missas solemnes, con diá- 
cono y subdiácono: la una de terzia, qne de suso se a dicho, 
y la otra será en acabando en el choro prima, por lo qual se 
llamará missa de prima. Y ésta, todos los primeros días de 
viemeB de cada mes, se diga de anninersario por los Sere- 
níssimos Keyes Cathólicos, nuestros antecessores, y por 
todos los Beyes de Castilla deffunctos; y los sábados la di- 
cha missa se diga en honor de la G-loriossisima Virgen 
Nuestra Señora, por nuestra salud é incolumidad; y todos 
los primeros lunes de cada mes, la dicha missa se diga 
solemnemente por las ánimas que están en purgatorio; y . 
todos los otros días, la dicha misa de prima se pueda cele- ' 
brar á voluntad y disposición de qualquier persona que la 
quiera dottar. Y la segunda missa se diga y celebre de la 
fiesta ó feria que ocurriere, según el estilo de la Yglesia de 
Seuilla. 

Y el que celebrare la missa mayor, gane, demás de 
la commún distribución asignada á todos los interessentes 
á ella, tres raciones más que á qualquier ora del día; y el 
Deán gane doblado; y el subdiácono distribución senziUa; 
y qualquiera que no estuviere y se hallara á la missa mayor, 
no gane la distribución de terzia y sexta de aquel día, si no 
fuere eu absencia por justa y razonable causa, y con licen- 
cia del Deán ó del que por tiempo presidiere en el choro, 
sobre lo qual encargará las conciencias, assí del que la 
perdiere, como del que la concediere; y el que estuviere á 
los maytines y laudes, gane tres distribuciones más que en 
qualquiera otra hora del día, y alliende desto la distribu- 
ción de la ora de prima, aunque no esté á ella. 

36. Ordene que se tenga cabildo en la Cathredal dos ne- 
xos en la semana, los miércoles y los sábados: los miércoles 
se tratte de los negocios que occurrieren, y los sábados se 



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tratte de correctión y eamiend» de coBtambres, y de sqaa: 
Uaa cosas que pertenescen para celebrar deaidamente el 
coito diaino, y para conseraación de la honestidad clerical 
en todo y por todo, assí en la ygtesia como fuera della; y 
no se tratte de otra coaa hasta que esto sea acabado. 

37. La presentación de las dichas Dignidades, Canoni- 
catos y Prebendas, enteras y medias Baziones y Beneffi- 
cioa, que, assí entonces como en adelante, por ellos y por 
sus successores fueren erigidas y creadas en las dichas 
Yglesias Cathredales, la reseruarán á Nos, como está reser- 
uada, y á nuestros successores, Beyes de Castilla y de León, 
y de derecho nos pertenesce y compete, como más largo en 
el Titulo de nuestro Patronado Beal se declara. 

38. Los dichos Prelados declaren la electión de los di- 
chos Acólitos, Eiorcistas, Lettores, Ostiarios y Capellanes 
pertenescerles juntamente con su Cabildo, y aduertirán de 
no elegir para ello sus familiares ni de ninguna persona del 
Cabildo, excepto aquel ó aquellos que fueren elegidos con 
presentación nuestra, 6 que después de proueydo tuviere 
nuestra aprobación, quel tal no pueda ser amouido sin nues- 
tro ezpresso consentimiento. 

39. En lo que toca á los diezmos y distribución dellos. 
declarará y hará la aplicación en la manera siguiente: Para 
la fábrica de la Yglesia Cathredal reseruará todos los diez- 
mos de loa fruttos que cogiere y deuiere, para siempre ja- 
más, de todas y qualesquier cosas y de qualqoier género que 
sean, assí de labranfa como de crtan9a, de vn parochiano, 
assí de la dicha Cathredal como de cada vna de todas las 
yglesias parochíales de toda su Diócesi: el qual se llama es- 
cusado; y este escasado, de cada parochia no a de ser el más 
rico y que más fructo cogiere y deuiere más diezmos, sino 
el que fuere segundo dezmero cada afio respectiuamente. 

40. Sacado el dicho escusado, todas las dézimas de los 
demás dezmaros y parochianos, asi de la dicha Cathredal 
como de todas las demás yglesias de su Diócesi, dioidirá y 
aplicará en esta m<inera: Cada género de renta, ora sea de 



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pan, tíqo, corderos, queso y lana, menados é minucias, é 
seda, é de todas las demás cosas de labran9a y crian9a, qna- 
leaqtiier y de qaalqoier género é nombre que sean, y dézi- 
mas personales, se hagan tres terzios: Y el primero terzio 
dello se diuida y aplique por esta orden: la tercia parte des- 
te terzio, que es vn noaeno de todo lo que monta la canti- 
dad principal, se aplique para la fábrica de la mesma ygle- 
sia de donde fuere la tal renta, y demás deeto todo el diez- 
mo de texa, cal y ladrillo que en la tal parochia se hiziere 
por los paroohianos della, para siempre jamás; y los otros 
dos Douenos de todo, que son dos terzios del dicho primero 
terzio, lo apliquen á Nos y á nuestros suooeseores, Beyes de 
Castilla, y para siempre jamás, para que podamos socorrer 
¿ las obras pías de que huviere ueoessidad, con tanto qne 
quede congrua sustentación á las yglesias y sus ministros. 

41. El segundo terzio de los dichos tres terzios, aplicará 
la mittad del dicho terzio, que es la sexta parte del todo, 
para sí y para sus saccessores, que por tiempo fueren Pre- 
lados en la dicha Yglesia, para siempre jammás; y la otra 
mittad del dicho terzio, que es otra sexta parte del todo, lo 
aplique al Deán y Cabildo y Mesa Capitular de la dicha 
Tglesia Cathredal y benefficios y offícios de ella. 

42. Y el último terzio de los dichos tres terzios aplicará 
en esta manera: las dos terzias partes de él, qne son dos no- 
uenoB del todo, al beneffício curado y benefficios que en la 
dicha Yglesia huviere y fueren creados, perpetuamente, 
para siempre jamás; y la otra terzia parte deste último ter- 
zioj que es un noueno del todo, aplicarán al hospital de 
la cibdad, villa ó lugar, donde fuere y estuviere la tal ygle- 
sia paroohial; de la qual parte aasí á cada hospital aplica- 
da, cada hospital sea obligado á dar y acudir con la d¿zi- 
ma parte de lo que montare al hospital principal, que estu- 
viere en el lugar ó cibdad donde estuviere la Yglesia Ca- 
thredal. 

43. Demás de las dos terzias partes del terzio de cada 
una de las dichas rentas, que se a de aplicar al benefficio 



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carado de cada yglesia é beuefñcios qae en ella fueren ere- 
£Ído3 para la cura de las ¿uimaa y administración de los 
Sanotos Sacramentos^ aplicará á los dichos beneffioios cu- 
rados todas las primicias que sus parochianoa é pheligreses 
de cada parocbia deuieren, perpetuamente; con cargo que de 
las dichas primicias y de las offrendas j oblaciones quoti- 
dianas que ninieren á la Yglesia, sea obligado á dar j acu- 
dir con la octaua parte al Sacristán que por tiempo fuere 
de la tal yglesia y en ella actualmente siruiere el dicho offi- 
cio, reseruando en sí y en sus sucoessores facoltad que, si 
esta octaua parte, cresciendo los fruttos, fuere excessino 
salario para el Sacristán, poderle moderar, y lo que sobra- 
re de la dicha octaua parte hecha la dicha moderación, se 
aplique á la fábrica de la mesma yglesia ó al benefficio ca- 
rado que en ella ouiere, como viere que ay más necessidad; 
lo qnal se haga con consentimiento nuestro y no de otra 
manera. 

44. Declare no deuerse ni poderse pedir diezmo del oro, 
plata, ni otro metal alguno descubierto ni por descubrir, ni 
de perlas ni de piedras preciosas, ni mineros; y por aora no 
so aya de pagar de trattos, contrattaciones ni artificios. 

45. Assimesmo declare que todos los diezmos qne los 
habitadores en la Diócesi é Obispado deuieren é ouieren de 
pagar de sus fruttos, lo den y paguen en los mesmos frat> 
tos, tn specie de que deuieren el tal diezmo, y no en oro ni 
en plata ni otra cosa; y en ello no pueda hauer ni aya com- 
mutación. 

^. Haga declaración, que los que se ordenaren de pri- 
mera tonsura en su Diócesi, para que puedan gozar del pre- 
nilegio clerical, sea con todos los requisitos y conforme al 
Sacro Concilio Tridentino; y ayan de traer corona abierta 
del tamaño de un real senzillo castellano, y el cabello de 
dos dedos debazo de la oreja, y que sea algo más largo se- 
guido muy poco haziatrás; y la ropa de encima sea tabardo 
Ó oapúz cerrado, ó loba cerrada ó abierta, qnal qnissiere, con 
tanto qae sea la ropa tan larga que al menos con un palmo 



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Uegne al empeine del pie, y qae, assf las ropas de encima 
como las otras aparentes, no sean coloradas ni aerdea, cla- 
ras ni amarillas ni de otra color deshonesta. 

47. Hecha la erectión de la Yglesla Cathredal, Digni- 
dades, Canonicatos, Raciones y medias Baziones, y de los 
otros ministros del culto dioino en el choro y altar y offi- 
cios & él perteneacientes y dello dependientes y ans preben- 
das, como de suso va declarado, hará assimesmo erectión 
de tantos Arciprestadgos, en qne se diuida el Obispado y 
Diócesi, gnantos faeren necoessarios, Ttiles y competentes 
para que el Obispado y Diócesi más ordenadamente se pue- 
da goaemar. 

48. En cada Arcipreatadgo erigirá tantas parochias, 
quantos Ingarea hnviere con copia de loa pheligreses y pa- 
rochianos qne tengan neoessidad de propio cura; la qnal 
diuisiÓQ se a de hazer de todo el Obispado y Diócesi, com- 
prehendiendo en la dicha diuiaíóa y pasando por ella tam- 
bién las partes y lugares en que la dottrina y admiuiatra- 
cióa de Sacramentos esté á cargo de religiosos. Y los dichos 
Arciprestadgos y parochias se limitarán, distinguirán y 
diuidirán por loa limites, dinisión y términoa que á Nos pa- 
resciere, ó á la persona que tuviere nueatraa vezes, junta- 
mente con el Prelado; y en las partes adonde la dottrina y 
administración de Sacramentos estuviere á cargo de reli- 
giosos, con parezer del que tuviere nuestras vezes y del 
Prelado y del Prouincial de la Orden, y si entre ellos huvie- 
re difíerencia, se estará al parezer de los dos qne se con- 
formaren. 

49. En cada parochia erigirá tantos benefficios, quan- 
tos benefñciados ae pudieren decentemente mantener, y 
fueren necessarioa para la dottrina de los pheligreaea y pa- 
rochianoa y administración de los Sacramentos. 

60. La dicha erectión de benefficios en todas las paro- 
chias, se entiende también aer hecha en laa partes y paro- 
chias adonde la dottrina y adminiatración de Sacramentos 
está á cargo de los religiosos. 



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51. Todos los dichos beuefficios se entienda ser onrados 
y tener anexa la cara de ánimas, con obligación de sentir 
el culto diuino en el choro y en el altar, aora se siman por 
clérigos ó por religiosos, con qae, en lo qne toca á loB ca- 
radgos de los religiosos, se gnarde la orden qne en este 
libro tenemos dada. 

62. Loa dichos bebefficios se proaean, no en titulo, aino 
en encomienda ad nutum, amonibles del Diocesano tos qae 
se siruieren por clérigos, y los que se siraiereu por religio- 
sos los pneda amoaer el Proninoial, con tanto qae antes 
ponga otro en el lagar del qne querrá amoaer, según se 
contiene en el Título de nuestro Patronadgo. 

53. Assimesmo se erigirán tantos Arciprestadgos Tora- 
les, qnautos fueren meneater para el buen goniemo y admi- 
nistración de la Diócesi; y en cada nno dellos so ponga un 
Arcipreste, el qaal, aora sea clérigo ó religioso, pueda com- 
peller á todos los curas del Arcipreatadgo á que hagan el 
ofñcio de curas como conuiene, y cumplan lo ordenado y 
mandado por el Diocesano acerca de la cura de las ánimas, 
y les tome la quenta de las ánimas qae tienen á an cargo, 
y la embíe al Diocesano á loa términoa atatufdos. 

54. El Arcipreste tenga la juridición que particular ó 
generalmente le fuere commetida según la distancia de la 
cabera de la Diócesi, ora sea clérigo ó religioso; y siendo 
religioso tendrá obligación de dar quenta al Diocesano de 
lo que incumbe a! officio de cura y Arcipreste, y el Dioce- 
sano se la pueda tomar. Y para que paedan tener loa reli- 
giosos los dichos Arciprestadgos, se impetrarán loe Brenes 
de Su Santtidad que fueren neceasarios. 

56. Hecha la erectión de la Yglesia Cathredal, Obispado 
y Diócesi, según de soso está referido, el Prelado, con toda 
solicitud y diligencia, la pondrá en execuoión y hará qne aa 
execute y cumpla, solicitando que Nos, ó nuestro Virrey ó 
Presidente, Audiencia, ó nnestro Gouernador, ó la persona 
á quien particularmente Nos lo commetiéremoa, aefiale los 
límites del tal Obispado y Diócesi; los qnales queremos qne 



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DO se extiendan i más de quinze legnas desde la cabera del 
Obispado, qae es en la cibdad donde la Yglesía Catbredal 
se erigiere y edificare, basta el fin de la Diócesi por donde 
más se extendiere. Y queremos, qnel demás deatrictn que 
confinare con la Diócesi y Obispado, qne no estuviere inclu- 
so en los limites de otro Obispado, ni le estuviere aplicado 
por uía de cercanía, se le pueda aplicar & la dicba Diócesi 
y Obispado por vía de oercania, entretanto que no se erige 
en el tal districtn yglesía y Obispado, ó por naestro man- 
dado se aplica á otro por vía de cercanía. 

66. Los dicbos límites, assí del dicho Obispado y Dió- 
cesi, como de lo que se aplicare por vía de cercanía, se se- 
ñalen, distingan y declaren por los términos, linderos, lí- 
mites, señales más claros y conoscidos que se le puedan dar, 
de manera que no quede ocasión ni cansa de pleitos y ques- 
tiones sobre los dicbos límites. Y si acaso, al tiempo de se- 
ñalar los dichos límites ó después por tiempo, se offrescie- 
re cansa ó ocasión de contender y litigar sobre los dichos 
límites, no se ponga el negocio en controversia, sino darse 
a noticia dello á Nos, ó á nuestro Virrey ó Audiencia ó Qo~ 
aemador ó i la persona á quien Nos lo commetiéremos, para 
qne, hauiendo visto ó mandado ver los dicbos límites y tér- 
minos sobre qne así oníere lite y controversia, sin pleito ni 
processo se señalen, distingan y declaren en los dichos tér- 
minos, y aquéllos se tengan y guarden por tales, sin otra 
réplica ni aleada. 

57. Declarados y señalados los límites de la Diócesi y 
Obispado y sus cercanías, el Obispo, con el dicho Virrey, 
Presidente ó Audiencia ó Gouemador v otra persona á quien 
Nos lo commetiéremos, subdivida dicho Obispado y Diócesi 
y sQS cercanías en Vicarías ó Arcipreatadgos ó cabeceras, 
para qne mejor y con más facilidad se pueda administrar lo 
spiritnal; distingaiondo y selalando assimesmo los límites 
de las dichas Vicarías, Arciprestadgos ó cabe<;eras con la 
mayor claridad y dístinctión qne paeda ser, y teniendo 
consideración i hazer esta división conforme i como estu- 



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Hiere hecha la jnrisdict^n y administración temporal, para 
qae la ana se corresponda á la otra, de manera que como el 
districtu de la Gonernación temporal saperior ae diuide en 
Alcaldías Maiores, Corregimientos, Cabeceras ó valles, assí 
la juridictión y goaemación spíritual ecclesiástica se disi- 
da por los meamos límites, para qae la una se responda & 
la otra como dicho es, y por unas mesmas veredas se vayan 
¿ hazer las visitas y proveer lo necessario, assí en lo spiri- 
ritual como en lo temporal; y también desta manera se po- 
drán conformar loa hazimientoa de las rentas ecclesiásticBS 
y temporales. 

68. Las dichas Vicarías, Arcipreatadgoa ó cabeceras 
las subdiuidirán en parochias, señalando y declarando con 
toda la claridad y distínctión posible los limites de cada pa- 
rochia y dezmería della, teniendo consideración al número 
de las ánimas que en ella ay y que por tiempo podrá haaer, 
para que sean bien administradas. Y como por tiempo fae- 
ren cresciendo ó disminuyendo las parochíaa y número de 
parochianos de ellas, las yrá uniendo ó dividiendo, con nues- 
tro parezer 6 de la persona » quien Nos lo commetiéremos. 
Y de la dicha limitación de Obispado é Diócesi y aue 
cercanías, y subdivisiones de Vicarías, Arcipreatadgoa 6 
cabeceras, parochias y dezmerías, se hará soriptura é ins- 
trumento público, firmado del Prelado y de la persona á 
quien Nos lo commetiéremos, inserta nuestra comissión, 
signado y autorizado del scriuano ó notario ante quien pa- 
sare. Y la dicha acriptura é instrumento se hará por lo me- 
nos triplicada, de un mesmo tenor y autoridad: la tma de 
las qualea se pondrá en el archiuo de la Yglesia Cathredal, 
scripta en el libro, consequtinamente á la letra donde es- 
tuviere scripta la ereotión de la Diócesi; y el otro se pon- 
drá en el archivo de la cabera de la Ctouernación , y la otra 
se embiará ante Nos, para que se ponga en el arohiao de 
nuestro Consejo de Yndías. Y del dicho instrumento y sorip- 
tura de la división y limitación del Obispado y sus cerca- 
nías, y subdivisiones en Arciprestadgoa, Vicarfaa 6 cabe- 



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oeraa, parochias y dezmerías, 80 sacarán tantos trasladoe de 
scriptoras é instrumentoa autorizados del principal, como 
fueren las subdivisiones qne se hizíeren de las dichas Vica- 
rías, Arciprestadgos ó cabeceras y d© las parochias y dez- 
merías, para que se sepan y entiendan las pertenencias de 
cada cosa, y se eviten pleitos y differencias, 

69. Hecha la división y subdivisión del Obispado y Dió- 
cesi, según de suso está dicho, el Prelado pondrá gran dili- 
gencia y solicitud en que, en todas las parochias adonde hu- 
uierepheligresesyparochianos, se edifiquen yglesias capa- 
ces y bien labradas, & la proporción que fuere menester 
según la qualidad de la parochia, parochianoa y pheligreses 
della, proueyendo ante todas cosas que tenga dote compe- 
tente para que se pueda edificar y edificada sustentar; para 
lo qual, Nos la dottamos en la parte de los diezmos que en 
este libro le mandamos aplicar. 

60. Y assimesmo, las dotamos y queremos que sean do- 
tadas de alguna heredad de lo público realengo, y de algu- 
na parte de montes, donde los huviere, para la madera de 
la fábrica, qual le asignare nuestro Virrey, Audiencia ó Qo- 
nemador ó la persona á quien Nos lo cometiéremos, de ma- 
nera que sea sin perjuicio de los yndios ni de otro ningún 
terzero. Y si esto no bastare, se haga contribución por ter- 
cias partes: la terzia parte paguemos Nos de nuestra Beal 
Hazienda; la otra terzia parte se pague de los tributos que 
Ueuare el encomendero, y si la encomenda estuviere en 
nuestra Corona Real, se pague de nuestra Real Hazienda; y 
la otra terzia parte paguen los yndios; y si en el tal pueblo 
hnviere españoles que no tengan encomienda, se lee reparta 
conforme á las haziendas que tuvieren. Y si todo esto no 
bastare, el Prelado tenga cuydado de nos dar auiso de la 
neoessidad que ay de que la dicha yglesia se edifique, y de 
donde se le pueda proveer para el edificio y sustentación de 
ella, para que Nos lo mandemos proveer. 

61. Mandamos que para sitio en que se labren y edifi- 
quen las dichas yglesias, así en los lugares despafloles como 



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de yndios, se les dé el solar de lo público y realengo en la 
parte que por nuestro Virrey ó Audiencia ó Qouernador ó 
persona é. quien !o cometiéremos les fuere sefialada, sin per- 
juizio de terzero, assí en los lugares qne de nueno se pobla- 
ren, como en loa que estuvieren ya poblados; y que se les 
dé en la mejor parte del pueblo, y adonde estén m&s en 
proporción para que todos los parochianos y pheligreses 
puedan concurrir á ella, y que no sea en lo mis llano de el 
lugar y no en lo más fuerte. Y en qualquiera pueblo que se 
hnvtere de poblar de nueuo, queremos qne el primero solar 
que se seflalare sea para la yglesia, y tan capaz qne aya 
para se edificar de presente, según fuere menester confor- 
me al número y calidad de pheligreses y parochianos que 
huviere, y para se poder ensanchar yendo en orescimiento; 
y que aya para la yglesia y competentes ciminterios y 
claustro donde se entierren los diffunctos, y se pueda hazer 
habitación para el cura y sacrístín y los que hnvíeren de 
seruir en la yglesia. 

62. El sitio de la yglesia se elija con mncha providen- 
cia, teniendo consideración á la población que de presente 
el lugar tiene y á !a que andando el tiempo podrá tener se- 
gún la calidad de sn sitio y territorio mis cercano, y la 
eonneniencia del lugar donde se deuerfa hazer la población 
y congregación de yndios derramados que para hauerse de 
dottrinar convengan juntarsse en población, y todas las 
otras circunstancias que counengan, así para lo spíritual 
como para lo temporal. 

63. En la diuisión de las dichas parochias, para qne en 
ellas se hagan yglesias, se tenga mncha consideración k ver 
y mirar los asientos de minas que ay, stancias y chicaras 
de machos fruttos, que puedan jr en crescimiento y pobla- 
ción de gente, yngenios de azúcar, lavor de pastel, pesque- 
ría de perlas ó de pescados, ó otras grangerías y aprone- 
chamientos adonde aya concnrso de gente. Y en todos los 
lugares y partes, assimesmo los Obispos, con parezer de 
nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias ó Gouemadores 



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ó peraooaa á quien Nos lo comettiéremos, hftgEin hazer ygle- 
siss en todos loe dichos logares; y teniendo consideración 
á las personas 7 ánimas que de presente allí concurren, ten- 
gan también consideración á las que por tiempo podrían 
concurrir ó deiar de concurrir. Y assí ediffiquen la yglesia 
tan cerca ó distante como conuenga, poniéndola en lugar 
que, aunque cese el metal de las minas, pesquería ó gran- 
gerís, tenga fertilidad para sustentar pueblo del fmtto de 
la tierra; lo qnal apronechará también para que, de el lugar 
donde se asentare la yglesia, se pueda bastezer y ayudar la 
labor de las minas y otras grangerías. 

64. Antes qne la yglesia se comienpe ¿ edificar, se haga 
perfectamente la trafa y condiciones della, y se señale la 
planta y toda la montea con su pitipié, y se eserivan las 
condiciones y se tantee lo que podrá costar la labor de la 
yglesia, y el tiempo que tardará en labrarsBe con la dote y 
hazienda que tiene la yglesia para se labrar. Y así se leñan- 
te la obra en proporción que se pueda fácilmente acabar, y 
no se abra ni desembuelva obra que se quede siempre abier- 
ta sin poderse acabar, como muchas vezes acaesce; y dése 
mucha prisa en la labor de las yglesias, pero de tal manera 
qne la obra vaya fraguando y sea buena y en perfectión. 
Esto donde huviere de qné se hazer, y donde no, se haga y 
edifique de qualesquier materiales que se pueda hazer, de 
manera que por ninguna causa dexe de haver yglesia. 

65. La planta y edifficios de las yglesias siempre se 
elija en cantidad y en calidad y costa correspondiente á la 
cantidad y calidad del pueblo y facultad qne tiene para se 
labrar; y quando por ser el pueblo populoso y aver buena 
facultad para se labrar la yglesia se eligiere la planta de 
ella y traza del edificio sumptuoso, se podrá proseguir vna 
parte del, que se acabe con breuedad, donde se puedan cele- 
brar los officios diuinos y concurrir el pueblo, dexando co- 
rrespondencia para qne vaya prosiguiendo el edificio snmp- 
tnosamente y como conuenga, de manera que el un edifficio 
pueda atar con el otro sin que se piérdalo edificado. Ytén- 



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gasse siempre consideraoión á que las yglesias se aoal}en 
con brevedad, y que se hagan sin vexación y molestia de 
los yndios, más qae á la samptaosidad de loa edificios. 

67. La lavor de las ygleeias se prosiga con macha soli- 
citud y caydado y brenedad, y la costa dellas se haga de la 
dote qne de buso les está señalada; conviene i saber: de la 
parte de los diezmos qne se le aplica, y de la heredad de 
público qne se les seflalare. 

68. £¡n el lagar despañoles t de yndios adonde no lia- 
viere yglesia acabada de edificar, contribuyan los españo- 
les para la yglesia del lugar despafioles, y los yndios co- 
marcanos qae están encomendados á vezinos del tal lugar, 
y los qaestavíeren incorporados en nuestra Corona Beal 
que sean del dicho districtu del tal lugar despafioles. Y en 
los lugares de yndios, contribuyan los encomenderos dellos, 
á reapetto de los tributos que dellos llevan, con qne no exce- 
dan de la quarta parte en cada un año; y contribuyan los 
Caciques, principales y los demás yndios, sin se exemptar 
ninguno, conforme á la facultad qne cada uno tuviere; y 
por el mesmo orden se contribuya de los tributos que Noa 
lleváremos. 

69. Otrosi: se contribuirá para el edificio de las ygle- 
sias, ora sea en lugar despañoles ó de yndios, con la parte 
de las dézimas que se aplican al benefficio, hasta tanto que 
se acabe de edificar la dicha yglesia, con tanto qne no oesae 
el stipendio y alimentos que fueren necessarios para la per- 
sona que enseñare la dottrina y administrare los Sacramen- 
tos. Y la distribución desta contribución harán nuestro Vi- 
rrey ó nuestra Andiencia, ó la persona á quien ellos lo co- 
metieren. 

70. Por lo mucho que importa que las yglesias y paro- 
chias que fueren erigidas se edifiquen con brevedad, para 
que en ellas se puedan celebrar los diuinos officioa y admi- 
nistrar los Sacramentos, encargamos á los Prelados que, 
con todo cuydado y diligencia, entiendan en dar orden 
cómo las dichas yglesias se edifiquen con toda brevedad, 



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Tsando de todos loe medios que faeren necess&rios para ello, 
teniendo oousideraciún á que los diezmos se dan por el ser- 
vicio del culto diuino y administración de los Sacramentos, 
y para la sustentación de los ministros y edificios de las 
yglesias; y que no cnmpliéndos© con esto, conforme á dere- 
cho DO se pueden Henar justamente. 

71. Todas las erectiones qae de nuevo se huvieren de 
hazer de las Yglesias Cathredales y parochiales, se hagan 
conforme á la orden que en este título se declara; y las que 
están hechas, assimesmo se redazgan al tenor dellas; y en 
lo que fnere necessario intervenir autoridad apostólica, se 
suplique á Sn Sanctidad que la conceda. 

72. Todos los Arcobispos, Obispos y Prelados diocesa- 
nos, guarden y hagan guardary cumplir lo dispuesto en las 
erectiones de sus yglesias; y si assí no lo hizieren, las nues- 
tras Audiencias Reales, de ofñcio ó á pedimiento de parte, 
se las hagan guardar, librando para ello nuestras Provisio- 
nes Reales rogándoselo y encargándoselo. Y si algunas 
dubdas ocurrieren cerca de las dichas erectiones y de lo 
de ellas dependiente, las nuestras Audiencias Reales lo de- 
claren. 

73. Los Arcobispos y Obispos y los otros Prelados dio- 
cesanos, no hagan estatutos ni ordenaciones en derogación 
de lo contenido en las erectiones, ni introdnzgan ni puedan 
introducir costumbre contra ellas. 

74. Los statutos y ordenaciones capitulares perpetaoa 
qne hizieren los Prelados y Cabildos, ae vean en los Sígno- 
dos diocesanos y provinciales, para que, si huviere alguna 
persona que informe ó quiera dezir algo contra ellos, lo 
puedan hazer; y despnés sembíen ante Nos para que se 
vean eu nuestro Consejo. 

75. En el servicio del choro, altar y processiones, en 
dezir y contar las horas y divinos of fícios y celebrar el cul- 
to divino, se guarde la regla del choro de la Yglesia Cathre- 
dal de SeniUa destos nuestros Beynos de España, attento 
que fué dada por yglesia metropoUtana de las primeras 



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ygleeiaa cathr«d&les qae se erigieron é institayeron en las 
Yndias; para lo qaal, el Obispo é Cabildo de cada yglesia 
de las Yndiae embíen por la regla del coro de Sevilla, y la 
hagan trasladar, ó comprar si la huviere impressa, una ú 
dos ó más, las qne hnvieren menester; y antes que la lle- 
ven, ta presenten en el nuestro Consejo de las Yndias, ó 
ante la persona á quien el dicho nuestro Consejo lo come- 
tiere. La qnal guardarán y harán guardar en sus yglesias, 
en lo que de presente se pudiere cumplir y guardar, ó la 
parte que della se pudiere immitar, executar, cumplir y 
guardar; y como por tiempo fueren crescíendo las yglesias, 
assí la vayan imitando y cumpliendo. 

76. Los cabildos se tengan en los días contenidos en la 
erectión, y se tratte en ellos las cosas que allí se declaran, 
y sean á horas que no concurran con los officios diuinos 
del altar y del coro, porque no se estornen los minis- 
tros d¿l. 

77. Bogamos y encargamos á todos los Prelados de las 
Yndias, así á los que al presente son como á los que por 
tiempo fueren, que hagan celebrar las horas y diuinos ofñ< 
cioB muy ponotualmente, en sus tiempos y horas, con toda 
la solemnidad y deuoción posible; y que siempre que aya 
copiado ministros, sea el ofñcío cantado, y por lo menos 
las missas de prima que se an dezir por Nos y por los 
Iteyes nuestros antecessores y snccessores; y las miseas 
de terzia qne se an de dezir cada día, sean solemnes, canta- 
das con diácono y subdiácono. Y mandamos á las nuestras 
Audiencias, qne si en ello los dichos Prelados tuvieren ne- 
gligencia, den orden como se cumpla. 

78. Ninguna de las Dignidades, Canónigos, Racioneros, 
ni medios Racioneros, ni otro clérigo de los yglesias cathre' 
dales, puedan tener tiempo de recle, más de los dos meses 
que por la erectión se les permitte; ni el Prelado ni Cabil- 
do se lo puedan dar, ni por statnto ni costumbre se pueda 
introducir. 

79. Todos los Prelados tratten bien y honrren mucho á 



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sng Capitulares, y en los Capítulos los dexen votar con li- 
bertad; j eu las cosas que fueren communes de Obispo y 
Cabildo, tengan voto decissivo, y se esté á lo que la mayor 
parte determinare; y eu lo que huviere ygualdad de votos, 
se eeté á la parte adonde el Prelado votare; y en las cosas 
que fueren tocantes á la jurisdíoión de solo el Prelado, que 
se trataren en Cabildo, los Capitulares no tengan voto de- 
cissivo, sino solamente consultiuo. Y encargamos mucbo al 
Prelado, que en las cosas que huviere de trattar pertenes- 
cientes al estado eclesiástico, siempre las tratte con conse- 
jo de sas Capitulares; pues, siendo proneydos por nuestra 
presentación, se deve creer que siempre serán personas de 
buenas letras y conciencia. Y en el proceder en causas cri- 
minales contra sus Capitulares, guardarán el decreto del 
Concilio Tridentino; y si no le guardaren los dichos Prela- 
dos, las nuestras Audiencias, de offício ó á pedimiento de 
parte, lo hagan guardar. 

70. Quando los Cabildos quisieren embiar persona de su 
Cabildo ó fuera del á estos Beynos á trattar de sus nego- 
cios, embiándole con su poder é instractión y á su costa, 
los Prelados ni otra persona alguna no les pongan impedi- 
mento. 

71. Los Capitulares voten en los Cabildos breve y reso- 
lutamente, sin repetir los vnos las razones que los otros hn- 
vieren dicho; y en el votar y en las otras cosas que se of- 
fresoiesen, vsen de todo respetto y templanfa con el Prela- 
do, y de toda modestia y concordia los vnos con los otros. 



DE LOS FRtUILEdlOS Y 



1. Queremos y mandamos qae ¿ las yglesias, monaste- 
rios, hospitales, lugares píos y religiosos, se les guarden sus 
preuilegios, inmunidades y libertades, según que por dere- 



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cho commún está dispuesto j por leyes de nuestros Beyuos, 
y so las penas en ellas contenidas contra los qae las que- 
brantaren. Y specialmente qneremos y mandamos, que de 
todas las cosas que se llevaren ¿ Yndias, y en ellas se tragi- 
narea de vna parte á otra para el seroicio y hornato de las 
yglesias, no se les lleve derecho de almoxarífadgo, con tan- 
to que en lo que se huviere de llevar destos Eeynos sean 
obligados ¿ pedir licencia para ello, librada de los del Con- 
sejo de las Yndias; y en lo que se traginare en las Yndias 
de vnaa provincias á otras, ayan de pedir licencia á loa Vi- 
rreyes ó G-oueruadores, y sin ella no lo puedan llevar, por 
obviar las fraudes que en esto se an hecho diziendo que se 
llena para las yglesias lo que no es para ellas. 

TITVLO XI 

DB LOS HOKASTERIOS T SUS TOLEBIAS Y OTRAS CASAS DE KBLIOIÓK. 

1. La goaernación temporal y la ecclesiástica y la de 
las Religiones, ordenándose en lo que se pueden compades- 
cer por unos meamos díatrictos, procederían siempre con 
más conformidad y correspondencia; y ayudándose los vnos 
á los otros, sería mayor el aproaechamiento y bien de la 
república, assi en lo spiritual como en lo temporal, que es 
lo que deseamos. Por tanto, rrogamos y encargamos mucho 
á los Ministros generales de laa Ordenes, que dividan laa pro- 
uinciaa de sus Religiones en el Estado de las Yndias, confor- 
me á como están dinididas por los districtus de nuestras 
Audiencias Iteales, de manera que en cada una dellas aya 
vna prouittcia y vn prouincialato y un Prouinoial de su Or- 
den. Y mandamos á los del nuestro Consejo, que así lo 
tratten y ordenen con los Prouinciales y Prelados de los 
dichas Ordenes que residieren en estas partes; y ¿ los nues- 
tros Virreyes y Audiencias, que lo tratten con los Prelados 
de las dichas Ordenes que allá residen, para que asaí ae 
haga y no den lugar á otra coaa. 



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2. Edífíquense en las cibdades donde estuvieren núes* 
tras Audiencias y Ch&ncillerias Reales, monasterios de las 
Ordeno» qne ya hnvieren entrado en la dicha proaincia, 
■como dicho es, para que en ellos se recojan copia de religio- 
sos de los que destas partes se embiaren y de los que allá 
se recibieren, para que los dichos monasterios sean semina- 
rios de donde se pueda preveer toda la prouincia de rreli- 
¿iosos, según está dicho de suso en el Títnlo de los Religio- 
■sos; y los dichos monasterios sean cabera de todos los de la 
prouincia. 

3. Los monasterios é yglesias dellos se funden y edifi- 
quen por la forma y orden que tenemos dada para la fábri- 
ca y edificio de las yglesias, guardando la forma para ello 
dada en el Título de las Yglesias, assientos, sitios y solares 
en que se an de hazer, como en la dotación de bienes y here- 
dades que se les deven aplicar, lo qual so deve entender con 
los monesterioe de las Ordenes que pueden obtener bienes; 
y guardando assimesmo lo dispuesto acerca de la costa y 
gastos de que se han de hazer las dichas yglesias, tra^a y 
forma como se tienen de edificar, teniendo siempre fin en 
tanto á que el edifficio de los dichos monasterios sean 
humildes y moderados, porque se excuse vexación á los 
yndios y naturales qne an de ayudar á labor y obra 
dellos. 

4. Fuera de las cibdades á donde residieren nuestras 
Audiencias, no se puedan edificar dos monasterios en vn 
mesmo pueblo, hora sean de una mesma Religión ó de dif- 
ferente, ni se puedan edificar por aora en menos distancia 
qne de seis leguas de vn monasterio á otro, porque la dot- 
trina se publique y amplíe más. 

5. En los sugctos del lugar principal 6 cabecera de Ar- 
ciprestadgo, á donde estuviere ya edificado monasterio con 
nuestra licencia y de quien tuviere nuestras vezes, no se 
pueda fundar ni edificar monasterio de otra Orden ni Reli- 
gión, ni se pueda poner clérigo si la Orden y Religión de 
■que es el monasterio edificado pusiere tantos ministros, 



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— UG — 

que puedan cumplir cou la doctrina y administración de 
Sacramentos del tal lugar y aus sabiectos. 

6. Cada Provincial haga descriptión de toda su provin- 
cia, y de los monasterios <jue en ella tiene, y de los sugetos 
de cada uno, y de los límites y división de cada sogeto, y 
de los religiosos que tiene cada monasterio, y á qniea tiene 
encargada la cura del lugar principal; y de cada snbgeto y 
cada religioso de los que tienen cargo de la cura, assí del 
lugar principal como de los subgetos, baga lista de las áni- 
mas que están en ellos, por el orden y calidad que está di~ 
cho que lo an de hazer los curas, y la darán al Prouincial; 
las quales, con ta que el Provincial tuviere hecha de los 
monasterios con sus districtus y subgetos, exhibirá ante la 
persona que tuviere nuestras vezes y el Prelado diocesano, 
para que, vista por todos tres, limiten los términos de cada- 
monasterio y sus subgetos, y señalen el número de los reli- 
giosos que a de hauer en el dicho monasterio y sus subje- 
tos para la dottrina y administración eclesiástica. 

7. Encargamos mucho á loa Provinciales de las dichas 
Ordenes, que hagan edificar y poblar monasterios en todas 
las partes en que huvíere necessidad de doctrina, haziendo 
que se edifiquen y pueblen, mas teniendo consideración á la 
multitud de ánimas que de presente ay ó huvíere, ó pares- 
ciere que por tiempo podrá hauer en aquella parte y lugar, 
que no al regalo y contento de los religiosos. Pero quere- 
mos que ningún monasterio se funde ni edifique sin que pri- 
mero preceda la diligencia contenida en el capítulo antes 
deste, para que, vista la lista de los monasterios y subjetos, 
ánimas y religiosos que en ellos ay, y la necessidad qne ea 
ellos ay de monasterio, y la commodidad de el lugar en que 
se puede edificar, acordado por las dichas tres personas, 6 
estando todos tres juntos por los dos que dellos se confor- 
maren, se funde y ediffique el dicho monasterio; y el qne 
de otra manera se edificare con autoridad del Ordinario, se 
demuela y desaga. 

8. Ningún monasterio se pueda mudar ni desamparar^ 



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si no fuere guardando el mesmo orden, con la autoridad 
del Virrey ó Audiencia y Diocesano, ó de los do3 de ellos. 

9. £1 monasterio que ae acordare se pueble, se edifique 
dentro del término que se le señalare; y no edificándose y 
poblándose, se pueda dar á otra Orden, ó el Diocesano pue- 
da poner clérigos. 

10. No se dé licencia ni consientan hazer monasterios 
de otra Orden, si no fuere de las de Santto Domingo, San 
Francisco y San Agustín ó de la Compañía de Iesú«; y loa 
que estuvieren becbos, se dé orden cómo se vayan redu- 
ziendo á una de las dicbas tres Ordenes; y los religiosos de 
otra Orden, que no sea de las dicbas tres ó de la Compañía 
de Jbesús, no puedan andar entre yndios sin licencia del 
Diocesano, 

11. Las yglcsias de los monasterios y de sus subiectos, 
se erigirán con todos los derechos parochiales, y se diuidi- 
rán por sus parochias y dezmerías por la forma que está 
dicbo que se an de dividir las ' parocbiales de la Diócesi, 
como en el Título de las Yglesias se contiene. 

12. Los Prelados diocesanos puedan visitar las yglesias 
de los monasterios parocbiales, según que en el Titulo de los 
Beligiosos se contiene, y en el Título de los Prelados. 

13. Si en la división de los Arciprestadgos en que se a 
de dividir toda la Diócesi, alguno dellos ó la mayor parte 
del estuviere compreendido en el lugar de monasterio y 
subjectos, ó la cabe9era y la mayor parte de él, la jurisdic- 
tión del Arcipreste usará el religioso que tuviere la cura de 
la cabecera, con obligación de dar quenta al Prelado, como 
todos Ion otros Arciprestes y Vicarios. 

14. Si en la división de los Arciprestadgos ó Vicarios, 
en vn mesmo Arcipreatadgo cayeren monasterios de diffe- 
rentes Religiones, darse a orden, en quanto fuere posible, 
cómo todos sean de la Orden que más monasterios huviero. 
dando recompensa á los demás, trocando las casas que vi- 
nieren á propósito conforme á la división que se hiziere. 
para que en vn Arcipreatadgo no aya más de vnaEeligión. 



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IB, En las provincias á donde no huviere erigida Ygle- 
sia Cathredal, Obispado y Diócesi, ni estuviere la tal pro- 
vincia aplicada á algún Obispado por vía de cercanía, el 
monasterio que se hnviere de edificar sea con licencia y 
autoridad del Gouernador ó á quien pertenesciere el descu- 
brimiento ó goucrnaciún de la tal prouincia, y en la parte 
ó partes que señalare; y terna cuydado de no darla, si no 
fuere á religiosos de vna Orden, sin expressa licencia nues- 
tra. Y los monasterios que assí edificaren en la tal prouin- 
cia, serán sin perjuizio do loa derechos pontificales del Obis- 
po que después para ella presentáremos. 

16. Quando para el sitio de algún monasterio fuere ne- 
cessario algún solar que sea de algún particular, se pueda 
tomar para ello por lo qne justamente valiere; y las casas 
de particulares que se edificaren cerca de los monasterios 
de religiosos, no abran luzes ni ventanas por donde puedan 
descubrir los religiosos que anduvieren en sus huertas y lu- 
gares communes. 

n. En los monasterios que no tuvieren dotte ó bastante 
limosna para sus aumentos y sustentación, dárseles a de 
nuestra Real Hazienda, por el tiempo que fuere nuestra vo- 
luntad, trigo para hostias, y vino para celebrar missas, á 
razón de arroba y media de vino y hanega y media de trigo 
para cada religioso, en cada vn año; y dárseles a in specie 
por sus terzios y no en dineros. 

18. De los dif functos que so mandaren enterrar en las 
yglesias de los monasterios á donde los religiosos exercitan 
cura de ánimas, es nuestra voluntad qne no se les pida la 
quarta funeral por los Obispos y clerecía, para lo qual se 
expida Breve de Su Santidad. 

19. Las Audiencias y Gouernadores provean, cómo loa 
Letrados, Procuradores y Scrivanos que huviere, no denie- 
guen sus officios á los monasterios. 

20. Los encomenderos no impidan á los yndios que va- 
yan á aeruir á los religiosos pagándoles su jornal y yendo 
ellos de su voluntad. 



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21. En los monasterios no aya ezcesso de música y me- 
aestriles, sino guarden lo qne de easo les está ordenado. 

22. Las dottaciones qtte se hizieren & capillas de los 
monasterios por particulares, se empleen en la obra y edifi- 
cio dallos, y pongan en la tabla de los bienhechores que se 
roegae & Dios por las ánimas de los diffantos de cnyos bio> 
nes so an edificado. 

23. Acerca de los hospitales y confradías se gnarde lo 
que de yuso se contiene y ordenamos en el Título de Kome- 
rof. Peregrinos y Pobres, 

TíTVLo sn 

DB LAB SEPULTURAS 

1. En todas las yglesias á donde concurriere copia de 
enterramientos y limosnas y pitan9a8 para míssas y divi- 
nos officioB, el Prelado de la tal yglesia prevea quel Mayor- 
domo de la yglesia ó CoUector tenga libro en que asiente 
todas las pitan9a8 y limosnas qne occurrieren á la yglesia, 
y ningún otro clérigo ni persona las pueda recebir sino el 
dicho CoUector. 

2. Quando se huvíere de enterrar algún diffnncto, se 
informe el CoUector ó Mayordomo de la yglesia si murió ab 
intestato ó con testamento; y si muriere con él, se informo 
ante que Gacriuano, y dét saque vna fe de las mandas pías 
perpetuas y temporales qne en el dicho testamento deza, y 
asentarla ha en el libro; y cada quatro meses dará noticia 
al Prelado de las mandas de los testamentos que están por 
cumplir, para que las haga cumplir. 

3. El Prelado assimesmo nombrará otra persona que 
tenga libro en qne asiente todas las capellanías, aníuersa- 
rios, fiestas y remembran9a9 que ay en la yglesia con dotta- 
ciÓn perpetua de diffunctos. 

4. El dicho Punctador tenga lista y quadraute de todos 
los capellanes qns ay en la dicha yglesia, á los quales apun- 



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tari todas las missas que dixeren; y por este quadrante, 
quando so uísite la yglesia, se tomará quenta de las missas 
parochiales y de capellanías y pitancería y aniuersarios, 
fiestas y remembranzas que están cumplidas, y de lo que 
está por cumplir, para que se cumpla. 

5. Las nuestras Audiencias no consientan que clérigos 
ni frayles ni otras personas hagan oppressiones á los enfer- 
mos para les estoruar que hagan testamentos á su voluntad; 
y si algunas huvieren hecho, provean que sobre ello se haga 
justicia, y se ponga en ello el remedio que convenga. Pero 
por esto no es nuestra intención que se impida á los reli- 
giosos que en las confessiones y al tiempo del hazer los tes- 
tamentos no puedan aconsejar á los penitentes y á los tes- 
tadores que hagan limosnas y desen mandas pías para las 
yglesias y monasterios y hospitales que tuvieren necesidad. 

6. Quando alguno muriere ab intestato ó con testamen- 
to estando los herederos y albaceas absentes, los Prelados 
lo hagan enterrar según su qualidad y hazienda que dexare, 
sin pompa demasiada; y las Audiencias provean lo que les 
paresciere acerca de descargar las ánimas de los diffunctos 
que murieren ab intestato, con missas y obras pías. 

7. Los Prelados dexen libremente enterrar á los diffunt- 
tos en las yglesias y monasterios en que eligieren sepultu- 
ras, siendo bendizidas las dichas yglesias. 

8. Los Prelados, quando bendigeren las yglesias, ben- 
digan cimenterios competentes donde se entierren los dif- 
functos; y assiraesmo bendigan cimenterios en los hospita- 
les donde huviere copia de enfermos y diffícultad de loa 
poder llenar á la parochia, ó en otra parte donde occurriere 
la semejante necesaidad, por manera que todos se entierren 
en cimenterios bendezidos. 

9. En los Synodos diocessanos y prouinciales se haga 
arancel de las limosnas que se han de lleuar de las sepultu- 
ras y enterramientos, y de las pitanzas de missas, vigilias 
y todos los otros diuinos officios de que se suele dar pitanza, 
y que para con los yndios sea con mucha más moderación 



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qne para con los españoles, y siendo posible sea con con- 
sentimiento de la república despañoles é yndios. Y los Pre- 
lados proneerán con mucho rigor que no se llene más limos- 
na de la contenida en el aranzel. 

10. A los pobres los entierren gratis, sin llevarles cosa 
algana, y los entierren con pompa funeral. 

TÍTVLO XIII 

DE LAS COBAS DE LAS TOLESIAS 

1. El Obispo y Prelado diocesano es administrador de 
todas las yglesias parocbiales, hospitales, bermitas é ygle- 
sias votivas y lugares píos de toda la Diócesi, del qnal no 
queremos que ninguno se exima; y assimesmo es adminis- 
trador de sus fábricas, rentas y haziendas, las quales admi- 
nistrará por su persona y Visitadores y Mayordomos de las 
fábricas que pusiere en cada vna. 

2. Para cada yglesia, assí de las que están ya ediffíca- 
das y tienen limites de parochia y dezmería, como para las 
que se erigieren y ediñcaren, el Prelado nombrará vn Ma- 
yordomo de fábrica por vn año ó dos ó á lo más por tres, y 
darle a poder para administrar la hazienda y bienes de la 
fábrica, y para parezer en juizio y pedir las rentas y dere- 
chos que le pertenescieren, y para los gastar en pro y utili- 
dad de la dicha yglesia y su fábrica, por mandamiento y 
libranza del Prelado ó de su Visitador, y conforme á su 
instruetión. El qual poder será ordenado en forma, y por 
una orden y stilo para todos los Mayordomos de las yglesias. 

3. El dicho Mayordomo se encargará de la Mayordomía 
con laaolemnidad quel derecho requiere, haziendo juramen- 
to de bien y fielmente hacer y exercer el dicho officio de ma- 
yordomía y economato, y le allegará todo provecho, y le 
apartará el mal, y dará ñangas con satisfación de dar bue- 
na quenta y pagar á el alcance. 

4. Hará libro inventario en que pondrá por cabera al 



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eTeotión de la yglesia con los limites áe su parochia y dez- 
mería, y ©n él yrá asentado consequtinamente todas las par- 
tidas de bienes raízes y rentas perpetuas qne la yglesía tie- 
ne y por tiempo se le fueren adquiriendo, con designación 
de los límites y linderos, y con designacíiin, al pie de la 
partida de cada eredad ó bienes raízes, de los títulos y scrip- 
tnras que la yglesía tiene tocantes á la tal parEida de here- 
dad ó bienes raízes, y el cargo conque se donó ó docto á la 
yglesía, para que en ella se cumpla. Y este libro se bará con 
autoridad del Prelado ó de su Visitador, yendo siempre aña- 
diendo en él las dottaciones qne de nueuo sobrevinieren á 
la yglesía de bienes perpetuos y raízes, y el cargo con que 
se dan. T este libro estará en el archiuo de ta fábrica de la 
yglesía, á buen recabdo, con los títulos y scripturas origi- 
nales qne la yglesía tuviere y por tiempo se le fueren adqui- 
riendo; del qual libro mandará el Prelado sacar copia auto- 
rizada y ponerlo en el libro general, que de suso está dicho 
que el Prelado a de tener de todas las fábricas de su Dió- 
cesi y bienes de ellas; y por lo que constare en la visita que 
86 a acresoentado en cada vna, yrá también acrescentándolo 
en el libro general y particular. 

5. Del dicho libro sacará el Mayordomo la razón de los 
bienes que la yglesía tiene, y de los títulos y scripturas, 
para los administrar, de tal manera que los originales siem- 
pre queden en el archiuo y no se puedan perder. 

6. El dicho Mayordomo tendrá otro libro Ó inventario 
de todos los bienes muebles que la yglesía tuviere, como 
son cálices, cruzes, ornamentos, libros, joyas é qualesquier 
otras preseas y bienes muebles, el qual assimesmo estará 
hecho por autoridad del Prelado ó de su Visitador. Y cada 
vez que visitaren la dicha yglesía, visitarán tos dichos dos 
libros é inventarios é todas las partidas que en ellos se con- 
tienen, por vista de ojos, y los bienes raízes, haziéndolos 
apear y beneficiar, de manera que la yglesía no pueda re- 
cebir lesión. Y en el libro é inventarío de bienes muebles, 
se yrán poniendo los que por las quentas constare haverse 



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ydo adquiriendo, y gastando los que paresciere en la visita 
haverse geistado. 

7. El dicho Mayordomo tendrá libro de quenta, en que 
se haga cargo de las rentas y bienes y raízes que la yglesía 
tiene, y de las limosnas y mandas y de todos los derechos 
y aprovechamientos que i la yglesia vinieren; y & otra par- 
te pondrá el descargo de lo que se gastare, declarando en 
qué y cómo y por qaé mandamiento, de manera que las 
quentas estén claras y muy disbínctas, y ellas pueda dar y 
se le puedan tomar en absencia y en presencia. 

8. Acabadas de edificar las yglesias, los Mayordomos 
soliciten y los Prelados provean con mucha diligencia en 
el ornato y servicio dellaa, haziéndolas proveer de sagrario 
y de las joyas que para él fueren menester, y de la pila del 
baptisterio; é assimesmo de lo que para ella fuere menes- 
ter, cálices y cruzes y ornamentos para seruicio cumplido 
del altar, retablo y campanas y libros y de las otras cosas 
necessarias. Y ternáse mucha consideración en las ygleaias 
pobres que los ornamentos sean llanos, polidos, sin costa de 
bordados. 

9. Dése orden como se lleve copia de libros bien impre- 
sos para servicio del choro y del altar, por manera que no 
se haga costa excesiva en haverlos de escrevir de mano; y 
specialmente se dé orden para que se impriman en punto de 
canto llano las cinco historias communes para el servicio 
del choro, y psalterios apunctados en canto llano, y las an- 
tiphonas, el hymnos é versos para dezír los psalmos en los 
choros, porque no se haga tanta costa á las fábricas en ha- 
verles de escreuir. 

10. £1 Mayordomo de cada yglesia parochial terna mu- 
cho cuydado de sollicítar que la yglesia sea muy bien ser- 
vida de sus ministros, denunciando las faltas que hnviere 
al Prelado; y que esté muy limpia y adres9ada, para lo qual 
pagará las personas que fueren menester para limpiarlas, 
sin vexación de los yndios, excepto si ellos lo quisieren ha- 
zer por su devoción. 



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TITVLO XIIII 

DEL DERECHO DE PATROKADOO 

1. El derecho de patronftdgo eccleaiástico nos pertenea- 
ce en todo el Eslado de las Yndiaa, assi por hauerse descu- 
bierto y adquirido aquel uueuo orbe y edificado en él y dot- 
tado las yglesias y monasterios á nuestra costa y de los Re- 
yes Cathólicos nuestros antecessores, como por hauérsenos 
concedido por Bullas de los Summos Pontífices, concedidas 
de su propio motu. Por ende, vsando de el derecho de pa- 
tronadgo, y para conseruación de él y de la justicia que á 
él tenemos, ordenamos y mandamos que el dicho derecho de 
patronadgo, vnico ó in solidura en todo el Estado de las Yn- 
dias, siempre sea reseruado á Nos y á nuestra Corona Keal, 
sin que en todo ni en parte pueda salir della, y que por gra- 
cia ni merced ni por statuto ni por otra disposición alguna 
que Nos ó los Reyes nuestros successores hiziéremos, no sea- 
mos vistos conceder derecho de patronadgo á persona algu- 
na ni á yglesia ni monasterio, ní perjudicarnos en el dicho 
nuestro derecho de patronadgo; é otrosí, que por costumbre 
ni perscriptión ni otro título, ninguna persona ni personas 
ni communidad ecclesiásticas ni seculares, yglesia ní mo- 
nasterio, puedan adquirir derecho de patronadgo en nues- 
tro perjuicio, excepto la persona que en nuestro nombre y 
con nuestra autoridad le exercitare. 

2, Ninguna persona secular ni ecclesiástica, Orden, con- 
uento, Religión, communidad, de qualquier stado, condi- 
ción, qualidad é preminencia que sea, judicial ni extrajudi- 
cialmente, por qualquier ocasión y causa, sea osado á se en- 
tremeter en cosa tocante á nuestro Patronadgo Real, ni á 
Nos perjudicar en él, ni á proueer yglesia ni benefficio ni 
officio ecclesiástico, ni á recibirlo siendo proueydo en todo 
el Estado de las Yndias sin nuestra presentación ó de la per- 
sona á quien Nos por ley ó prouisión patente lo commlttié- 



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remos. Y el que lo contrario hiziere, siendo persona secu- 
lar, incurra en perdiraento de laa mercedes que de Nos tu- 
uiere en todo el Estado de las Yndias, y sea inhábil para 
tener y obtener otras, y sea desterrado perpetuamente de 
todos nuestros Eeynos y Señoríos; y si fuere persona eccle- 
siástica, sea habido por estraflo y ageno de todos nuestros 
Reynos, y no pueda tener y obtener benefficio ni offício 
ecclesiástico en ellos, é incurra en las demás penas contra 
los tales establescidas por leyes destos nuestros Reynos. 
Y los nuestros Virreyes, Audiencias y Justicias Reales pro- 
cedan con todo rigor contra los que assí fueren ó vinieren 
contra nuestro derecho de patronadgo, procediendo de 
officio ó á pedimento de nuestros Fiscales ó de qualquiera 
parte que lo pida; y en la execución de ello se tenga mucha 
diligencia. 

3, Queremos y mandamos que no se erija, instituya, 
funde ni construya yglesia cathredal ni parochial, monas- 
terio, hospital, yglesia votiua, ni otro lugar pío ni religio- 
so, sin consentimiento expres-'^o nuestro ó de la persona que 
tuviere nuestra autoridad y uezes para ello; é otrosí, que 
no se pueda proueer ni instituir Arzobispado, Obispado, 
Dignidad, Canongía, Ración, media Ración, benefficio cu- 
rado ni simple, ni otro qualquier benefficio ó officio eccle- 
siástico ó religioso, sin presentación nuestra ó de quien tu- 
uiere nuestras vezea, y que la tal presentación sea por 
scripto OQ el stylo acostumbrado. 

■1. Los Arcobispados é Obispados se prouoan por nues- 
tra presentación, hecha á nuestro muy Sancto Padre que 
por tiempo fuere, como hasta aquí se a hecho. 

5. Las Dignidades, Canongias, Raciones y medias Racio- 
nes de todas las Yglesias Cathredales de las Yndias, se pro- 
uean por presentación hecha por nuestra Prouisión Real, 
librada por nuestro Consejo Real de laa Yndiaa y firmada 
de nuestro nombro; por virtud de la qual, ol Arzobispo ó 
Obispo de la yglesia donde fuere la dicha Dignidad, Cano- 
nicato ó Ración, le haga collación y canónica institución, 



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la qaal assimesmo sea por scripto, sellada con an sello, y 
fírmada de su mano; y sId la dicha presentación y títnlo, 
collación y canónica institacióa por scripto, no se dé 1* po- 
sessión de la tal Dignidad, Canongia, Kación ó media Ra- 
ción, ni se le acuda con los fruttos y emolumetos de ella, 
so las penas contenidas en las leyes contra los que van con- 
tra nuestro Patronadgo Real. 

6. Quando en alguna de las Yglesias Cathredales de las 
Yndiaa no huviere qoatro beneficiados, por lo menos, resi- 
dentes, proueydoa por nuestra presentación y prolusión y 
canónica institución del Prelado, por estar las demás pre- 
bendas vacantes, ó, estando proueydas, por estar los benef- 
ñciados absentes, aunque sea por legítima causa, por más 
de ocbo meses, el Prelado, entre tanto que Nos presenta- 
mos, elija á cumplimiento de quatro clérigos sobre los que 
huviere proueído residentes, de los más hábiles y sufficien- 
tes que se opusieren ó pudieren hallar, para que siruan al 
choro, altar é yglesia, y de curas 8Í fuere menester en la 
dicha yglesia en lugar de las prebendas vacantes ó de los 
absentes, como dicho es; á los quales señalará salario com- 
petente, como Nos lo tenemos ordenado, á cuenta de las 
prebendas vacantes ó de los absentes; y la dicha prouisión ni 
será en título, sino ad natum, amouiblcs, y no ternán silla 
de benefficiado en el choro, ni entrarán ni tendrán voto en 
cabildo. E hauiendo quatro benefficiados ó más en la Ygle- 
sia Cathredal, los Prelados no se entrometan á proueer 
ninguna prebenda ni poner substituto en ella, assí en las 
que vacaren como en las de los que estunieren absentes, 
sino darnos han noticia, para que Nos presentemos ó pro- 
ueamos lo que conuenga. 

7. Ningún Prelado, aunque tenga cierta relación ó in- 
formación de que Nos beraos presentado alguna persona á 
Dignidad, Canonicato ó Ración ó otro qnalquier benefficio, 
no le hará collación ni canónica institución ni le mandará 
dar la posesión, sin que primero le sea presentada nuestra 
Prouisión original de la dicha presentación; ni los nuestros 



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Virreyes y Audiencias se entrometan á los liaz?r recebir 
sin la dicha presentación. 

8. Auiéndoles presentado la Prouisión original de nues- 
tra presentación, sin dilación alguna le taran prouieión y 
canónica institución, y le mandarán acudir con los fructoa, 
excepto teniendo alguna legítima exceptión contra la per- 
sona presentada y que se le pueda probar; y si, sin excep- 
tión legitima, ó poniéndole alguna que legítima sea no se la 
probando, el Prelado le dilatare la prouisión é institución 
é pDSessión, sea obligado á le pagar los fruttos y rentas, 
coscan 6 intereses que por la dilación S3 le recrescieren. 

9. Queremos que para las Dignidades, Canongías, Pre- 
bendas de las Yglesias Cathredales de las Yndiaa, en las 
p re s 3 nt aciones que huviéremos de hazer, sean preferidos 
los letrados álos que no lo fueren; y los que huvieren ser- 
uido en Yglesias Cathredales deatos nuestros Eeynos, y tu- 
uieren más exercicio en el choro y culto diuino, sean prefe- 
ridos á los que no huvieren seruido en Yglesias Cathre- 
dales. 

10. Por lo menos en las partes donde cómmodamente ae 
pueda hazer, se presente vn jurista graduado en Estudio 
General para un canonicato Dottoral, y otro lettrado theó- 
logo, graduado en Estudio General, para otro canonicato 
Magistral, que tenga el pulpito con la obligación que en 
las yglesias destos Rej'nos tienen los canónigos Dotoralea y 
Magistrales. 

11. Presénte-sse otro letrado theólogo, approbado por 
studio general, para leer la leetión de la Sagrada Scriptu- 
ra, y otro letrado ó theólogo para el canonicato do Peni- 
tenciaría, conforme á lo establecido por los decretos del 
Sacro Concilio Tridentino. Los quales dichos qnatro canó- 
nigos sean del número de los de la erectión de la yglesia. 

12. Todos 1<^ benefficios curados y simples, seculares y 
regulares, y los officios ccclesiásticos que uacaren y por 
uacante ó de nueuo se huvieren de proueer en todo el Esta- 
po de las Yndias, en qualquiera Diócesi, fuera de los que se 



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— 153 — 

proueen en las Yglesiaa Cattredales de que está dicho, 
para que se prouean con menos dilación j en ellos se con- 
serue nuestro Patronadgo Heal, queremos y mandamos que 
se prouean en la forma siguiente: 

13. En vacando el benefficio curado ó simple, ó admi- 
nistración de hospital, ó sacristía, ó mayordomia de fábri- 
ca de yglesia, ó hospital, ó otro qualquier benefficio ó offi- 
cio ecclesiástico, ó que de nueuo se aya de proueer, el Pre- 
lado mande poner carta de edicto en la Yglesia Cathredal, 
y en la yglesia, hospital ó monasterio donde se huviere de 
proueer el tal benefficio ó officio, con término competente, 
para los que se quisieren opponer á él, que se opongan. Y 
de los que assí se opusieren, y de todos los demás que al 
Prelado paresciere ser competentes personas para el tal of- 
ficio ó benefficio, hauiéndolos examinado é informádose de 
8Q3 costumbres y sufñcicncia, elija dos personas de ellos, 
los que según Dios y sus conciencias les parescieren más 
competentes para el tal officio ó benefficio; y la nomina- 
ción de los dos assí nombrados, se presente ante nuestro 
Virrey, ó ante el Presidente de nuestra Audiencia Real, ó 
ante la persona que en nuestro nombre tuviere la gouerna- 
ción superior de la prouincia adonde el tal benefficio ó offi- 
cio vacare ó se ouiere de proueer, para que de los dos nom- 
brados elija el vno, y esta electión la romitta al Prelado, 
para que, conforme á ella y por uirtud de esta presenta- 
ción, el Prelado haga la prouisión, collación y canónica ins- 
tituctión, por vía de encomienda, y no en título perpetuo, 
sino amouiblos ad nutum de la persona que en nuestro nom- 
bre los huviere presentado juntamente con el Prelado. Y 
quando no huviera más de una persona que quiera oppo- 
nerse al tal benefficio ó officio, ó el Prelado no hallare más 
do uno que quiera ser proveydo, la nominación del embiará 
ante nuestro Virrey, Presidente ó Gouernador, según dicho 
es, para que la presente, y por uirtud de la tal presenta- 
ción el Prolado le haga la prouisión en la forma suso dicha. 
Pero queremos y es nuestra voluntad, que, qnando la 



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presentación fuere hecha por Kos, y en ella fuere expresado 
que la collatión y canónica institución 83 haga en título 
perpetuo, la tal collación y canónica institución sea en ti- 
tulo y no en encomienda; y que los presentados por Nos 
sean siempre preferidos á loa que se presentaren por los 
nuestros Virreyes, Presidentes, Gouernadores en la forma 
suso dicha, 

14. Y en los repartimentos y lugares de yndios y otras 
partes ©n que no huviere benefficio ni disposición para la 
elegir, ó manera cómo poner clérigo ó religioso que admi- 
nistre Sacramentos y enseñe la dottrlna, los Prelados con 
mucha diligencia procuren cómo aya persona que enseñe la 
dottrina, proueyéndola en la forma que de suso está dicha, 
poniendo edito para que, si. huviere alguna persona eccle- 
siástica ó religiosa ó otra de buenas costumbres y dotrina 
que la vaya á enseñar al tal lugar, de los que se opusieren, 
ó de otras personas que al Prelado parescieren más conue- 
nientes y competentes, elija dos, hauiéndose informado de 
su 8uf£ciencia y bondad, y embie la nominación ante el 
nuestro Virrey, Presidente ó G-ouernador que residiere en 
la prouincia, para que de los dos assí nombrados por el 
Prelado le presente el uno, y si no huviere más de vno, 
aquél; y por uirtud de la tal presentación, el Prelado le 
haga la prouisión de la doctrina, dándole la instructión 
cómo la a de enseñar, y mandándole accudir con los emolu- 
mentos que se deoen dar á los ministros de dottrina, y man- 
dando, con las penas y censuras que les paresciere, á los 
encomenderos y otras personas que no le impidan ni per- 
turben en el exercicio de su officio y enseñamiento de la doc- 
trina christiana, antes para ello le den todo fauor y ayuda; 
y que esta prouisión se haga amouible, ad nutum del que 
en nuestro nombre le huviere nombrado y del Prelado. 

16. Assimesmo queremos y ordenamos quel derecho de 
patronadgo nos le guarden y conseruen las Ordénes y Keli- 
giones en la forma siguiente: Primeramente, que ningún 
General, ni Comisario ÍJeneral, ni Visitador, ni Pronincial, 



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- 160 - 

ni otr3 Prelado de las Ordenes y Heligiones, passe al Estado 
de las Yiidias sin que primero muestre las facultades que 
lleua en el nuestro Consejo Real de las Yndias, y se nos dé 
relación de ellas, y se le dé nuestra Cédula y beneplácito 
para poder pasar, y Prouisión para que nuestros Virreyes, 
Audiencias y Justicias y los otros nuestros vasallos le ad- 
mittan y reciban al exercício de su offlcío y en él le den todo 
fauor y ayuda, 

16. Quarquier Prouincial ó Visitador, Prior ó Guardián 
ó otro Prelado que sea nombrado y elegido en el Estado de 
las Yndias, antes que sea admittido á hazer su offício, se dé 
noticia á nuestro Virrey, Presidente, Audiencia ó Gouer- 
nador que tuviere la superior Gouernación de la tal prouin- 
cia, y se le muestre la patente de su nombramiento y elec- 
tión, para que le imparta el fauor y ayuda que fuore neces- 
sario para el uso y exereicio della. 

17. Los Prouinciales de todas las Ordenes que residen 
en las Yndias, y cada uno dellos, tendrá siempre hecha lista 
de todos los monasterios y lugares principales de ellos y sus 
sugetos que caen en su prouincia, y de todos los religiosos 
que en ella tiene, nombrando cada uno por su nombre, con 
relación de la edad y calidades y el officio y ministerio en 
que cada uno está occupado, Y ésta dará en cada vn año á 
nuestro Visorrey ó Audiencia ó gouernador ó persona que 
tuuiere la superior gouernación en la prouincia, añadiendo 
y quitando en ella los religiosos que sobrevivieren y falta- 
ren; y estas listas generales que assí dieren, guardará el 
nuestro Virrey ó Audiencia ó Gouernador, para sí, y para 
sabernos dar relación de los religiosos qne ay y son menes- 
ter que se prouean, lo qual nos embiará en cada flota. 

18. Los Prouinciales de las Ordenes y cada uno dellos, 
harán lista de todos los religiosos que tienen occupados en 
enseSamiento de la doctrina de los yndios y administración 
de Sacramentos y officio de curas, en los lugares de los mo- 
nasterios principales y en cada uno de sus subjectos. Y ésta 
assimosmo dará en cada un año á nuestro Virrey, Presi- 



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dente, Audiencia ó Gouernador, el qual le dará al Prelado 
diocsaano, para que sepa y entienda las personas qne eatÁn 
occtipaJas en administración de Sacramentos y ofñcio de 
caras y jurisdíetión ecclesiástica, y están encargados de las 
almas que son á su cargo, y le conste de lo que está pro- 
ueydo ó está por proueer, y á quién a de tomar quenta de 
las dichas ánimas y encargar lo que para bien de ellas se 
huTÍere de hazer. 

19. Los Prouinciales, todas las uezes que hnvieren de 
proueer algún religioso para la dottrina ó administración 
de Sacramentos, ó remouer el que estuviere reproueydo, 
darán noticia dello á nuestro Virrey, Presidente, Audien- 
cia ó Gouernador que tuviere la superior gouernación de la 
prouincia, y al Prelado; y no remouerá al que estuviere re- 
proueydo, hasta que aya puesto otro en su lugar, guardan- 
do el orden susodicho. 

20. En las presentaciones y prouisiones de todas las 
Prelacias, Dignidades, officios y benefficios eeclesiásticos, 
deseamos que sean presentados y proueydos los más bene- 
méritos y que más y mejor se hu vieren occupado en la con- 
uersión de los yndios é instrnirles en la dottrina christiana 
y en la administración de los Sacramentos. Por tanto, en- 
cargamos mucho á los Prelados diocesanos é á los de las 
Ordenes y Religionos, y mandamos á los nuestros Virreyes, 
Presidentes, Audiencias y Qouemailores, que en las nomi- 
naciones, presentaciones y prouisiones que allá huvíeren do 
hazer, según dicho es, en ygualdad siempre prefieran en 
primero Ingar á los que on vida y exemplo se huvieren occu- 
pado en la conuersión de los yndios y en los dottrinar y 
administrar los Sacramentos, y á los que supieren la lengua 
do los yndios que an de dottrinar; y en el segundo lugar, á 
los que fueren hijos despañoles que en aquellas partes nos 
ayan seruido. 

21. Para que Nos podamos mejor hazer las presentacio- 
nes que se huvieren de hazer de Prelacias, Dignidades y 
prebendas y los otros officios y beneíficií>8 eeclesiásticos, 



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— 1G2 — 

rogamos y encargamos á loa dichos Prelados diocesanos y 
s los Prouinciales de las Ordenes y Religiones, y mandamos 
á loa nuestros Virreyes, Presidentes, Audiencias y Gouer- 
nadores, que cada vno por ai, distincta y. apartadamente, 
sin se comunicar los vnos con los otros, hagan lista de todas 
las Dignidades, benefficios y dottrinas y officios ecclesiás- 
ticos que ay en su prouincia, y los que dellos están vacos y 
los que están proueydos, y assimesmo hagan lista de todas 
las personas ecclesiásticas y religiosas, y de los hijos de 
vezinos y despafloles que estudian y quieren ser ecclesiás- 
ticos, y de la bondad, letras y sufficiencia y calidades de 
cada vno, expresando sus buenas partes y assimesmo los 
deffettos que tuvieren, y declarando para qué Prelacias, 
Dignidades, benefficios ó officios ecclesiásticoa serán com- 
petentes, assí para los que de presente ae offrescieren vacas, 
como las que por tiempo vacaren. Y estas relaciones, cerra- 
das y selladas, nos las embíen con cada flota y en differen- 
tes nauios, añadiendo y quitando en las siguientes lo que 
paresciere añadir y quitar de las precedentes que antes 
ouieren embiado, de manera que ninguna flota venga sin su 
relación; aobre lo qual á los vnos y á los otros encargamos 
mucho la conciencia. 

22. Para que no podamos recebír engaño de los que vi- 
nieren ó embiaren á pedir que los presentemos á alguna 
Dignidad, benefficio ó officio ecclesiástico, queremos y es 
nuestra voluntad, que el que assí viniere ó embiare, parez- 
ca ante nuestro Virrey ó antel Presidente é Audiencia, ó 
ante el que tuviere la superior gouemación de la prouincia, 
y declarando su petición, dé información de genere, letras 
y costumbres j sufficiencia; é otrosí, de officio la haga el 
Virrey, Audiencia ó Gouernador, y hecha, dé su parezer y 
lo embie aparte; y assimesmo traya aprobación de su Pre- 
lado; con apercebimiento que sin esta diligencia, los qu» 
vinieren á pedir Dignidad, benefficio ó officio ecclesiástico, 
no se admittirá. 

23, Queremos y es nuestra voluntad, que ninguna per- 



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— 163 — 

sona, en las prouincias de las Yndias, pueda tener, obtener 
ni occupar dos Dignidades ó benefficios ó officios eccleslás- 
ticos, ni en vna yglesia ni en differentes. Y por tanto, man- 
damos que, si alguno fuere con nuestra presentación para 
qualquier Dignidad, beneffício ó ofñcio, antes que se haga 
la collación y prouisión, renuncie el que antes tuviere, 

24. Si el presentado por Nos, dentro del tiempo conte- 
nido en la presentación -no la presentare ante el Prelado que 
le ha de hazer la prouisión y canónica institución, pasado 
el dicho tiempo la presentación sea ninguna, y no se pueda 
hazer por uirtud de ella prouisión ó canónica institución. 

TÍTVLO XV 

DE LOS BENEFICIOS DB LA SAKCTA TOLESIA 

1. Todo nuestro cuydado y deseo es que las ánimas de 
naestros vasallos del Estado de las Yndias, assí españoles 
como yndios, sean doctrinadas como conuiene, para que co- 
nozcan, amen, siruan y teman á Dios, y se sainen. Y attenta 
la multitud que dellas, y los pocos obreros que se les pue- 
den enuiar, aunque en esto de'nuestra parte se a hecho toda 
la diligencia posible, deseamos que en todas las yglesias pa- 
rochíales y de loa monasterios y de sus subiectos, y en to- 
das las otras partes y lugares que está ordenado se erijan 
yglesias en ellas, se erijan é instituyan también benefficios, 
y que todos ellos sean corados, y tengan la cura de las áni- 
mas, y se lea dé stipendio competente, agora sea de la parte 
de las dézimaa que se les aplica, aora sea de tributos que se 
mandan dar, aora sea de nuestra Hazienda Keal, ó stipendio 
de dottrina, ó doctationes de particulares. 

Y en cada yglesia, lugar y parochia aya tantos beneffi- 
cios, quantos benefficiados competentemente de ello se pu- 
dieren mantener, los quales sean curas de las ánimas de la 
parochia, y tengan obligación de laa dottrinar y sacramen- 
tar; ó otrosí, tengan obligación de seruir el choro y altar de 



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la yglesia, adonde huviere más de ano, por semanas, y 
adonde huviere sólo uno, por lo menos sea obligado ádezír 
missa de terzia todas las fiestas, por el pneblo, cantada, y 
primeras y segundas vísperas los días de fiesta en la ygle- 
sia, y misa tres días en cada somana; y adonde hnviere dos 
beneffíciados ó más, sean obligados á dezir por semanas, 
cada día, terzia y missa de terzia, sexta y vísperas, por el 
pueblo; y en la» ¿-glesias que huvíere capellanes, estén obli- 
gados á asistir á terzia y á misa de terzia y sexta y á prime- 
ras y segundas vísperas. Y con este cargo se erijan en la 
erectiÓQ que los Prelados hiziereu de las yglesias. 

2. Los dichos benefficios se prouean por el orden que 
de suso se declara en el Título de nuestro Patronadgo Eeal. 

3. Eogamos y encargamos á todos ios Prelados, que con 
mucho cuydado y uigilancia prouean que, en todas las ygle- 
sias, partes y lugares en que huviere benefficios, se ponga 
clérigo ó religioso que lo sirua. 

4. En las partes adonde los benefficios los siruieren re- 
ligiosos, los fructos y emolumentos del tal benefficío sean 
para alimentos del religioso qae le siruiere, y lo qne sobrare 
sea para la Religión en commún, de las que lo pueden tener; 
y en los que se siruieren por religiosos do San Francisco, 
lo que sobrare de los alimentos del religioso, se gaste en las 
fábricas de las yglesias y monasterios de su Orden y en otras 
obras pías. 

TÍTVLO XVI 

DE LAS PRIMICIAS 

Por derecho diuino y ordenación de la Yglesia, todo fiel 
christiano dcue pagar primicias de todos los fruttos que co- 
giere. Y porque por la diuersidad de las tierras ó costum- 
bres de los Obispados, en unos se paga más y menos canti- 
dad y de cosas differontes, y en las Yndias del mar Occéa- 
no, por ser nucuamente descubiertas y pobladas, hasta ora 



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— les — 

no está declarado de lo gne se denen ni lo que se tiene de 
pagar, porque no se introduzgan differentes costumbres, 
sino qne en todas partes se gnarde una mesma ordenación, 
queremos que por acra en las Yndias solamente se pague 
primicia del trigo, mayz y cebada qne en ella se cogiere, y 
que la cantidad sea, que loa espafioles y los descendientes 
dellos paguen de diez hanegas, vna, y los yndios de veinte, 
vma; ¿ que si los españoles cogieren menos de diez é los yn- 
dios menos de veinte, no sean obligados á pagar primicia 
de lo que hasta las dichas cantidades cogieren menos, é 
assimesmo no sean obligados á pagar más de vna hanega, 
aunque cojan más de las dichas cantidades de diez ó veinte. 
Y porque las primicias se dan por razón de la adminis- 
tración de los Sacramentos, queremos que las dichas pri- 
micias las llenen los curas de las yglesias parochiales, que 
administran los Sacramentos. Y porque los sacristanes los 
an de ayudar y semir en la administración dellos, se dé la 
octaua parte de las dichas primicias al sacristán de la pa- 
rochia, reseruándose los Prelados autoridad para que, pa- 
resciéndoles se deue hazer en otra forma la dinisión de las 
primicias, de nuestro consentimiento la hagan. 

TÍTVLO XVII 

DENLAS OFFREMDAS 

1. Entre otras off rendas qae los fíeles chrietianos hazen 
á la Yglesia de Dios y á sus ministros, algunas son en can- 
tidad y debajo de algún modo ó condición ó con algún gra- 
uamen, por via de donación ó otro contralto entre binos, ó 
institación en testamento ó legado ó manda pía. Y porque 
la forma de las tales desposiciones no se puede commntar 
sin antoridad apostólica, y es justo que las tales disposicio- 
nes que los fíeles christianos hazen se cumplan con los car- 
gos que lea imponen, y para que en las yglesias se tenga 
quenta con los bienhechores y se ruegue á Dios por ellos, 



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y otros se animen á las hazer, queremos que en cada ygle- 
sia aya libro y tabla en que se asienten todas las donaciones 
y mandas pías que por tiempo á las yglesias se hizieren, y 
©1 modo, condición ó grauamen con que se hizieren, y á los 
fieles christianos que las hizieren por bienhechores de las 
yglesias, para que en ellas se ruegue á Dios por ellos; y las 
que tuvieren cargo de capellanía, aniuersario, fiesta, re- 
menbran<;a, se pongan en el libro de la calenda, para que 
se canten y celebren las missas, fiestas, aniuersarios ó re- 
membran9as en su día; y que la tabla de esto, demás del 
libro, se ponga en público. 

2. Los pheligreses y parochianos, en las fiestas, princi- 
paimonte días de Pascua, quando concurren á oyr la missa 
mayor en sus parochias, al tiempo del offertorio, suelen 
offreszer y es loable costumbre. Y aunque se les deue ala- 
bar, predicar y enseñar que assí lo hagan, pero los curas, 
clérigos y religiosos y ministros de dottrina no compelie- 
ran á los yndios que offrezcan, ni les harán sobre ello mo- 
lestia ni vexación alguna, directa ni indirectamente; y los 
que lo contrario hizieren, sean castigados con mucho rigor 
por sus Prelados. 

El orden que se a de tener en que las offrendas se cum- 
plan, está dicho de suso en el Título de las Sepolturas. 

3. Quando el Cabildo de la Yglesia Cathredal fuere lla- 
mado y saliere, ó acceptare entierro*, processiones, aniuer- 
sarios, fiestas ó otros qualesquier officios, las offrendas, 
oblaciones y obuenciones que huviere de hauer, y qualquíer 
otra pitan9a, se partan y diuidan como está dicho en la 
diuisión de las prebendas. Y si los curas fueren llamados 
con el Cabildo, llenen tanto como tienen de vn enterramien- 
to ó fiesta ó ofñcio para que son llamados; y si no fueren 
llamados, no tengan parte en las cosas del Cabildo. 

4. En las offrendas que por vía de Cabildo se tragaren i, 
la yglesia, cada uno de los curas aya ygual parte, como vno 
de el Cabildo: esto se entiende en el dinero. 



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TITVLO XVIII 

DB LOa DIEZMOS gUE LOS CHRISTIAK03 DEÜBN DAR k DIOS 

1, Ordenó Dios por su Ley Diuina y de naturaleza y de 
Bcriptura, y por su Ley de Gracia Euangélica, que todo 
hombre pagaase diezmo para la labor y sustentación de su 
Yglesia y ministros que en ella siruiessen. Y el mesmo Sum- 
mo Pontífice Appostólico, su uerdadero Vicario, teniendo 
consideración al cuydado y costa con que los Reyes nues- 
tros antecessores y Nos nos hauemos occupado y occupamos 
en descubrir las prouincias do las Yndias, y quede ellas se 
quitasse la ydolatría y las otras abominaciones en que Dios 
se deaeruía, y se predicasse el Santto Euangelio, como por 
su bondad se haze con grande aprouechamiento y amplia- 
ción de su Yglesia, nos hizo concessión de las dézimas, para 
que las pudiésaemoa coger y Ueuar en todo el Estado de las 
Yndias deacubiertas y por descubrir. 

Y aunque en las Yglesias y Diócesis y Obispados que 
hasta agora se an instituido y erigido en las Yndias, de 
nuestro consentimiento hemos hecho gracia, merced y con- 
cessión de las dichas dézimas para la sustentación de los 
Prelados y clerecía y ministros de las yglesiasi y asiento 
que con los Prelados se a tomado, limitando y restinguien- 
do la dicha concessión á que solamente se Ileuassen los 
diezmos de los fructos que cogieasen los españoles, y éstos 
no de todos ni en todos lugares, prohibiendo y limitando 
qne no se Ileuassen diezmos á los yndios, y succedíendo el 
tiempo, permittiendo que en algunas partes y de algunos 
fructos ios yndios lo pagassen. Y desta manera se ha hecho 
y entendido la dicha concessión hasta oy, teniendo consi- 
deración á que la Yglesia se plantaua é instituya de nueuo, 
proueyendo para ello lo que era necessario á nuestra costa 
y expensas, y releuando de todo á las nueuas plantas. 

E agora, considerando el augmento en que Dios s sido 



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seruido que vaya su Yglesia en las partes de las Yndías, 
viniendo al gremio della gran número de prouincias é innu- 
merable de ánimas, que de antes estauan sugetas al demo- 
nio é agora son regeneradas por el baptismo que an recebi- 
do, y están instructas en su Santta Fé Cathólica y Ley 
£uangélica, y la oyen y guardan y cumplen; y porque más 
perfectamente también la gaarden y cumplan en pagar en- 
teramente sas dézimas á las ygiesias y sus ministros; y para 
que ayan el premio y galardón que Dios da á los hombres 
que fácilmente pagan el diezmo de todos los fructos^ pues 
por ellos se los augmenta, y lee da salud, y perdona los pec- 
cados, y les da la gloria; y porque no incurran en la yr» y 
castigo que da á los que no le reconoscen y pagan sus diez- 
mos, dándoles hambre, y disminuyéndoles las haziendas, y 
dándoles sterilidad en loa fruttos, y embiándoles plagas que 
los consuman y superiores que con pechos y derramas los 
empobrezcan; y para que los Prelados, clerezia y retigio- 
808, yglesias y monasterios, y sus ministros y officiales, se 
sustenten de la propia dote que Dios ordenó para ello, que- 
remos, é usando de liberalidad, y por seruir á Dios tenemos 
por bien, que en los Arzobispados, Obispados y Diócesis á 
Yglesias que hasta oy son erigidas y de aquí adelante se 
erigieren en las Yndiaa, la eoncessión de los diezmos que 
el Summo Pontífice tiene hecha á los Reyes nuestros ante- 
cessores y á Nos y á nuestros successores, la gozen y llenen 
las Yglesias, Arzobispos, Obispos, beneffíciados y los de- 
más BUS officiales y ministros, obras pías, lugares y perso- 
nas que de yuso se hará mención, en la forma siguiente: 

2. En todos los lugares y partes de las Yndias, yslas y 
tierra ñrme, adonde están erigidas Yglesias, Arzobispados, 
Obispados, y en todos sus distrittos y los que están señala- 
dos por TÍa de cercanía, desde oy en adelante, y en las par- 
tes y lugares adonde aún no están erigidas Yglesias, Arzo- 
bispados, Obispados y Diócesis, ni están asignados á los eri- 
gidos por vía de cercanía, desde el día que en ellos se eri- 
gieren Yglesias, Arzobispados, Obispados y Diócesis, en 



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adelante, todas las personas de qualqaier estado, grado, or- 
den, preheminencia, dignidad ó condición que sean, sin ha- 
zer dístínctión de yndioa y españoles ni de otro género de 
personas algunas, y sin hazer differencia de sexo ni edad, 
todos paguen diezmo y primicia, y se Ueue de ellos, y coja 
en titulo y nombre de diezmos, distincta y apartadamente, 
sin lo mezclar con otros títulos ni derechos, ni debazo do 
otro título ni color, no obstantes qualesquier costumbres, 
sentencias arbitrarias, conciertos y transsactíones que en 
contrario huviere en qualquier manera. 

3. Ninguna persona ni communidad se exima ni escase 
ni pueda exbimir ni excusar de pagar los dichos diezmos y 
primicias, por razón de exemptión ó preuilegio que tengan 
ó pretendan tener. Y los que por razón del priuilegio ó 
exemptión se quisieren eximir y exemptar de pagar diez- 
moa y primicias, queremos y es nuestra voluntad que no 
puedan estar ni habitar en las dichas Yndias, ni trattar ni 
tener en ellas eredades, excepto si, hauiéndose visto en el 
nuestro Consejo de las Yndias el priuilegio de la exemptión, 
se mandare guardar. 

4. Assimesmo mandamos que se paguen, cobren y llenen 
los diezmos prediales y personales y mixtos de todas las 
cosas, fruttos y ganancias, que por las Leyes de la Partida 
y destos nuestros Eeynos se declara estar stablecido por la 
Yglesia que se paguen diezmos, no obstante qualquier cos- 
tumbre y prescriptión; la qual no se a podido introduzir en 
las Yndias, attento que la materia de diezmos siempre se 
a ydo suspendiendo hasta que en ella se diese orden. Y que- 
remos que de aquí adelante, en todo el Estado de las Yndias 
no se pueda introduzir costumbre ni prescriptión en mate- 
ria de diezmos, assi cerca de las personas que los an de pa- 
gar, como de las cosas de que se an de pagar, como quándo 
y quién; y cerca de todas qualesquier dubdas que en ma- 
teria de diezmos se offrescieren, todas las quales se decidan 
y determinen por lo que esté establescido en derecho y no 
por lo que se introduxere por costumbre ó perscriptíón, 



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— 170 — 

porqne en esta materia como en laB demás se proceda en 
todo e] Estado de las Yndias en una conformidad y conso- 
nancia, y no baste ninguna costumbre para induzir diffe- 
rencias. 

6. Los dichos diezmos se paguen in specie, en lo mesmo 
que se cogiere, y no en oro ni en plata; ni aya commatación, 
ni se baga en manera alguna la tal commutación con los 
dezmeroa que los buvieren de pagar y los deuioren. 

6. Queremos y es nuestra voluntad, qué de qualesquier 
grangerías que en las dichas prouincias de las Yndias, los 
nuestros Officiales y las otras personas á cuyo cargo por 
tiempo fueren y estuvieren, paguen el diezmo de todo ello, 
porque no es nuestra voluntad ni queremos eximimos de lo 
pagar de las dichas grangerías. 

7. Queremos que por aora no se paguen diezmos de las 
ganancias de los artificios, negociaciones y trattos. 

8. No se pague diezmo del oro ni de la plata, ni de nin- 
gún minero de metal, ni de perlas ni piedras preciosas, ni 
de otros mineros ni minerales, todos los qualea son realen- 
gos y reseruados á nuestra Corona Real; y assí, de la con- 
cessión que el Summo Pontífice nos tiene hecha de los diez- 
mos, estos reseruaraos para Nos, en la concessión que de 
ella hazemos á las Yglesias, Prelados y clerezia. 

9. La cotta que se a de pagar de diezmos, sea diez vno 
y no menos, no obstante qualquier costumbre. 

10. En lo que toca á la distribución y aplicación de los 
diezmos, según differentes tiempos y lugares ha sido diffe- 
rente, y assí lo a sido por las erectiones de las Yglesias que 
hasta agora se an hecho en las Yndias, assignando á los 
Prelados e Yglesias Cathredales mayor parte, lo qual se 
puede entender por razón de que en aquel tiempo era poco 
lo de los diezmos, y mucho menos lo de las otras yglesias y 
sacerdotes y ministros de ellos. Y agora, mandándose pagar 
diezmos á todas personas y de todas cosas, serán de mucha 
cantidad; y erigiéndose yglesias y parochias en todas par- 
tes, y benefficiados, curas y ministros en ellas, como es ne- 



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cesaario y for9oso, assí también lo es que se les asigne de 
los diezmos congrua sustentación. 

Y por tanto, conformándonos con la más commún diui- 
sión y distribución de diezmos, y más general y más con- ■ 
forme á derecho, nos pareze que se deben distribuir los 
diezmos en esta manera: 

Que en cada parochia de todo el Obispado y Diócesi, assí 
de la Yglesia Cathredal, como de todas las otras en que 
huviere erigida parochial con título de benefficio curado, y 
8U3 anexos, todos los diezmos de los fruttos que cogiere en 
cada vn año, para que siempre jamás, vn parochiano de 
cada una de las dicbas yglesias, el qual se llama escusado: 
y éste no sea el mayor y que más diezmo deUiere, sino el 
segundo mayor dezmero, que más diezmo deuiere; y todos 
los diezmos de los dichos dezmeros primeros escusados de 
todas las yglesias cathredal y parochial de la Diócesi, se 
apliquen para la fábrica de la Yglesia Cathredal, perpetua- 
mente. 

Y sacado el dicho escusado, todos los diezmos de los 
demás paroohianos, assí de la Cathredal como de todas las 
demás yglesias de su Diócesi, se diuidan y apliquen en esta 
manera: 

Cada género de renta, hora sea de pan, vino, corderos, 
queso y lana y menudos y minucias, y de todas las demás 
cosas que se cogieren y criaren, y de las dézimas persona- 
les, S3 hagan tres terzioa: Y del primero terzio, la terzia 
parte, que es el noueno de toda la cantidad principal, para 
la tal yglesia donde fuere la dicha renta, y para su fábrica, 
con más todo ol diezmo de cal, texa y ladrillo que en la tal 
parochia se hiziero y por loa dezmeros y parochianoa de 
ella, para siempre jamás. 

11. Los otros dos nouenos, que son dos terzios del pri- 
mero terzio, para Nos y para nuestros successores, Reyes 
de Castilla y de León, perpetuamente, para siempre jamás, 
por las causas susodichas, y para que podamos socorrer á 
las causas pías que tuvieren necessidad, quedando congrua 



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— 172 — 

Bnstentación Á la yglesia y mlníetroe della, conforme á la 
BtiUa. 

12. El segundo terzio de los dichos tres terzioe se apli- 
cará en esta manera: la mittad del dicho terzio, qne es la 
sexta parte del todo, para el Prelado diocessano, y para sus 
successores que por tiempo fueren Prelados en la tal Ygle- 
aia Cathredal, perpetuamente, para siempre jamás; y la otra 
mitad del dicho segando terzio, que es la otra sexta parte 
del todo de la renta, se aplique al Deán y Cabildo y Mesa 
Capitular de la dicha Cathredal, y todos los demás beneffi- 
cios y officios de ella. 

13. El otro vltimo terzio de los dichos tres terzios se 
apliquen en esta manera: las dos terzias partes deste vltimo 
terzio, que son dos nouenos del todo, se aplicarán perpetua- 
mente para siempre jamás al benef£cio carado y henefficios 
que en la yglesia huviere y fueren creados; y la otra terzia 
parte deste vltimo terzio se aplicará para el hospital de la 
cibdad, villa ó lugar donde fuere y estuviere la tal yglesia 
parochial, de la qual parte assí á cada hospital aplicada, cada 
hospital aya de dar y acudir con la dézima parte al hospital 
principal que estuviere en la cibdad y parte donde estuviere 
la dicha Cathredal. 

14. Demás de las dichas dos terzias partes del terzío 
vltimo de la dicha renta, que se a de aplicar para el benef- 
ficio curado de cada yglesia, y benef ficios que en ella fueren 
eregidos para la cura de las ánimas y administración de 
Sacramentos, se les aplicarán todas las primicias que los 
parochianos de la tal parochia deuieren, perpetuamente, 
con cargo que de las dichas primicias y de las offrendas y 
ohaenciones quotidtanas que vinieren á la yglesia, sea obli- 
gado á dar y acudir con la octaua parte al sacristán que por 
tiempo fuere de la tal yglesia y en ella siruiere el of ficio de 
sacristán; reseruando en sí y en sus successores facultad 
que, si esta octaua parte, creciendo loa fruttos, fuere exce- 
siuo salario para el sacristán, le pneda moderar, y lo que 
así sobrare de la dicha octaua parte de las dichas primicias, 



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— 173 — 

hecha la dicha moderación, se aplique á la fábrica de la 
mesma yglesia ó ai curado y benefficios que en ella huviere, 
como viere que ay más necessidad; lo qual se haga de nues- 
tro consentimiento y no de otra manera. 

15. Si lo que procediere de los diezmos y primicias no 
bastare para congrua sustentación de los Prelados, Digni- 
dades y Canónigos, officiales y ministros de las Yglesias 
Cathredales, y para los curas y sacristanes, y para fábri- 
cas y edifficioa de las yglesias, porque no aya falta en el 
seniicio del coito diuíno y en la administración de los Sa- 
cramentos y doctrina christiana, queremos y mandamos 
que en cada Yglesia Cathredal, sobre lo que valieren lo» 
diezmos, de nuestra Real Hazienda so cumpla al Prelado á 
quinientas mili maraaedís; y á quatro clérigos que síruíe- 
rcLi de curas y de enseñar la doctrina, se les cumplan á cada 
cien mili marauedís; y á dos sacristanes, á cada uno á vein- 
te y cinco mili marauedís. Lo qual paguen nuestros Officia- 
les de nuestra Real Hazienda que residieren en la prouincia 
donde estuviere la Yglesia Cathredal, de qualesquier mara- 
uedís que nos pertenezcan en la dicha prouincia y sean á 
su cargo; los quales se paguen por sus terzios del aüo, sobre 
lo que valieren los diezmos, según dicho es, á cumplimiento 
de la dicha cantidad. Excepto en las partes donde por nues- 
tra Cédula ó en otra manera les estuviere por Nos mandado 
dar mayor quantidad, que aquella se les cumplirá. 

16. Si en cada parochia, lo procedido de los diezmos y 
primicias no bastare para sustentar competentemente por 
lo menos vn cura y vn sacristán, sobre lo que la parte de 
los diezmos y primicias valiere, por lo menos se cumpla á 
cada cura á razón do sesenta mili marauedís, lo qual se les 
pague de los tributos que los yndios do la tal parochia pagan 
á los encomenderos, saluo en las partes y lugares adonde 
por cédula particular se les huviere seflalado major canti- 
dad, que aquella se les pague; y si los yndios estuvieren en 
nuestra Corona Keal, se pague de nuestra Real Hazienda. 

17. Desde el día que en cada lugar de los yndios se asen- 



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— 174 — 

tare el pagar diezmos por entero, como de suso está orde- 
nado, se lea quitará de los tributos aquella parte que dellos 
se aplicaua para la dottrina y admÍDistración de Sacramen- 
tos, en la concurrente quantidad, si ualieren menos los diez- 
mos que la parte que se daua para la dottrina. 

18. El hazer de las rentas deziraales y contaduría dellas, 
pertenezca al Prelado y Cabildo, ó á las personas que ellos 
nombraren, nombrando cada una de las partes vno. Los 
qnales, con asistencia de nuestros Officiales de la Beal Ha- 
zienda ó de uno de ellos, harán ordenan9as, quales conuen^ 
gan, para el hazimiento de las dichas rentas dezimales, las 
quales communicarán con el Virrey y Audiencias debajo 
de cuyo distrito cayere la Diócesi, para que uean si son 
quales conuienen attenta la qualidad de la tierra; y hechas 
las remittirán al Synodo que primero se celebrare, para que 
en ellas se vea por el Signodo y por las partes interesadas, 
que puedan dezir lo que á su derecho conuenga. Y las 
que aprobare el Synodo, passen por constituciones synoda- 
les, remittiéndose al nuestro Consejo de las Yndias, como 
está dicho que se an de remittir todas las constituciones sy- 
nodales, embiando con ello su parezer el nuestro Virrey ó 
Audiencia, como de suso está dicho. 

19. Assimesmo se ordenará, en quanto Fuere posible, 
que la manera de hazer las rentas dezimales, paga y co- 
branza de ellas, sea conforme con la cobranza de los tribu- 
tos, porque en esta materia aya conformidad, como en to- 
das las demás la deseamos. 



TITVLO XIX 

DEL PEGUJAR DE LOS CLÉRIGOS 

1. Aunque por derecho se permitte á los clérigos tener 
pegujar, hazienda y patrimonio, pero por ser esto occasión 
de se occupar en cobdicia de lo acrescentar, y en las Yndias 
hauer necessidad que los clérigos no se occupassen en otra 



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cosa fino en conuertiry ganar almas, deseamos mucho que 
los clérigos se contenten con la ronta de los benefficios de 
que loa mandáremos proueer, y que no se occupen en trat- 
toB y contrattos ni grangerías. Y togamos y encargamos á 
los Prelados, que á los clérigos que se occuparen en merca- 
dear y contrattar, los hechen de las Yndias; para lo qual 
las nuestras Justicias les den todo fauor y ayuda que fuere 
menester. 

2. Encargamos á los dichos clérigos que no tengan gran- 
gerías que sean onerosas & los yndios. 

3. Queremos y mandamos que ningún Prelado ni cléri- 
go sea proueydo en repartimiento de yndios, ni tenerlos en 
encomienda. 

4. Ningún religioso ó que lo oulere sido, aunque por 
dispensación sea transferido ó ande en hábito de clérigo, 
pueda tener propio en todo el Estado de las Yndias. Y cerca 
desto 86 guarde lo que de suso se manda en el Título de los 
Belígiosos. 

TÍTVLO XX 



1. De la procuración y derechos que an de lleuar los Pre- 
lados y sus Visitadores y Notarios, se haga tasa y arancel, 
en los Synodos y Concilios prouinoiales, de lo que an de lle- 
uar de la uisita de cada yglesia, beneficio, capellanía, hos- 
pital, monasterio, confradía, hermita é yglesia TOtiua, re- 
duziéndolo á quantidad cierta y moderada, porque de no se 
liazer assi no se dé occasión á excessos. 

2. La dicha procuración pueda lleuar el Prelado de las 
parochiales, aunque estén inclusas en monasterios y sus 
subgetos. 

3. Assimesmo pueda Ueuar cathredático ó synodático de 
todas las yglesías y lugares píos y religiosos, y de todos los 



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— 176 - 

títulos de benefficios, y de todos los clérigos, como se tasa- 
re y moderare en los dichos Synodos y Concilios prouíncia- 
les, de manera que sea en cantidad moderada, y qne baste 
para el reconoscimiínto qUe se deiie al Prelado, y no sea 
oneroso í los que lo ouíeren de pagar. 

TÍTVLO XXI 

DE LAS FIESTAS, ATrNOS, T DE LAS LIMOSNAS 

1. Aunque en todos los días se a de cnsetiar la dottrina 
christiana á los yndios, esclauos y á las otras personas que 
no la saben, como está ordenado en el Titulo de la Santa 
Trinidad y Sancta Fe Cathólica, pero porque en los días 
de labor tienen occupación, rogamos y encargamos á todos 
los Prelados ecclesiásticos, y á los nuestras mandamos, que 
prouean con mucho cuydado que todas las fiestas que por 
la Sancta Madre Yglesia están mandadas guardar y cesar 
de toda obra seruil, todos los fieles christianos las guarden 
y oyan missa, specialmente los yndios y aclauos; y los com- 
pelían que en aquellos días vengan á oyr missa y á apren- 
der la dottrina christiana, y procedan contra ellos y contra 
sus amos y contra qualesquier otras personas que quebran- 
taren la guarda de las fiestas y les estoruaren yr á oyr mis- 
sa y aprender la dottrina, estatuyendo por constitución sy- 
nodal las penas que les pareszieren competentes; y si fue- 
ren pecuniarias, sean moderadas y aplicadas para pobres. 

2. Por la necessidad que ay en las Yndias de las labores 
de minas, ingenios de adúcares, estancias, chácaras y la- 
branzas, en el guardar de las fiestas y otras grangerías y 
labores, los Prelados de las Yndias provean que se guarden 
las ordenadas por la Yglesia y no otras algunas, aunque 
sean por promessas y uotos, y que en los Synodos no se 
acrescienten más fiestas de las que oy se guardan en las 
Yndias; y que si quisieren acrescentar algunas, sean sola- 
mente para qne la Yglesia las solemnizo y no para que los 



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- 177 - 

christianos las guarden, porque, según la qaalídad de las 
haziendas susodichas, ao se podrían sustentar en ellas los 
christianos. 

3. Nuestro muy Santto Padre Paulo, Papa terzio, de 
felice recordación, por su Bulla plomada dada «n Boma en 
primero del mes de Junio del afio de la Encarnación de 
Nuestro Salvador Jhesu Ohristo de mili é quinientos é trein- 
ta y siete, teniendo consideración á que los yndios nueva- 
mente conuertidos son planta nueua, quiere y declara que 
los días que an de guardar y han de cessar de obra seruil, 
sean todos los días de domingo, y de la Natividad y de la 
Circuncisión, Epiphania, Resurrectión, Ascensión, Corpo- 
ris Ohristi, Pentecostés, y de la Natiuidad y de la Anuncia- 
ción y de la Purificación y de la Asumptión de la gloriosa 
Virgen María, Nuestra Señora, Madre de Dios, y el día de 
San Pedro y San Pablo; y de los demás días de fiesta les 
haze gracia. 

4. Los Prelados proueerán que en la Quaresma y en los 
otros días prohibidos por la Yglesla comer carne, no se 
coma; y quando el yndio ó esclauo v otra persona que no 
tenga bulla para en tiempo de necessidad poder comer car- 
ne en los dichos días, y el Prelado le ouiore de dar licencia 
para ello, sea sin llenarle derechos. 

5. En los días de Quaresma y en los otros que por la 
Yglesia está prohibido comer carne, hueuos y lacticinia, 
nuestro muy Santto Padre Paulo terzio, de felice recorda- 
ción, por la dicha Bulla concede que los dichos yndios pue- 
dan usar de los dichos manjares en los dichos tiempos, quan- 
do á los otros christianos por alguna santta obra se les con- 
cede por la Sede Apostólica poder gozar de los dichos man- 
jares, comeen ta dicha Bulla se contiene, que vaalfindeste 
volumen. 

6. Nuestro muy Sancto Padre Pío, Papa quarto, de fe- 
lice recordación, por su Breue ««6 annuUo piscalori», dado 
en Boma, apud Sanctum Marcum, á doze de Agosto del año 
de mili é quinientos y sesenta y dos, á nuestra instancia. 



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concede que por treinta años, qne corran desde el día de la 
datta á todos los que habitaren en la Nueua Espafia, ora 
sean presbíteros ó religiosos, aunque sean de las Ordenes 
mendicantes, y á todos los demás fieles christianos de la 
nación española que habitaren en la Nueua Espafia en los 
dichos treinta años, en la Quaresma y en los otros dias en 
que se prohibe comer carne, puedan comer huenos, queso y 
manteca y los demás lacticinios, licitamente, sin scrúpulo 
de C'>nci"i)cia ni iTCnrrir en censuras '■cl'?a¡;>stioas. 

7. L-s i'K'lal.H tiH/á 1 que ■ .1. s I . íi,'l s .■lui^-ílnios 
cumplan con el precepui del ayuno, íL-giin niif por k Ygle- 
sia está ordenado, y tengan consíderacióti á que el dicho 
nuestro muy Santto Padre Paulo, Papa terzio, por la dicha 
Bulla estatuye que á los yudios nueuamente conuertidos les 
sean días de ayuno las vigilias de la Natiuidad y Eesurrec- 
tión de Nuestro Saluador Jhesu Ghristo, y todos los vier- 
nes de la Quaresma; y los otros días de ayuno, por ser nue- 
uamente conuertidos á nuestra Santta Fe Cathólica, y por 
la enfermedad de la mesma gente, sean á su beneplácito, de 
manera que el ayuno que repugnare á su salud ó no quadra- 
re á su officio y exercicios no se le juzque por precepto de 
la Yglesia. 

TÍTVLO xxn 

DB LOS ROMEROS, PBREOBINOB Y POBRES 

1. No se teniendo quenta con los pobres, y con los que, 
so color que lo son, andan pidiendo limosna, es ocasión de 
que muchos, estando sanos, anden vagando y peregrinando, 
manteniéndose de limosnas, defraudando de ellas á los que 
verdaderamente son pobres, y no aplicándose á officio y 
occupáudose en vicios. Por eude, rogamos y encargamos á 
todos los Prelados, y á las nuestras Justicias mandamos, 
que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir, cada 
uno en su districtu y jurisdición, lo que cerca de los tales 



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está eetsblescido por leyes de nuestros Reyoos y por de- 
recho. 

Y porque loa que uerdaderamente son pobres sean so- 
corridos y remediados, queremos y mandamos que, en to- 
das las partes y lugares de las Yndias adonde se erigiere 
Yglesia Cathredal ó parochial, en el mesmo lugar se erija, 
funde, construya y dotte hospital, en el qual se puedan re- 
coger y curar los pobres enfermos necessitados; y para si- 
tio del dicho hospital, mandamos se les dé solar competen- 
te, de lo realengo si lo huviere, y si no de particulares, pa- 
gándoselo, cerca de la yglesia, de manera que en él se 
pueda edificar altar y capilla, adonde los pobres tengan 
oratorio, y hauiendo capellán puedan oyr míssa, y ee les 
puedan edificar competentes enfermerías y officínaa y habi- 
tación para el administrador y enfermos y simientes, se- 
gún la calidad del lugar y concurrencia que paresciere ha- 
uer de pobres y que por tiempo pudiere hauer. 

2. Para dote de los hospitales se les apliquen alguna be- 
redad de público, realengo ó concegil; y assimesmo se doten 
de la parte de las dézimas que Nos tenemos ordenado se les 
aplique y en las erectiones de las yglesias se les aplica. 

3. A muchos de los hospitales que hasta agora están edi- 
ficados, les tenemos hecha merced de la escobilla y relanes 
de las casas de fundición. Aquella queremos que se guarde. 

4. A otros muchos hospitales tenemos hecha limosna y 
merced de cantidad en cada vn aflo, á unos perpetuas y á 
otros á tiempo. Queremos que se les guarden, conforme al 
tenor de nuestras Cédulas. Y adonde huviere necessidad de 
limosna para algún hospital, se nos dé auiso para que lo 
mandemos proueer. 

5. El hospital y su capilla serán de la mosma aduoca- 
ción que la yglesia parochial en cuya parochia estuvie- 
re sito. 

6. Antes que se abran las 9anja3 ni se comience á edifi- 
car el hospital, se hará la trapa, planta y montea, y se scre- 
uirán las condiciones de la labor de él, para que se tantee 



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con la dotte y limosnas que tiene para se edificar; y, con 
parezer del Prelado y de las personas que tuvieren nuestras 
ueces, se comience y prosiga, como está dicho en el Título 
de las Yglesias, Y en quanto fuere posible, se conformarán 
las traías de todos los hospitales en la forma, differencián- 
dose en la cantidad y calidad de los edífficios, regulándose 
con el lugar donde se a de edificar y facultad que huviere 
para se hazor, y teniéndose consideración á lo que adelante 
podrá ser. 

1. En ninguna yglesia, monasterio ó hospital, ni fuera 
del, no se permita instituir ni fundar confradía, sin que 
primero sea vista y aprobada la regla por el Diocesano, con 
las constituciones del, en las quales testifiquen que es con- 
forme á nuestra Religión, y en ninguna cosa contra ella ni 
contra buenas costumbres; y assimesmo sea vista, exami- 
nada y aprobada por nuestras Audiencias, en las quales no 
consientan que haya cosa alguna en perjuizio de nuestra 
juridición y derechos Reales. Y en quanto fuere posible, se 
estoruará que no aya multiplicidad de diferencias de con- 
fradias, por las differencias y pleitos que entre ellos suele 
hauer, y que las que huviere de vna mesma vocación, las 
reglas y ordenan9as sean de vn mesmo tenor; y en ellas aya 
special capítulo, por el qual, en lo spiritual den la obidien- 
cia al Prelado, y en lo temporal á nuestras Justicias, y ad- 
mittirán la visita, y darán quenta de las limosnas y hazíen- 
da de la confradía y cómo se gasta; y no se consienta que 
ninguna confradía sea exempta del Ordinario y de nuestras 
Justicias. 

8. La multiplicidad y differencias de confradías se po- 
drá excusar, ordenándose que en cada yglesia parochial aya 
confradía del Sanctísaimo Sacramento, para celebrar su 
fiesta y la do la aduocación de la parochia, y para yr alum- 
brando y acompañando el Sanctíssimo Sacramento quando 
saliere en las procesaiones solemnes y quando saliere á los 
enfermos, con la regla y ordenan9as que se instituyeren y 
constituye; otra confradía en cada hospital de la parochia, 



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- 181 — 

con título y aduocación de la Misericordia, en la qual se or- 
dene que en ella se cumplan todas las catorze limosnas y 
obras de misericordia, ordenando y statuyendo cómo cada 
una dellas se a de cumplir. 

E porque, hauiéndose visto las Leyes contenidas en este 
primero libro en el nuestro Consejo de las Yudias, a pare- 
zido ser justas y muy conuenientes al seruicio de Dios y 
nuestro y bien de las dichas prouincias, mandamos que se 
publiquen en ellas, y que de aquí adelante se guarden y 
cumplan como en ellas se contiene. Y los vnos ni los otros 
no fagades ende al, so pena de la nuestra merced. 

(De la Biblioteca Nacional.— Me. 2.935.) 



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CÉDULAS, PROVISIONES, ETC., 

OS LA COLECCldlf rUBLICAD» POI 

DE EHCINAS, EH lADIlID, AÑO DE 1^6 



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Capitulo de carta que 3. M. esciiuló al Virrey Don Francisco 
de Toledo, a&o de Eetenta y cinco, que declara en lo que 
loB relifflosoa que est&n en las dootiinaa han de estar susra- 
tos y subordenados á los Feriados. 

En la sumisión que dezís que conuiene que loa religiosos 
tengan al Ordinario, en quanto toca á los religiosos de doc- 
trina que administran los Sacramentos, en las partes y pro- 
vincias donde ay eregidos Obispados, los Perlados en todo 
lo comprehendido dentro de los limites de su Diócesi, y do 
lo que les está assignado, encomendado y encargado por vía 
de cercanía, han de tener juridición y superioridad sobre 
todos los que entendieren en conuertir, doctrinar y sacra- 
mentar y administrar las almas que son á cargo del Perla- 
do; y los religiosos que en este ministerio de curas se ocu- 
paren, son obligados á dar quenta del á los Obispos y ad- 
mitir 8U visita, y en quanto á esto solamente les han de 
estar sugetos y suborfleuados; y en quanto á lo demás, los 
monasterios y personas de los religiosos han de ser y son 
ezemptos de los Ordinarios y gozar de su exempción, im- 
munidad y priuilegios, sin que el Ordinario los aya de visi- 
tar, ni visite sus monasterios ni las personas, reseruándolo 
á sus Superiores de los dichos religiosos. La qual visita 
hagan los Perlados por sus personas pudiéndolo hazer, y 
estando impedidos, por sus Visitadores, Vicarios ó Proui- 
sores; á los quales encargaréys que, en lo que toca á las 
dichas visitas, tengan consideración á vsar de toda mode- 
ración y buen tratamiento con las personas de los dichos 
religiosos, de manera que se guarde y conserue entre ellos 
el amor y buena correspondencia que es razón que aya. 
(Del Libro 1.", pág. 117.) 



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Cédula que manda & la Audiencia de los Oharcae que tensa 
quenta de avlaar al Virrey del Perú de todo lo aue se ofre- 
ciere en su distrito tocante ¿ souiemo, para que auise al 
Oonsejo. 

El EBT.=Preaid6iit6 y Oydores de mi Audiencia Real 
que reside en la ciudad de la Plata de la prouincia de los 
Charcas. 

Porque, estando, como sabéys que está, á cargo del Vir- 
rey de esaas prouincias el gouierno dellas, importa lo mu- 
cho que se dexó entender que sepa y entienda coutinua- 
mente todo lo que se ofreciere y conuiniere proueer en las 
cosas tocantes al dicho gouierno, y auiéndose de saber esto 
por relaciones, á ninguna se puede ni deue dar tanto crédi- 
to como Á las de essa Audiencia, os mando que tengáys 
grande y continuo cuydado de advertir y anisar al dicho 
Virrey de todas las cosas que se ofrecieren y os pareciere 
conuenir, que yo le escriño tenga la mucha quenta que será 
razón con vuestras aduertencias; y el mismo auiso me em- 
biaréys en todas ocasiones. 

Fecha en San Lorenzo, á veynte y ocho de Agosto de 
mil y quinientos y nonenta y un sflos.^Yo El EEY.=Por 
mandado del Rey nuestro Señor, Juan de Tuarra.=Setí&- 
lada del Consejo. 

(Del Libro 1.', p&g. 288.) 



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Oédula conteala en el capitulo (te orriua, que manda que no 
aya Oorre^dores en las ciudades de LOB Reyes, La Plata y 
Quito de las proulncias del Perú, y se quiten los que en las 
otros pEu^es estuuTieren 7 se pudieren escusar, y los que 
huulere no lleue más de mil 7 quinientos pesos de salario. 

El REY.=Lic6neiado Castro, de nuestro Consejo de laa 
Indias, y nuestro Presidente de la nuestra Audiencia Eeal 
que reside en la ciudad de Los'Beyes de las prouincias del 
Perú. 

Bernardino de Romaní, nuestro Factor y Veedor en esft 
prouinciade la Nueua Castilla, embió ante Nos, al nuestro 
Consejo, una relación, firmada de su nombre, de lo que 
nuestra Hazienda vale en cada vn afio en essa tierra, y de 
las costas y gastos y salarios y otras cosas que en ello se 
pagan en cada vn año, para efecto de que, assí lo que toca 
á las partidas del recibo y entrada de la dicha nuestra Ha- 
zienda, como de la que deÜa se paga, las mandássemos ver, 
y proueer lo que á nuestro seruicio y buen recaudo de la 
dicha nuestra Hazienda conuiniesse. 

Y auióndose visto por los del dicho nuestro Consejo la 
dicha relación, en lo que toca á la paga de la dicha nuestra 
Hazienda á los Corregidores y Gouernadorea quo al presen- 
te están puestos en algunas ciudades y prouincias de essa 
tierra, platicado por ellos lo que sobre ello deuía proueer- 
se, fué acordado que deuía mandar dar esta mi Cédula para 
vos, é yo túuelo por bien. 

Y porque por la dicha relación a constado que se paga 
en cada vn afio á un Corregidor que se pone en essa ciudad 
de los Reyes dos mil pesos de salario en el dicho oficio, el 
qual 86 podría escusar residiendo como reside en essa ciu- 
dad la nuestra Audiencia Real, y auiendo Alcaldes ordina- 
rios que se eligen en cada vn afio, y conociendo la primera 
instancia como ha de conocer vn Oydor por su turno con- 
forme á lo por Nos proveydo, vos mandamos que proveays 



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que agora y de aquí adelante, hasta que otra cosa por Nos 
se prouea y mande, no aya más el dicho Corregidor en la 
dicha ciudad do Los Reyes, ni se pague salario de nuestra 
Real Hazienda, sino que vos y los Oydores de easa Audien- 
cia tengáys la Gouernación y Justicia de la dicha ciudad, 
como en efeto la tenéys, y que en cada vn año se nombren 
Alcaldes ordinarios, por la forma y orden que hasta agora 
se han nombrado, los qualea puedan conocer de las causas 
que sucedieren, de la misma manera que hasta agora han 
conocido y conocen los dichos Alcaldes ordinarios en easa 
ciudad y en las otras ciudades y villas de essas prouincias 
donde ay los mismos Alcaldes ordinarios. Y lo mismo ha- 
réys que so guarde y cumpla en laa ciudades de La Plata y 
de San Francisco del Quito de essas prouincias donde resi- 
den las dichas nuestras Audiencias, anisando á los nuestros 
Presidentes y Oydores que en ellas residen con el traslado 
do esta nuestra Cédula para que ansí lo guarden y cumplan, 
y no consientan que de nuestra Audiencia se pague salario 
alguno para los dichos Corregidores en las dichas ciudades 
donde las dichas Audiencias residen. 

y ansimesmo parece por la dicha relación, que el Go- 
uernador de San Miguel de Piura se le dan en cada vn año 
de nuestra Hazienda dos mil pesos, y al Corregidor de la 
ciudad de Truxillo otros dos mil, y al Corregidor de los 
Chachapoyas otros mil pesos, y al Corregidor de Guánuco 
otros dos mil pesos, y al Corregidor de la ciudad de Gua- 
manga otros dos mil pesos, y al Corregidor del Collao seys- 
cientos pesos, y al Corregidor de Potosí tres mil pesos, y al 
Corregidor de Chuquito dos mil pesos, y al Corregidor de 
AtaoAma dos mil pesos, y al Corregidor de la cuidad de 
Arequipa tres mil pesos, y al Corregidor de Guayaquil qui- 
nientos pesos, y al Corregidor de la ciudad del Casco qua- 
tro mil pesos; que como véys son todos salarios excesivos, 
Y que parece que en las más de las dichas ciudades se po- 
drían escusar con los Alcaldes ordinarios dellas, é no se pa- 
gar de nuestra Hazienda tan gran suma de pesos de oro 



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como véys que se paga en cada vn año, vos mando qne lue- 
go que esta Cédula recibáya os informóya y sepáya en quá- 
les de las dichas ciudades se podría escusar de poner Corre- 
gidor en ella, sin que sucedan inconueníentes, e que so 
gouiernen por los Alcaldes ordinarios que en ellas se eli- 
gen; é la información auída, en las ciudades que os parecie- 
re que no es necessario Corregidor, le quitaréys y haréys 
quitar, é proueréys que se gouierne por los Alcaldes ordi- 
narios que en ella se eligen, por la forma y orden que os 
parezca más conueniente para el sosiego de essa tierra; y 
en las otras partes que no se pudiere escusar los dichos Co- 
rregidores, les modereys el salario que se les huuiore de dar, 
de manera qne no exceda de mil y quinientos pesos; y que 
en nuestra Hazienda aya todo buen recaudo que conuinie- 
re. Y auisarnos héys de quales de las dichas ciudades se 
quitan los Corregidores, y en quáles dellas los dexáys, y 
con que salario á cada vno, para que por Nos visto mande- 
moa proueer lo que más á nuestro seruicto conuenga, 

Y por lo presente mandamos á los nuestros Oficiales de 
cssas prouincias, que no paguen de nuestra Hazienda sala- 
rio alguno á los dichos Corregidores de las dichas ciudadcM 
de Los Royes y San Francisco del Quito y de La Plata, 
donde residen las dichas Audiencias, e que á los demás Co- 
rregidores de las otras ciudades paguen los salarios según 
y de la forma y manera que por vos fuere tassado y mode- 
rado conforme á lo en esta Cédula contenido, so pena que 
lo que de otra manera pagaren no se les recibirá ni pasará 
en cuenta y lo pagarán por sus personas y bienes. Y vos ter- 
néys cuydado que se guarde y cumpla lo en esta nuestra Cé- 
dula contenido, y de auisarnos de lo que en ello hiziéredes y 
proueyércdes. Y no fagades ende al por alguna manera. 

Techa en el Vosque de Segouia, á veynte y tres de Se- 
tiembre de mil y quinientos y sesenta y cinco años. ;= Yo el 
KsT.^Por mandado de S. M., Francisco de Eraao.=Seña- 
lada del Consejo, 

{Del Libro 1.°, págs. 289-390.) 



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Oapitulo de Ifta dichas Ordenanzas que manda que, ofrecién- 
dose alffún caso Que no está proueydo ni declarado por las 
Ordenanzas paralas Audiencias taechaa. r en las Cédulas 
y Proulsiones para ellas dadas, y en las Layes de Madrid 
hechas afio de quinientos y dos, sruarden laa Leyes y Fre- 
mátlcas del Bejmo. 

ítem: ordenamos y mandamos, que cada y guando acae- 
ciere alguna coya que no esté proueydo y declarado en es- 
tas Ordenan9as, ni en las demás Cédulas y Prouisionea y 
Ordenanzas dadas para las dichas proulncias, y en las Le- 
yes de Madrid, fechas año de quinientos y dos, se guarden 
las Leyes y Promáticas destos nuestros Reynos y lo en ellas 
proueydo. Y mandamos que el nuestro Presidente y Oydo- 
res, Escriuanos y Abogados, y los demás Oficiales de la di- 
cha nuestra Audiencia, dentro de tre3rnta días, tome cada 
vno el. traslado destas Ordenanzas. 

(Del Libro 2.", pág. 5.) 



Oapitulo de las nueuas Leyes de Indias, que manda & laa 
Audiencias que ay en ellas que guarden laa Ordenanzas 
para ellas hechas, y Ihs de las Audiencias de Talladolid y 
G-ranada, y Leyes del Reyno, y lo que no estuuiere decla- 
rado en las dichas Ordenanzas. 

ítem: mandamos que, en todo lo que aquí no va decla- 
rado ni determinado, los dichos nuestro Presidente yOydo- 
res de las diclias nuestras Audiencias, sean obligados á guar- 
dar y guarden laa Ordenanzas que por Nos les están dadas, 
y las Ordenanzas hechas para las nuestras Andiencias que 
residen en la ciudad de Granada y villa de Valladolid, y los 
Capítulos de Corregidores y Juezes de residencia, y laa Le- 
yes destos Reynos y Premáticas y Ordenanzas dellas. 
(Del Libro 2,", pág. 5.) 



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Ordenan9as de las Audiencias que manda que ofreciéndose 
alffi'm caso que no esté proueydo ni declarado en las di- 
chas Ordenan9as, y en las Leyes de Madrid, hechaa año de 
quinientos y dos, guarden las Leyes del Beyuo conforme é 
las Leyes del Toro. 

Otrosí: por ser la dicha nuestra Audiencia nueuamente 
hecha, y no estar en ella proueydos todos los oficios que 
adelante contendrá que aya; y ansimiamo, por ser los nues- 
tros Oydores proueydos para vsar y exercer la juridición, 
no solamente en las causas ciuiles de que conocen los nues- 
tros Oydores de la Audiencia de Valladolid, pero ansimis- 
mo han de tener y tienen exercicio de la joridición crimi- 
nal como Alcaldes de nuestra Corte y Chanciliería, y en 
estas nuestras Ordenan9a9 no van declarados ni proueydos 
todos los casos oonuenientea y necessarios para la buena y 
breue administración de la Justicia y orden de la dicha nues- 
tra Audiencia, ordenamos y mandamos que, cada yquando 
acaeciere alguna cosa que no esté proueyda y declarada en 
estas nuestras Ordenanzas, y en las Leyes de Madrid, he- 
chas año de quinientos y dos, se guarden las Leyes y Pre- 
máticas de nuestros Beynos, conforme á la Ley de Toro, ora 
sea de orden y foi-ma, ó de sustancia que toque á la ordena- 
ción ó decisión de los negocios ó pleytos de la dicha Audien- 
cia ó fuera della. 

(Del Libro 2", pág.5.) 



Capitulo de las auevas Leyes, que manda é, las Audiencias 
de las Indias libren las Proulslones que se despacharen, 
con titulo y sello. 

Y para que las dichas Audiencias tengan la autoridad 
quG coiiuiene, y se cumpla y obedezca mejor lo que en ellas 
se proueyere y mandare, queremos y mandamos que las Car- 
tas, Prouisiones y otras cosas que en ellos se proueyeren, 



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se despachen y libren por título nuestro, y con nuestro sello 
Real; la^ quales sean obedecidas y cumplidas como Cartas 
y Prouisiones nuestras, ñrmadas de nuestro nombre, 
(Del Libro 2.", pág. 18.) 



ProuislÓD que mamla que loa que 7Íiilereii á pedir alguna 
merced ó grratlficación, parezcan ante la Justicia para que 
Informe. 



Don Carlos, etc. Por quanto Nos somos informados, y 
por eaperiencia ha parecido que algunas personas, con re- 
laciones siniestras y callando la verdad del hecho, han im- 
petrado de Nos y de los Reyes Católicos, nuestros padres y 
agüelos, que ayan sancta gloria, Prouisiones, Cédulas y Car- 
tas de merced y otras cosas, en las ciudades, villas y luga- 
res de la isla Espafiola y de las otras Indias, islas y tierra 
firme del mar Océano, en perjuyzio nuestro y daño de la 
república y agrauio de otros terzeros; y como quiera que 
los del nuestro Consejo de las Indias, que en ello han enten- 
dido y entienden, han tenido en ello el cnydado y diligencia 
que deueii á nuestro seruicio, pero aquello no ha bastado 
para escusar loa dichos inconuenientes, por la nouedad y 
variedad de las cosas de las dichas Indias, tan diferentes de 
las vistas é vsadas en estos nuestros Reynos de Castilla, y 
también por la gran distancia que ay de las dichas Indias 
á estas partes, que es causa que quando se proueen las tales 
cosas, aunque aya necessidad de más información, no se pue- 
de aquélla auer fácilmente verdadera; y por remediar lo 
susodicho, quanto fuere poasible, como cosa importante á 
nuestro seruicio y bien de la dicha república; y platicado 
por los del dicho nuestro Consejo de las Indias, y conmigo, 
el Rey, consultado, fué acordado que deuíamos mandar dar 
esta nuestra Carta en la dicha razón. 

Por la qual declaramos y ordenamos que cada y quando 
algún Concejo ó Cabildo, Vniuersídad y persona particular, 



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- 198- 

de qualquier condición que sea, viniere ó ©mbiare de alguna 
de las dichas islas y tierra Srme del mar Océano á naestra 
Corte á pedir é impetrar de Nos alguna merced, ó quisiere 
tomar algún assiento sobre algunas islas descubiertas ó por 
descubrir, ó sobre otras cosas que para se bien proueer con- 
uenga auer alguna información ó tener entera noticia de la 
tal cosa, que en qualquiera de los dichos casos ó otros seme- 
jantes, antes que vengan ó embíeu ante Nos la suplicación 
de la dicha merced ó petición de otras cosas, sean tenidos 
de la mostrar ante la Justicia del lugar ó isla do viniere, 
para que, informado del negocio, diga su parecer, y de la 
calidad y condición de La persona que lo pidiere; y si nos 
ha seruido, para que, junto con la petición ó suplicación, la 
parte á quien tocare la pueda traer y presentar ante Nos, 
y Nos la mandemos ver y proueer lo que sea justicia en 
nuestra merced y voluntad sea, con apercibimiento que les 
hazemos que aquellos que de otra manera vinieren ó embia- 
ren á Nos pedir merced de alguna cosa de las dichas Indias, 
islas 6 tierra firme del mar Océano, y suplicar por algunas 
prouisiones de ellos, que uo serán proueydos sin primero 
traer la dicha información y parecer de la dicha Justicia 
que por tiempo fuere. 

Y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pue- 
da pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra Carta 
sea pregonada en cada vna de las dichas ciudades, villas y 
lugares de la dicha isla Española y de la dicha Tierrafirme 
llamada Castilla del Oro, por pregonero y ante Escriuano 
publico, 

Bada en MonQÓn, á cinco días del mes de Junio, afio del 
nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo de mil y quinien- 
tos y veynte y ocho años. 

Y vos, las dichas nnestras Justicias, nos anisaréys de 
cómo esta nuestra Carta se huuiere publicado y pregonado. 
Yo EL Rey.^Yo, Francisco de los Cobos, Secretario de 
S. M., la fiz© escriuir por su mandado. ^Oín'fpo de 08ma.= 
06i8í"> dé Cañar ia.-=Doctor Veltrán.^ObUpo de Ciudad Ro- 



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- 194 - 

drigo. ^Licenciado Pero J/ant(e2.=Begistrada, Juan de Sa- 
mano.^Vrbina, por Chanciller. 

(Del Libro 2,°, pAg. 17S.) 

Cédula que manda al Licenciado Bonilla, Visitador, que basa 
publicar por todas las ciudades y distrito de la Audiencia 
de los Beyes la visita qu« 7a & tomar. 

El RET.=LicencÍado Bonilla, Ynquisidor de la ciudad 

de México. 

Por mis comisionea y Cédulas que con ésta se os en- 
tregarán, se os comete y manda vays á las prouincias del 
Perú á visitar al mi Vl-iorrey, Presidente y Oydores, Alcal- 
des del Crimen, Fiscal y los otros Ministros y Oficiales de 
la mi Real Audiencia de la ciudad de Los Reyes, y Oficia- 
les de mi Real Hazienda della, según que más largamente 
so contiene en las comisiones que para ello os he manda- 
do dar. 

Y porque conoiene que todas las ciudades, villas y luga- 
res sugctos á la dicha Audiencia sepan la dicha visita, para 
que si huuieren recibido algún agrauio puedan venir ante 
vos á se quexar dello y pedir su justicia del daño que huuie- 
ren recibido, por ende, yo vos mando, que luego que Uegá- 
redes á las dichas prouincias del Perú, deys auíso á todas 
las ciudades, villas y lugares sugetos á la dicha Audiencia 
de Los Reyes de la dicha visita, para que todas las personas 
que quisieren venir ante vos á pedir justicia de los agrauios 
que huuieren recibido de la dicha Audiencia, y de las otras 
personas á quien mando visitar, lo puedan hazer; y para 
ello les señalaréys el término que os pareciere. 

Fecha en San Lorenzo, á diez y nueue de Otubre de mil 
y quinientos y ochenta y ocho aflos.=yo el RBT.=Por 
mandado del Rey nuestro Señor, Juan de i6arra.=Sefiala- 
da del Consejo. 

(Del Libro 3.°, págs. 72-73.) 



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Cédula dirigida al Virrey del Perú, cerca de la orden que ha 
de tener y guardar en los nueuos descubrimientos y po- 
blaciones que diere, assi por mar como por tierra. 

El BBT.=Don Francisco de Toledo, Comendador del 
Acebuche, Mayordomo de nueatra casa, Visorrey, Gouerna- 
dor y Capitán General de laa pronincias del Perú, y Presi- 
dente de la Andiencia Real que en ella reside. 

Desseando, como desseamos mucho, que aquella tierra se 
pueble y ponga en toda policía, assí para que loa naturales 
della que están sin lumbre de Fe sean alumbrados y enseña- 
dos en ella, como para que ellos y los españoles que en las 
dichas prouincias residen y á ellas passaren sean aproue- 
chados, y se arraiguen y tengan assiento y manera de viuir; 
y auiendo entendido lo que importa para el bien y sossiego 
de aquella tierra dar orden en que la gente ociosa que ay 
en ella tengan en qué se ocupar; visto y platicado cerca 
dello en el nuestro Consejo de las Yndias, ha parecido que 
lo más conueniente es que se hagan poblaciones de nuevo 
cerca de las tierras de los naturales que hasta agora no están 
sugetos á nuestra obediencia, y ansimismo que se hagan 
descubrimientos por mar. 

Y teniendo de vuestra persona y prudencia la satisfa- 
ción y conflan9a que es ra^ón, auemos acordado de os lo re- 
mitir, pues teniendo como auéia de tener la cosa presente, 
lo ordenaréis como conuenga al seruicio de Dios Nuestro 
Señor y ampliación de su Santa Fe Catbólica, y también á 
nuestro seruicio y acrecentamiento de nuestra Corona Real, 
y bien de los pobladores y naturales de aquellas tierras; y 
para ello con ésta os mandamos entregar Prouisión nuestra. 
Y como quiera que el poder que para ello se os da es gene- 
ral, estaréis aduertido para que en los descubrimientos y 
poblaciones por tierra, y en loa dichos descubrimientos por 
mar, guardéis la orden contenida en esta Instrucióu, lo qual 
es en esta i 



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La orden que se ha de tener en los nuevos descubrimientos 
y poblaciones por tierra. 

Primerameute: en las partes y lugares que couñnau con 
lo que al presente está poblado de espafioles en las dichas 
prouincias del Perú, eligiréis sitios y lugares para poblar, 
teniendo respecto á que sea la tierra sana y fértil, y abun- 
dante de agua y leña y buenos pastos para ganados. 

Todo lo qual proueeréis que se reparta á los pobladores, 
no ocupando ni tomando cosa que sea de los yndios sin vo- 
luntad suya. 

Eligido el sitio del lugar donde han de poblar, daréis 
orden que edifiquen sus casas, haziendo con ellos alguna 
manera de fu6r9a, donde si conuiniere se puedan defender 
ellos y sus ganados si los yndios los quisieren ofender. 

Proueeréis que los que ansí poblaren procuren paz y 
amistad con los yndios que en aquella tierra moraren, ha- 
ziéndoles buenos tratamientos y obras, procurando que de 
su voluntad habiten en pueblos cerca dellos, defendiéndolos 
é ayudándolos á defender de los que les quisieren hazer al- 
gún daño, reduciéndolos á buena policía, procurando apar- 
taltos de vicios y pecados y malos vsos, y procurando por 
medio de religiosos y otras buenas personas de reduzirlos 
y conuertirlos á nuestra Santa Fe Católica y Eeligión 
Christiana. 

Y si entre los dichos yndios ouiere personas que impi- 
dan que oygan nuestra dotrina ni se conuiertan é traten 
mal á los que lo hizieren, proueeréis cómo sean castigados 
y oprimidos, de manera que no sean parte para hazerlo; y 
si fueren señores, dando orden que so les quite la autoridad 
y mando y dominio que tuuieren para hazerlo. 

Otrosí: proueeréis que se persuada ¿ los yndios que de 
su voluntad vengan k conocimiento de nuestra Santa Fe 
Católica y á nuestra sujeción, ordenando que, haziéndolo, 
sean libres de tributo por diez años. 

Iten: daréis orden que los españoles que de nueuo pobla- 



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— 197 — 

rea los pueblos qae ansí Be liizieren, que rijan y gouíernen 
en paz y quietad, ain agrauio ni injaria de nadie, nombran- 
do sus Ministros de Justicia, Regidores y Oficiales neces- 
sarios. 

De los tributos que los yndios que se ouieren reduzido 
en las poblaciones nueuas que se hizieren y comarcas dellas 
dieren á Nos, y de loa tributos de los repartimientos que 
en essa tierra y en otras prouincias á ellas sujetas onieren 
vacado ó vacaren, daréis salarios competentes á loa pobla- 
dores de las dichas tierras y pueblos, dando cada año vn 
tanto al poblador que siruiere con su persona y residiere en 
la población que les fuere aaignada. 

Señalaréis anaimismo salario á los Regidores y Minia- 
tros de Justicia y á los clérigos y religiosos, y á cada vno 
daréis instrución de las preeminencias y cargos que han de 
tener, de manera que sepan lo que han de hazer; y que de 
los desórdenes y excesos que las gentes cometieren, ansí 
contra los yndios como ellos entre sí, han de ser obligados 
los que los tuuieren á cargo de dar cuenta. 

Hechas y edificadas las casas de sus moradas y los edifi- 
cios necessarios para defensa suya y recogimiento do sus 
ganados, proueeréis que ae embíe lo necessarío para su sus- 
tentación 6 de los yndios que consigo llenaren, y de otros 
que querrán venir á morar y habitar cerca dellos. 

Ordenarles heis que hecho lo susodicho procuren de tener 
comercio con aus comarcanos, proueyóndolos de las cosas 
que aurán menester, y procurando de auer dellos las cosas 
que á ellos lea faltaren. 

Embiaréis religiosos y otras buenas personaa que loa 
dotrinen y persuadan que reciban nuestra religión, y pro- 
ueeréis que si estuieren diuididos se junten los pueblos para 
que moren juntos, porque mejor puedan ser dotrinados. 

A las personaa que ouiéredes de embiar á ver la tierra, 
encomendaréis que siempre miren á dónde podrá auer luga- 
res aptos y cómmodos para hazer nueuas poblaciones. 

Proueeréis que, hechas las casas y aua sementeras, pro- 



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curen de descubrir mineroB y otras cosas en que puedan ser 
aprouechados, y de cultiuar la tierra y augmentarla con 
nuevas plantas de vifias y árboles de fruta para bu Bnsten- 
t ación y prouecho. 

Y porque mejor orden se tenga en la execución de lo 
susodicho y de las otras cosas que adelante dirá, se escuseu 
inconuenientes y desórdenes que suelen recrecer en seme- 
jantes cosas y poblaciones y conquistas, parece que todos 
los dichos pobladores se deuen partir y diuidir en esqaadras 
de diez en diez y en compafiías de cinquenta, de tal mane- 
ra que cada particular que siruiere con su persona y armas 
aya lo que á vos os pareciere de paga y salarios cada mes, 
y cada vno que siruiere con cauallo aya paga doblada, y 
cada cabo desquadra quatro pagas sencillas, y cada Capitán 
de cinquenta hombros aya ocho pagas; y si en algún pueblo 
ó prouincia ouiere de auer más de vn Capitán, aya sobre 
todas las dichas capitanías vn Coronel Ó Maestre de Campo, 
á quien todos obedezcan, que aya de salario díez y seis pa- 
gas sencillas, 

Ifen: si los naturales se pusieren en defender la dicha 
población, so les ha de dar á entender que no quieren allí 
poblar para les hazer mal ni daño ni tomarles sus hazieu- 
das, sino para tomar amistad con ellos y ensefiarlos á viuir 
politicamente é á conocer á Dios y mostrarles la Ley de 
Jesti Chrisfco, por la qual se saluarán. Y hecha esta diligen- 
cia y amonestación, la qual se les ha de hazer tres yezes, por 
la distancia de tiempo que pareciere á la persona por vos 
nombrada, tomando parecer con los religiosos que fueren á 
la tal población, y por lengua y religiosos que se lo digan y 
doclaron; y si, no obstante lo dicho, no quieren consentirla 
]toblación, los pobladores procurarán de hazerlo, defendién- 
dose do los dichos naturales , sin hazer más daño de aquel que 
fuere menester para su defensa y hazer la dicha población, 

Otrosi; después de auer hecho el tal lugar y pobla- 
ción los vezinos y religiosos que allí ouiere, proueeréia que 
procuren de contratar y comunicar con los naturales y 



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hftzerloa amigos j darlos & entender el intento susodicho. 

Y si con las buenas obras y persaasiones loa naturales 
habitantes cerca de la dicha población se hizieren amigos, 
de manera que consientan entrar los religiosos á enseñarlos 
y predicarles la Ley de Jesu Christo, proueeréis que lo 
hagan y procuren de conuertirlos é traerlos á la Fe, é á que 
lo reconozcan por soberano Señor. 

Otrosi: ai los dichos naturales y señores dellos no qui- 
sieren admitir los religiosos predicadores después de auer- 
les dicho el intento que llenan, según que arriba está apun- 
tado, y los ouieren requerido muchas vezes que los dezen 
entrar á predicar y á manifestar la palabra de Dios, los 
dichos religiosos y españoles podrán entrar en la dicha tie- 
rra y prouincia con mano armada, y apremiar á los que se 
resistieren, y sugetarlos y traerlos á nuestra obediencia, 
procurando ante todas cosas de traerlos Á conocimiento de 
Dios Nuestro Señor; lo qual harán dando primero noticia 
dello á la Audiencia, embiándole información cumplida de 
todo, para que allí se determine lo que se ha de hazer, y 
den comisión y orden para ello. 

Anéis de nombrar en cada prouincia Oficiales nuestros 
que, conforme á la instrución y orden que está dada, admi- 
nistren nuestra Hazienda y hagan las otras cosas que á los 
nuestros Oficiales de las dichas prouincias del Perú están 
cometidas. 

Los pobladores é otras personas que han de tener cargo, 
han de ser pagados de su salario por nuestro Tesorero, por 
nóminas hechas y señaladas por los dichos Oficiales, firma- 
das por el Capitán General, el qnal ha de sor el Gouernador 
de la prouincia. 

La orden que se ha de tener y guardar para nueuos 
descubrimientos por mar. 

Primeramente: proueeréis de embiar cada año, por lo 
menos seis caranelas y otros nauíos pequeños que no passen 



íyGoQt^lc 



— son- 
de sesenta toneles cada vno, porque deste port© conuie- 
ne que sean, por amor de los baxos de las entradas de 
loa ríos, é no mayores. Y en ello guardaréis la orden si- 
guiente: 

Auéia de embiar los dichos nauíos de dos en dos, en com- 
pafiía, porque, si el vno faltare, so reooja la gente al otro; 
y han de yr de dos en dos por diferentes derrotas, según los 
auisos y noticia tuuieren. 

En cada vno de los dichos nauíos auéis de embiar treinta 
personas, entre marineros y otros hombres, porque assí con- 
uicne para yr auituallados por más tiempo, é para otros res- 
pettos. 

Ansimismo auéis de embiar en cada nauío dos pilotos, 
si se pudieren auer que quieran yr. 

Auéislos de embiar auituallados, por lo menos por doze 
meses, y haréis embiar en ellos mercaderías de poco valor, 
ansí como tiseras, peynes, cuchillos, hachas, anzuelos y bo- 
tones de color, y espejos y cascaueles, y cuentas de vidrio 
y otras cosas desta calidad, para contratar con los yndios 
y dárselos si conuiniere. 

Daréis orden á los pilotos que embiáredes en las dichas 
carauelas y nauíos, que vayan echando sus puntos, mirando 
muy bien las derrotas, considerando muy bien las corrien- 
tes ó aguajes y los vientos que en cada tiempo del a&o más 
ordinariamente corren. 

Ansimismo, les ordenaréis que han de mirar, licuando 
la sonda en la mano, los escollos y baxos que toparen, ansí 
descubiertos como debaxo de agua, las islas y tierras ó puer- 
tos, riscos é aguadas, assentándolo en la carta en los luga- 
res y partes que los hallaren, consultando loa dichos pilotos 
de cada nauío sobre ello, lo más á menudo que el tiempo 
diere lugar, vnos con otros, y concordándose en lo que fuere 
más cierto. 

Daréis instrución á las personas que ansí fueren en loe 
dichos nauíos, que, descubierta alguna isla ó tierra, saltan- 
do en ella, tomen possesión en nuestro nombre, haziendo 



y Google 



loa autos que conuiniere, los qualea traygan en pública for- 
ma y en manera que haga fee. 

Ansimismo, daréis por instrución que procuren de ha- 
blar con los de la tierra y tener pláticas y conuersación con 
ellos, para lo qual lleuen lenguas de la parte que pareciere 
ser más á propósito; y si algunos de la tierra quisieren yr 
con ellos voluntariamente, Usuarios han por lenguas consi- 
go, haziéndoles buen tratamiento. 

También lea daréis por instrución que se informen de 
las costumbres y calidades y manera de vinir y trato de la 
gente de la tierra, sabiendo que religión tienen é qué ado- 
ran, y qué sacrificios y manera de culto ay en ellos, y cómo 
se rigen y gouiernan, y si tienen Reyes, y si son por eleción 
ó por derecho de sangre, ó si gouiernan como repúblicas ó 
por linagea, y qué rentas y tributos dan, y de qué manera 
é á qué personas, y qué cosas aou las que ellos más precian 
de lo que ay en la tierra, y qué cosas les traen de otras par- 
tes qne ellos tengan en estimación, y si ay en la tierra me- 
tales y de qué calidad, y si ay especería ó otra manera de 
drogas y cosas aromáticas; y proueeréis que lleuen algunos 
géneros de especerías, assí como pimienta, clauos, canela, 
gengibre, nuez moscada y otras cosas, para mostráraelo y 
preguntarles por ello. Y ansimiamo preguntarán si ay al- 
gún género de pedrería ó otraa cosas preciosas de las que 
acá estiman. 

Ansimismo, les ordenaréis qne ai vieren que es gente 
doméstica y que con seguridad puede quedar entre ellos 
algún religioso, el que quisiere hazerlo, ó otro alguno que 
quisiere quedar entre ellos para doctrinarlos y ponerlos en 
buena policía, lo dexen, prometiéndole de buluer por él don- 
tro de vn año, ó antes si antes pudieren. 

Otrosí: les daréis por instrución que se informen de las 
comidas y vituallas que ay en la tierra, y que se prouean 
de las que fueren buenas para su sustentación y viage. 

También les daréis por instrución, que no se detengan 
en la tierra en su viage hasta que sus vituallas se les aca- 



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ben, en ningona manera ni por alguna causa, si no que, ha- 
uiendo gastado la mitad de las vituallas que Ueuaren, den 
la buelta á dar razón de lo que huuieren hallado y desea- 
bierto, y de las noticias que tuuieren, assí de la tierra con 
quien huuieren contratado como de otros, 

Otrosi: les ordenaréis por instrución, que no se empa- 
chen en guerra ni en conquista ni en ayadar á vnos yndios 
contra otros con quien tengan guerra, sino solamente en 
contratar y traer auiso y relación do la calidad de la tierra, 
para que, según lo que hallaren, assí vos podáis poner lo 
que conuenga. 

Iten: les ordenaréis que so informen si han tenido ó tie- 
nen noticia do christianos ó otras naciones, ó si han arriba- 
do allí alguna vez nauios, ó si ay en la tierra algún género 
(le letras ó doctrina, y que traygan de todo particular rela- 
ción por escrito. 

Ordenarles ois también, quo so informen de la calidad 
de animales domésticos y saluages, y de la calidad de las 
plantas y árboles cultiuados é incultos que huuiere en la 
tierra, y de los vsos y aprouechamientos que dellos se tiene, 

Otrosi; les ordenaréis por instrución, que no se rebuel- 
uan on quistiones ni largas con los de la tierra, y que por 
ninguna causa ni razón no les tomen cosa alguna contra su 
voluntad, si no fuere por rescate ó dándoselo ellos de su 
gana. 

Lo qual vos encargamos y mandamos que guardéis y 
cumpláis inuiolablemente, porque de lo contrario nos ter- 
níamos por deseruido. 

Focha en Aranjucz, á postrero de Nouiembre de mil y 
quinientos y sesenta y ocho años.^Yo el REy,^Por man- 
dado de S. M., Francisco de £ra«o. =S6llalada del Consejo. 
(Del Libro 4.", págs. 229 & 232.) 



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Froulslón que Be da para nueuos deBOubrlmlentoa, dirigida 
al Licenciado Santulón, Presidente de la Audiencia de San 
Francisco del Quito de las provínolas del Perú. 



Don Felipe, etcétera. A vos, el Licenciado Hernando 
de Santillán, nuestro Presidente de la nuestra Audiencia 
Keal que auemos mandado fundar en la ciudad de Sau 
Francisco del Quito de las prouiucias del Perú. 

Porque, según lo que por Nos está proueydo y manda- 
do, vos no podéis proner G-ouernación alguna para nueuos 
descubrimientos, y podría ser que conuiniesse á nuestro 
seruicio y al bien y sossiego y pacificación de las prouincias 
sugetas al distrito de essa Audiencia, proueeréis algunos 
Gouernadores para nueuos doscubrimientos y poblaciones, 
porque, haziéodose esto, mucha gente libre que ha quedado 
y está en essa tierra se sacaría della, y se ocuparían en des- 
cubrir nueuas tierras y en procurar de traer á los natura- 
les dellas al conocimiento de nuestra Santa Fe Católica, y 
se seguirían otros beneficios de que nuestro Sefior sería 
seruido por la ampliación de su Santa Fe Católica. 

Y por la couñan^a que de vuestra persona, letras y pru- 
dencia tenemos, auemos acordado de os remitir esto, para 
que vos, como persona que tenéis la cosa presente y veréys 
lo que conuerná hazer, asai para el seruicio de Dios Nues- 
tro Señor é nuestro como para el bien de la tierra, pro- 
ueáia en ello lo que os pareciere. 

Por ende, por la presente vos damos poder y facultad 
para que, si vos viéredes que conuiene al seruicio de Dios 
Nuestro Señor y nuestro, y bien de las prouincias é tierras 
del distrito de essa Audiencia y habitantes y moradores 
della, proueer alguna ó algunas Gouernaciones para nue- 
uos descubrimientos y poblaciones en las dichas prouincias, 
lo podáis hazer y hagáys, Y á las personas á quien embiá- 
redes ¿ los dichos descubrimientos é nueuas poblaciones, 



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vos, con los Oydores de la nuestra Audiencia Real de la di- 
cha ciudad de San Francisco del Quito, daréys las Instruc- 
ciones é Frouiüiones necesarias, para que se escusen los 
daños y desórdenes que basta aqui ha auido en nueuos des- 
cubrimientos, y para la instrución de los naturales de la 
tierra que ansí fueren á poblar, y para su buen tratamiento 
y conseruación; y teméis mucho cuydado siempre de ver 
cómo se cumplen las Prouisiones é Instruciones que se les 
dieren, y cómo son tratados los dichos naturales. 

Dada en Monzón de Aragón, á veinte y siete días del 
mes de Septiembre de mil y quinientos y sesenta y tres 
años.=Yo EL REY.^Por mandado de S. M,, Francisco de 
£i'a«o.= Firmad a del presidente Don Juan Sarmiento, el 
Doctor Vázquez, el Licenciado Don Gómez Zapata, el Doc- 
tor Francisco Hernández de Liéuana, el Licenciado Alonso 
Muñoz. 

(Del Libro 4,», pág. 252-253.) 



Capitulo de las dichas ITueuaa Leyes, que maada á las Audien- 
cias prouean cómo loa descubridores guarden los capítu- 
los d« las dichas ITueuaB Leyes y lo demás cerca dello pro- 
ueydo. 

Iten: Porque se ban tomado y becbo assientos y capitu- 
laciones con algunas personas que entienden al presente en 
descubrir, queremos y mandamos que en los tales descubri- 
mientos guarden lo contenido en estas Ordenanzas, y más 
las Instruciones que las Audiencias les dieren que no fue- 
ren contrarias á lo por Nos ordenado, sin embargo de qua- 
lesquier capitulaciones que con ellos se ayan becho, aper- 
cibiéndolos que, si no las guardaren y en algo excedieren, 
por el mismo caso ipso facto sean suspendidos de los car- 
gos, é incurran en perdimiento de todas las mercedes que 
de Nos tuuieren, y demás las personas sean á la nuestra 
merced. Y mandamos á las Audiencias y á cada vna dolías 



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~ 905 - 

en su distrito y jurisdición, que á los dichos descubridores 
den las Instrucionea que parecerán couenientes, conforme 
¿ lo que podrán colegir de nuestra intención, según lo qiio 
mandamos ordenar para que más justamente se hagan lo:i 
dichos descubrimientos, y para que los yudios sean bíe:i 
tratados y conseruados é instruydos en las cosas de nuestra 
Sancta Fee Católica; y que siempre tenga especial cuydado 
de saber cómo esto se guarda, y de lo hazer executar. 
(Del Libro 4.°, pág. 253-254.) 



Proulaión que manda q.ue no se hagan entradas ni rancherías 
en nlnffuna parte de laa Indias, aunque tenean Ucencia de 
los G-ouemadores, so pena de muerte y perdimiento de 
bienes. 

Don Carlos, etcétera. Por quanto somos informados que 
en las nuestras Indias se han hecho y hazen entradas, ran- 
cherías, de que se han seguido y siguen muchos inconuc- 
nientes y los naturales dellas han recebido y reciben daño; 
qneriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado en 
el nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que dentamos 
mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razón, y Nos 
tuuimoslo por bien. 

Por la qual, queremos y mandamos que ninguna ni algu- 
nas personas, de qualquier estado y condición que sean, 
sean ossados de hazer entradas, rancherías en ninguna isla 
ni prouincia ni otra parte alguna de las dichas nuestras 
Indias, aunque sea con licencia de nuestrcs Goueruadores, 
so pena de muerte é de perdimiento de todos sus bienes 
para nuestra Cámara y Fisco. Y mandamos á los nuestros 
Presidentes y Oydores de las nuestras Audiencias Eeales de 
las nuestras Indias, é á otras qualesquier nuestras Justicias 
dellas, que prohiban y defiendan que ningún español ni 
otra persona alguna hagan las dichas entradas, rancherías, 
80 laa dichas penas, las quales mandamos á las dichas nues- 



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— 906 — 

tras Justicias executen en las personas y bienes de los que 
contra ello fueren y passaren. 

Y porque lo susodicho sea público y notorio á todos, y 
ninguno dello pueda pretender ignorancia, mandamos que 
esta nuestra Carta, ó el traslado dalla signado de Escriuano 
público, sea pregonada en las ciudades y villas de las di- 
chas nuestras Indias, en las partes que á las dichas nuestras 
Justicias pareciere, por pregonero y ante Escriuano públi- 
co. Y loa vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por 
alguna manera. 

Dada en la villa de Valladolid, á treinta y vn días del 
mes de Deziembre do mil y quinientos y quarenta y noene 
afl08.^MAXi«ii.iAN0,=LA Rbyna.=Yo, Juan de Samano, 
Secretario de sus Cesárea y Católicas Magestades, la fize 
cscriuír por su mandado, Su Alteza en su nombre. :=£í 
Marqués.^El Licenciado Gutierre Velázquez.=El Licencia- 
do Gregorio López. ^El Licenciado Tello de Sandoval.^El 
Doctor Ribadeneyra.=El Licenciado Biruíesca. ^Registra- 
da, Ochoa de Luyando.=PcT Chanciller, Martin de Ramoyn. 
(DelLÍbro4.«, pág. 264.) 



Proulsión que manda sobreseer todas las conquistas y des- 
cubrimientos que eetauan cometidas y mandadas hazer 
en las proulncias riel Perú hasta el día de la notificación 
de la Proualón. 

Don Carlos, etcétera. Por quanto Nos, desseando como 
desseamos que las conquintas y descubrimientos que so 
onieren de hazer é hizieren en las prouincias del Perú ó de 
las otras sngetas á la Audiencia Real de aquella tierra, se 
hagan con las justificaciones é medios que conuengan, de 
manera que nuestros subditos y vassallos lo puedan hazer 
con buen título y nuestra conciencia quede descargada, 
auemos mandado platicar en ello; y porque entre tanto que 
se toma resolución y se da la orden y forma que conaenga, 



íyGoQt^lc 



— sor- 
es uecesBario qae se sobresean y suspendan las conquistas 
y descubrimientos qne al presente se están haziendo, assí 
con licencia nuestra como del Licenciado Gasea, nuestro 
Presidente de la Audiencia Real de las dichas prcuincias, 
porqae, si se passaaae adelante con ellos, se podrían seguir 
grandes dafios, á causa de no se bazer con los medios con- 
uinientes; 

Por ende, por la presente, queremos y mandamos que 
por agora, hasta tanto que por Nos otra cosa ae provee y 
manda, se suspendan todas y cualesquier conquistas y des- 
cubrimientos que al presente están haziendo y bizíeren 
qualesquier Gouernadores y Capitanes y otras qualesquier 
personas particulares, assí con licencia nuestra como del 
dicho Licenciado Gasea y otras personas, y se quede y esté 
todo en el punto y estado en que estuuiore al tiempo que 
esta nuestra Prouisión le fuere notlfícada. Y mandamos á 
los dichos Gouernadores y Capitanes y otras personas que 
entendiéredes en las dichas conquistas é descubrimientos, 
que luego que esta nuestra Carta vean, paren en los dichos 
descubrimientos é conquistas, y estén en el estado on qu ) 
les tomare la notificación desta nuestra Prouisión, sin pro- 
seguir más; y en aquello que tuuieren descubierto y paci- 
ficado, guarden las Leyes y Ordenanzas por Kos hechas 
cerca del buen tratamiento de los naturales de aquellas 
partes. Lo qual todo assi guarden y cumplan, so pena de 
muerte y perdimiento de todos sus bienes para nuestra 
Cámara y Fisco. 

Y mandamos al nuestro Presidente y Oydores do la 
Audiencia Real de aquellas prouincias del Perú, y otras 
qualesquier nuestras Justicias della, que si alguna ó algu- 
nas personas passaren contra lo en esta nuestra Carta con- 
tenido, exccuten en sus personas y bienes las penas en ellas 
contenidas. 

Dada en la villa de Valladolid, diez y seis días del mes 
de Abril de mil y quinientos y cinquenta años.^MASiuiLiA.- 
ho.=La. Rbtna.^Yo, Juan de Samano, Secretario de sus 



íyGoQt^lc 



Cesárea y Católicas Magestades, la fize escriuir por su man- 
dado, sus Altezas en su nombre. El Marqués. =£!l Licencia- 
do Gregorio López.-=El Licenciado Gutierre Velázquez.=:El 
Licenciado Tello de Sandoual.=^Doctor Ribadeneyra.=El 
Licenciado S/rMiesca. '^Registrada, Ochoa de Luyando.^ 
Por Chanciller, Martin de Ramoin. 

(Del Libro 4.", pég.265.} 



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PROLOGO Y TITULO DE AUDffiNCIAS 

DE LOS SUMARIOS DE LA 

RECOPILACIÓN GENERAL DE LAS LEVES DE VNDIAS 

POR EL LlCENaADO 

D. RODRIGO DE ACULAR Y ACUÑA 



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Al Roy Nvsstro SeRor Don Felipe quarto en «v Real y Svpremo 
Consejo da las Indias. 

SbSob: 

Quando entró á servir á V. M. en este Consejo, que ha 
veinte y dos años, después de nueve que serví en las Indias, 
por lo que en ellas vi y experimenté, vine con bastante noti- 
cia de la necessidad que todas tienen de leyes con que se 
puedan regir y governar; que si bien en los negocios de 
Justicia se observan las de estos Reynos, es preciso que en 
aquéllas las aya especiales y propias, no sólo para su go- 
vierno, por ser extraordinario y disimil de el que en Espa- 
ña se practica, sino aun para lo contencioso, en que la dife- 
rencia de las circunstancias varia y altera los casos. 

En el discurso de ciento y treinta y seis afios, que desde 
el primer descubrimiento de aquel nuevo mundo han corri- 
do, se han promulgado por V. M. y sus cathólicos antecces- 
sores, con acuerdo deste grande y prudente Consejo, las 
leyes más bien advertidas y llenas de piedad y conocimien- 
to que ha tenido provincia ni Keyno; pero hales faltado 
hasta aora la calidad de vniversales, por averse despacha- 
do todas en Cédulas y Provisiones sueltas y manuescritas, 
dirigidas ¿Virreyes, Audiencias, Ministros ó Prelados par- 
ticulares, con que pocas han podido llegar á noticia de los 
pueblos, y raras á las de sus vezinos y moradores; y si de 
algunas se publicaron las decisiones, como no luego se ofre- 
ció á todos el caso en que pratticarlas, y después no las 
hallaron en la necesiadad, ni sin ellas las buscaron para 
leerlas ó guardarlas, perdiólas la memoria y ocultólas el 
olvido, quedando solos los Oficiales de papeles el dar ó qui- 
tar el derecho á las partes, resucitando la Cédula que es en 
favor del amigo, y escondiendo ó negando la que no lo es. 

Con conocimiento destos y otros daños, y con los que 
causava el no tener presentes sus propias decisiones, re- 
duciendo el goviemo á actos de divinidad, pues lo es el 



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- 212 - 

acordarse de todo lo proveído sin verlo, experimentando 
que los Consejeros que de nuevo entravan, por no hallar en 
qué instruirse, era sin noticia de materias, que, por irregu- 
lares y estrafios de la similitud de las cosas, aun á tan gran- 
des letrados, como todos son, y versados en los más graves 
negocios, y Tribunales de esta Monarquía, difícultavan la 
inteligencia y arresgavan invenciblemente el acierto, se 
halló el Consejo obligado á procurar remedio tan conve- 
niente comonecessario, 

I viendo que la recopilación de Leyes, á que afios antes, 
por los de quinientos y setenta, se avía dado principio, no 
estava en estado de llegar jamás á su fin, por no averse 
proseguido, ni hallar persona con deseo de acabarla se en- 
cargasse dclla, ordenó á Diego de Encinas, Oficial mayor 
de la Escrivaníade Cámara deste Consejo, por ser antiguo 
en sus papeles y libros Reales de Cédiilas, que imprimiesse 
algunas. El qual, juntando las que pudo y distribuyéndolas 
á su modo, hizo el año de noventa y seis qaatro tomos, de 
que, por no ser en la forma que se requería, no se le permi- 
tió que htziesse impressión pública, sino sólo de los que 
bastassen para repartir á los del Consejo y á algunas per- 
sonas particulares, si bien por el trabajo que en ello tuvo 
se le hizo merced. Poco se remedió con esto la necessidad; 
pues, aunque causó confusión la contrariedad de algunas 
Cédulas que se imprimieron, y lo impraticable de otras an- 
tiquadas y especiales, aun assí passaron tan pocos libros á 
las Indias, que apenas conservan la noticia dellos. 

Con esto no cessó el deseo que el Consejo tenía de que 
se tratasse de hazer obra perfecta. Y viniendo á la Corte á 
negocios y pretensiones el Licenciado Diego de Zorrilla, 
se le mandó, por orden del Licenciado Baltodano, qae pro- 
curasse hazer una recopilación de leyes formada, ofrecién- 
dole en nombre del Rey nuestro Señor Filipo tercero, de 
santa memoria, padre de V. M., que entonces reynava, el 
premio conveniente. Trabajó en ella más de cinco afios; y 
sacando de los quatro tomos que imprimió Diego de Enzi- 



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— 213 — 

ñas las Cédulas que le pareció, y algunas de los originales, se 
ocupó en juntar materias y distribuir títulos, hasta que, por 
lo trabajado y por au buen talento y servicios, se le hizo mer- 
ced de vna pla9a de Oydor de Quito, que fué luego á servir. 

Quiso ver el Consejo lo que dexava hecho; y aunque im- 
perfecto, por no tener los Títulos todo lo en sus materias 
proveído, ni passar, en los más copiosos, del afio de seis- 
cientos y seis, se acordó que en Sala particular, en presen- 
cia del Conde de Lemos, que en aquel tiempo era Presiden- 
te, se fuesse viendo, para aCadir, quitar ó mudar lo que 
conyinieaee. Para lo qual, aunque era el más moderno, fui 
nombrado, y se continuó la vista algunos días; hasta que, 
por consumirse mucho tiempo en votar los puntos que se 
ofrecían, con que la obra caminava menos de lo que con- 
venía, se cometió al Licenciado Hernando de Villagómez y 
á mí, que, reconociendo lo ordenado, saqué dello vnos su- 
marios, con nuestro parecer en lo dudoso. I por aver sido 
promovido el Licenciado Villagómez al Consejo de Casti- 
lla, se me encargó á mí sólo, con qne las dudas más consi- 
derables las comtinicasse con el Consejo, en que presidía 
entonces el Marqués de Salinas, y en las que no lo f uessen 
tanto, me valiesse del parecer de los Licenciados Don Joan 
de Villela y Don Pedro Marmolejo. 

Quedó todo á mi cargo, aunque era el menos suficiente, 
por la inclinación que en mí se avía conocido de sacar á luz 
esta obra, por el estudio y trabajo que ya me costava, y 
porque, aviéndose entendido la inmensidad de la labor, no 
hnvo quien la apeteciease. Bolví de nuevo á reconocer la 
mayor parte de los librea del Consejo, y en especial los ge- 
neralísaimoa y generales, que aon los que contienen más de- 
cisionee legalea; y haziendo trasladar á dos escrivientes las 
que me parecían necessarias, fui prosiguiendo y acudiendo 
los tratos que me permitían las for9osaa y continuas ocupa- 
ciones de mi ofício, á lo que mis fuerzas alcan^avan. Calmó 
vn poco de tiempo la obra, siendo Presidente el Licenciado 
Don Femando Carrillo, porque pidiéndole qne me dexasse 



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comunicar algunas dudas en el Consejo, quiso que lo aus- 
pendiesse hasta enterarle del estado que tenia, por averie 
persuadido su valeroso aliento de trabajar, que no sólo 
aviamos de acabar los dos esta recopilación, sino que avía 
de salir glossada, ó por lo menos concordada con las Leyes 
Eeales y Derecho común; estudio que pedía vna vida muy 
larga y libre de otras ocupaciones, siendo tantas las suyas, 
que aun por mayor, nunca pude darle cuenta de lo que es- 
tava hecho. 

Entró por Governador, y luego por Presidente, Don 
Juan de Villela, que, enterado en lo que esto importava, 
me dio lugar para que, sin salir de el Consejo, me retirasse 
á vn aposento del las vezes qne me podía eacusür. y allí con 
vn escriviente trabajasse lo que el tiempo me permitíesse. 
I porque la obra iva cobrando forma, fueron nombrados 
los Licenciados Alonso Maldonado de Torres y Don Diego 
(ion9aIez de Cuenca y Contreras, y después, en su lugar, 
por aver sido promovido al Consejo de Castilla, el Licen- 
ciado Don Pedro de Bibanco, para que los tres la recono- 
ciÓRsemos, como se fué hazicndo en algunas Juntas. 

En este tiempo, año de mil y seiscientos y veinte y dos, 
llegó á esta Corte el Licenciado Antonio de León, Abogado 
de la Chancillería de Lima, persona de muy buen talento y 
letras, y particularmente aficionado á recopilar estas Le- 
yes; que, aviéndose ocupado en el Perú, donde estuvo mu- 
chos años con ocasión de algunos cargos en que sirvió, en 
recoger las Cédulas de que alcanzó noticia, y presentando 
en el Consejo suficiente muestra de lo que en la materia 
alcanpava, enterado y satisfecho yo de quán vtilmente po- 
dría trabajar, y de quanta importancia me podría ser su 
ayuda, cuydado y aplicación, pues mientras me ocupasse 
en la assistoneia y obligaciones del oficio, él, como desem- 
barazado, trabajaría con la inteligencia necessaría, supliqué 
al Consejo que, para que la Recopilación caminasse con 
más brevedad, proveyesso que aeudiesse á ayudarme en 
ella, conforme á lo que yo le ordenasse, ofreciéndole en 



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— 215 — 

nombre de Y. M. la Batísfaoión y premio qae faeaee justo j 
equivalente á tan continuo estudio y calificada ocupación 
como la de esta obra. 

Vino el Consejo en ello, y, acordándolo assí, me ofreció 
que V. M, le haría merced, conforme & lo que yo informasse 
que merecía. Por lo qual certifico, que a más de cinco años 
que, sin salario, ayuda de costa ni otro premio alguno, más 
que la seguridad de la promessa dél, me ayuda y se ocupa, 
con notable trabajo é incansable estudio y continuación, y 
con tanta capacida ] é inteligencia, de todo lo que para esta 
obra es necessario, que por él se ha adelantado y medrado, 
siendo muy digno y merecedor por ello, y por laa partes 
que en él he conocido, de todo el premio y merced que 
V. M, fuere servido de bazerle, pues, sin su ayuda, en mu- 
cho más tiempo no llegara la Beoopilación al estado en que 
oy se halla. 

El cual es, que aviéndola buelto á formar, trasladar y 
ordenar desde sus principios, y por parecerme necessario 
perder de vna vez el cuydado que dava averiguar si se 
avian passado algunas Cédulas á los que hizieron los pri- 
meros apuntuamientos, y aüadir las proveídas y promulga- 
das del año de seiscientos y seis hasta el presente, leydo y 
reconocido de nuevo todos los libros Beales desde los más 
antiguos hasta los más modernos que oy se tratan, que pa- 
ssan de quinientos cuerpos, en solo lo qnal gastamos dos 
años continuos, he dividido toda la obra en ocho libros, y 
éstos en dos tomos ó partes. La primera, con los quatro que 
contiene, está ya acabada en toda perfección. La segunda, 
con los otros quatro, tan adelante, que sólo falta continuar 
sus Leyes, y ordenarlas como están las de los primeros, y 
trasladar algunas modernas y antiguas que se han sacado 
deste último reconocimiento de libros. 

Este tomo primero quise imprimir luego, porque V. M. 
fuesse gozando el fruto de tan largo trabajo, y el segundo 
quando se acabasse, que será brevemente. Pero conside- 
rando que es cosa desusada y desabrida sacar á pedamos 



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— 2118 — 

obra tan individua, y qne, aun en las historias qne si^en 
la continuación de los tiempos, snele dar mal logro á las 
que quedan desmembrar alguna parte, me pareció mayor 
acierto imprimir solamente los Sumarios desta primera, sa- 
cados coa cuydado, en la forma y disposición qne se ve- 
rán después colocadas y distribuydas las Leyes extensas, 
porque dello resultarán los mismos efectos que de impri- 
mirse la obra entera. 

Estos serán: ver V, M. abreviada recopilación tan gran- 
de, para que, sin gastar el tiempo que pidiera el verla toda, 
pueda mandar alterar, mudar ó quitar en ella lo que fuere 
servido; valerse de sus leyes los Ministros á quien tocaren, 
con tanta noticia como si las tuvieran enteras; y que, con 
este medio, se pueda exponer la obra á la mayor censura, 
sin que sus defectos queden irreparables, pues lo que en 
estos Sumarios se advirtieren, tendrán enmienda en la im- 
pressión principal. 

El orden y disposición qne se lleva, es seguir las Parti- 
das y Recopilación deatos Reynos, sin perder de vista la de 
los Digestos y Derecho común y canónico en lo que pueden 
servir de exempUres, procurando preferir las materias más 
dignas; si bien que, como los Derechos que conocemos, por 
la mayor parte caen sobre disposiciones judiciales, poco se 
adaptan al de las Indias, que casi todo es político y de go- 
vierno. Pero en lo que convienen, se tratade lo eclesiástico, 
del Tribunal Supremo de este Real Consejo, y de los demás 
Tribunales y Ministros, por el orden que más ha parecido 
conveniente para disponer y continuar bien las materias. 

El dar lugar á cada vna, y el colocar sus títulos, mucho 
tiene de arbitrario; pero en esto ay también razones, sino 
infalibles, considerables. Las que se han atendido en todo, 
no se dizen, por no alargar más este discurso, y porque es- 
timaré que sobre ello, y sobre todo lo que á esta obra ó 
parte della pertenece, se me haga advertencia por quien lo 
entienda, que si diesse mejor razón para continuar los títu- 
los, disponer, mudar, alterar ó escusar algunas leyes en 



íyGoQt^lc 



— 217 — 

diferente forma de la que he seguido, la admitiría ingenua- 
mente; intento con que, no sólo ae imprimen estos Sumarios 
de la primera parte de la obra, sino loa títulos todos que ha 
de llevar la segunda, para que, entera, se reconozca mejor 
eu disposición, y puedan en toda caer más acertadamente 
las advertencias. 

Si alguna decisión pareciere duplicada ó repetida, no se 
avrá podido escusar, por disponer la Ley una misma cosa 
en diversas personas, con que la piden diversos títulos; 
aunque esto será pocas vezes. Las datas se han puesto más 
cortas en los Sumarios de lo que irán después en las Leyes 
extensas, que, siendo los textos mayores, darán margen en 
que se pongan los Reyes y los Tribunales ó Ministros á 
quien se dirigieron, que, como en cada Ley se recopilan 
muchas, vienen á ser las datas muy copiosas para averias 
de poner enteras; y todas las Leyes de cada Título entre si, 
guardan la proporción más continuada, no por sus antigüe- 
dades y tiempos, que si bien algunos las guardaron assí en 
sus Recopilaciones, es desordenar forzosamente y sin nece- 
sidad la buena consonancia de lo que se va tratando, que, 
siendo conforme á la materia, sin atención de tiempos, las 
primeras Leyes disponen y las vltimas concluyen. 

Algunos Sumarios se hallarán con esta señal /^, que lo 
es de que la resolución no se dá del todo por assentada, ó 
porque entre contradiciones, que parece haze lo dispuesto al 
estado presente, es menester la decisión del Consejo, ó por- 
que, estando ya decretada en algunos casos, no se ha for- 
mado la Ley, ni V. M. la tiene aún promulgada; y assí en 
éstos se pone por data: D. Felipe IIII, en esta Recopilación. 

He juzgado por necessarias estas advertencias, porque 
abran mejor el camino para que yo las reciba de todos, y 
por ellas la obra principal salga con la perfección necessa- 
ria, para muy gran servicio de Nuestro Señor y de V. M., 
cuya Católica y Real persona guarde Dios, como la Chrís- 
tiandad ha menester. 

El Licbngiado Don Rodrigo db Aodiar t Acuña. 



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TÍTVLO DÉCIMOQVAETO 

DE LAS AUDIENCIAS Y CHANClLLBRlAS REALES DE LAB INDIAS 

Ley I. — Que en la ciudad de Santo Domingo de la isla 
Espafiola aya Audiencia y Chancilleria Real, con un Pre- 
sidente, que sea Governador y Capitán General, qnatro 
Oydores y un Fiscal. La qual tenga por distrito todas las 
islas de Barlovento y de la costa de Tierrafirme, y en ella 
las Governaciones de Venezuela y Nueva Andaluzia, el Río 
de la Acba y de la Guayana, lo que hoy le tocare. 

§ Don Fernando V y la Reyna Dofla luana, en Burgos, á 6 de 
Octubre de 1511. El Emperador Don Carlos y la misma Dolía lua- 
na, en Granada, 6 14 de Setiembre de 1526; y en Mon^n, á 4 de 
lunio de 1528. Y Don Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley II. — Que en la ciudad de Tenustitlan, México, aya 
Audiencia y Chancilleria Real, con un Virrey, Governador 
y Capitán Goneral, que sea Presidente, ocho Oydores, qua- 
tro Alcaldes del Crimen y dos Fiscales. La qual tenga por 
distrito las provincias de la Nueva España, desde el cabo 
de Honduras hasta el de la Florida por la mar del Norte, y 
por la del Sur, de donde acaba la Audiencia de Guatemala 
hasta donde comienza la de la Galicia, y las provincias de 
Yucatán, Cozumel y Tabasco, 

§ El Emperador Don Carlos, en Burgos, & 29 de Noviembre y 
á 13 de Diciembre de 1527; y en Madrid, á 20 de AbrU de 1628. Y 
la Emperatriz Doña Isabel, governando, alH, & 12 de luUo de 1630. 
Y el mismo Emperador y el Príncipe Don Felipe, goaemando, en 
ValladoUd, á 23 de Abril de 1548. Y siendo Rey Don Felipe II, 
á 9 de Enero de 1560, Y D. Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley III. — Que en la ciudad de Los Reyes aya Audiencia 

y Chancilleria Real, con vn Virrey, Governador y Capitán 
General, que sea Presidente, ocho Oydores, quatro Alcal- 
des del Crimen y dos Fiscales. La qual tenga por distrito, 



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la costa que ay desde la dicha ciudad hasta la provincia de 
Chile exclusive y hasta el puerto de Payta inclasive; y por 
la tierra adentro, á S. Miguel de Piura, Caxamarca, Cha- 
chapoyas, Moyobimba y los Motilones inclusive, y hasta 
el Collao exclusive, por los términos que están sefialados á 
la Real Audiencia de la Plata, y la Ciudad del Cuzco con 
los suyos. 

§ El Emperador Don Carlos, en Barcelona, A 20 de Noviembre 
de 1542. Ley 10 de las Nuevas. Y el Príncipe Don Felipe, gover- 
nando, en Valladolid, á 13 de Setiembre de 1543. T siendo Eey 
Don Felipe 11, en Guadalaxara, á 29 de Agosto de 1563; y en Tu- 
riégano, á 29 de lulio de 1565; y en Aranjuez, á postrero de No- 
viembre de 1568. Y D. Felipe 1111, en esta Recopilación, 

Ley mi.- — Que en la ciudad de Guadalaxara aya Au- 
diencia y Chancillería Real, con un Presidente, quatro Oy- 
dores y un Fiscal. Laqual tenga por distrito las provincias 
do la Nueva Qalicia y Culiai^án, con las de Cópala, Colima 
y Zacatula, y los pueblos de Avalos. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Príncipe, governando, en 
Alcalá, á 13 de Febrero de 1548. Y siendo Rey Don Felipe II, en 
el Pardo, á 26 de Mayo de 1574; y en Toledo, A 3 de Mayo de 1B75. 
Y Don Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley V. — Que en la ciudad de Santa Fé de Bogotá aya 
Audiencia y Chancillería Real, con un Presidente, que sea 
Governadory Capitán General, cinco Oydorea y un Fiscal, 
La qual tenga por distrito las provincias del Nuevo Reyno 
de Granada, Santa Marta, Río de San Juan y la de Popa- 
yan, excepto los lugares que son de la Real Audiencia de 
Quito y de la Guayana ó Dorado, lo que no fuere de la do 
Santo Domingo, y toda la provincia de Cartagena, 

§ El Emperador Don Carlos, y los Reyes de Bohemia, gover- 
nando, en Valladolid, á 17 de lulio de 1549. Y la Princesa Dofta 
luana. Governadora, allí, k 10 de Mayo de 1554. Y Don Felipe IIII, 
en esta Recopilación. 

Ley VI. — Que en la ciudad de La Plata aya Audiencia 
y Chancillería Real, con un Presidente, cinco Oydores y un 



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Fiscal. La qual tenga por distrito la provincia de las Char- 
cas y todo el Collao, desde el pueblo de Ayaviri, por el ca- 
mino de Hurcosuyo, desde el pueblo de Asillo, por el cami- 
no de Humasuyo, y desde Atuucaua, por el camino de Are- 
quipa, ázia la parte do los Charcas inclusive; con las pro- 
vincias de Sangavana, Carabaya, Tucumán, luries y Die- 
guitas, Mojos y Chunches, Santa Cruz de la Sierra, Para- 
guay y Rio de la Plata. 

§ Don Felipe II, y la Princesa Dofla luana, govemando, en 
Valladotid, á 4 de Setiembre de 1559; y el mismo, en Quadalaxara, 
á 29 de Agosto de 15C3, y á primero de Octubre de 15G6; y en Ma- 
drid, & 26 de Mayo de 1673. Y D. Felipe IIII, en esta Recopi- 
lación. 

Ley VIL — Que en la ciudad de Panamá aya Audiencia 
y Chancillería Real, con un Presidente, que sea Governa- 
dor y Capitán General, quatro Oydores y un Fiscal. La 
qual tenga por distrito, la provincia de Castilla del Oro 
hasta Puerto-Velo y su tierra, la ciudad de Nata y la suya, 
la Governación de Veragua; y por la mar del Sur, ázia el 
Perú, hasta el puerto de la Buenaventura exclusive; y 
desde Puerto-Velo, ázia Cartagena, hasta el Río de Darien 
exclusive, con el golfo de Vravá y Tierrafirme. 

§ Don Felipe II, en Zaragoza, 8 de Setiembre de 1&63. Y el 
Emperador Don Carlos, en Valladolid, ¿ 26 de Febrero de 1538, y 
á 2 de Marco de 1537; y en Madrid, á SO de Febrero de 1555. Y 
Don Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley F///.— Que la provincia de Tierrafirme sea de las 
del Perú. 

§ El Emperador Don Carlos, y los Reyes de Bohemia, Gover- 

nadorea, en Valladolid, á 2 de Mayo de 1550. 

Ley IX. — Que en la ciudad de San Francisco de Quito 
aya Audiencia y Chancillería Real, con un Presidente y 
quatro Oydorca y un Fiscal. La qual tenga por distrito, la 
provincia de Quito, y por la costa, ázia la ciudad de Los 
Reyes, hasta el puerto de Payta, y por la tierra adentro. 



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hasta Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba j Mo- 
tilones exclusive, incluyendo los pueblos de Jaén, Valla- 
dolid, Loxa, Zamora, Cuen<;a, La Zar9a y Guayaquil, con 
sus comarcas, los de la Canela y Qaixos; y por la costa, ázia 
Panamá, hasta el puerto de la Buenaventura inclusive, y la 
tierra adentro, á Pasto, Popayán, Cali, Buga, Chapan- 
chioay y Guarchícona, porque los demás lugares de la 
Governación de Popayán son de la Audiencia Real de 
Santa Fe. 

% Don Felipe II, en Guadalaxara, é. 29 de Noviembre de 1563. 
Y Don Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley X. — Que en la ciudad de Santiago de Guatimala 
aya Audiencia y Chancillería Real, coa un Presidente, que 
aea Qovernador, cinco Oydores y un Fiscal. La qual tenga 
por distrito, las provincias de Guatimala, Kicaragua, Ohia- 
pa. Higueras, Cabo de Honduras, la Vera Paz y Soconus- 
co, con las islas de la costa. 

§ Don Felipe II, en el Escurial, á 28 de lunio de 1568. T el 
Emperador Don Carlos, y el Principe, Governador, en Valladolid, 
á 13 de Setiembre de 1543. Y )a Princesa Doña luana, governan- 
do, en Valladolid, i 6 de Agosto de 1566. Y Don Felipe IIII, en 
esta Recopilación. 

Ley XI. — Que en la ciudad de Manila aya Audiencia y 
Chancillaría Real, con un Presidente, que sea Governador 
y Capitán General, quatro Oydores y un Fiscal. La qual 
tenga por distrito la isla de Lnzón con todas las Filipinas 
del archipiélago de la China, y la tierra firme della, descu- 
bierta y por descubrir. 

§ Don Felipe II, en Aranjuez, á 5 de Mayo de 1583. Y Don 
Felipe mi, en esta Recopilación. 

Ley XII. — Que en la ciudad de Santiago de Chile aya 
Audiencia y Chancillería Real, con un Presidente, que sea 
Governador y Capitán General, quatro Oydores y un Fis- 
cal. La qual tenga por distrito todo el Reyno de Chile hasta 



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el Estrecho de Magallanes, y la tierra adentro hasta la 
provincia de Cuyo inclusive. 

§ Don Felipe III, en Madrid, 4 17 de Febrero de 1609. T Don 
Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley XIII. — Que la Audiencia de México, en vacante de 
Virrey, govierne laa provincias de la Nueva EspaQa, y la 
de la Galicia guarde sus órdenes. 

§ Don Felipe III, en Madrid, á 30 de Enero de 1607, y 
á 30 de Enero de 1608. T el Emperador Don Carlos, y la Rey- 
na de Bohemia, Governadora, en Valladolid, ¿ 19 de Mar^o 
de 1550. 

Ley XIIII. — Que la Audiencia de Loa Reyes, en vacan- 
te de Virrey, govierne los distritos de las Audiencias de los 
Charcas, Quito y laa de Chile y Tierrafirme, en lo que 
toca. 

§ Don Felipe III, en el Pardo, á 20 de Noviembre de 1606. Y 
Don Felipe II,á 19 de Octubre de 1586; y en Madrid, á 15 de Fe- 
brero de 1567; y en Mondón, 4 27 de Setiembre de 1663. Y el Em- 
perador Don Carlos, y la Reyna de Bohemia, Oovernadora, año 
de 1550. 

Ley XV. — Que quando las Audiencias, en vacante de 
Virrey, governaren, los Oydorea (por mesea) vayan hazien- 
do relación y memoria de todo lo que proveyeren tocante á 
govierno, la qual embíen luego al Conaejo. 

§ Don Felipe III, en San Lorenfo, á 5 de Setiembre de 1620. 
Ley XVI. — Que las Audiencias de las Indias libren con 
sello Real y título del Rey. 

§ El Emperador Don Carlos, en Barcelona, á 20 de Noviembre 
de 1542. Ley 15 de las Nuevas. 

Ley XVII. — Que se cumplan y guarden los mandatos de 
las Audiencias, como si fueran del Rey. 

§ El Emperador Don Carlos, y la Emperatriz Dofia Isabel, 
govemando, en Madrid, á 13 de lulio de 1530. 

Ley XVIII.^QuQ los vezinos y moradores de laa Indias 



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acadan á los llamamientos de sus AudienciaB, de paz ó de 
guerra. 

§ Don FeÜpe II, en MoDfón, A 4 de Octobre de 1663. Orden 47 
de Audiencias. T Don Felipe III, en 18 de Octubre de 1607. 

Ley XIX. — Que donde huviere Audiencia, aya casa en 
que esté y vivan el Presidente y Oydores, y esté el sello y 
registro, casa de fundición y cárcel. 
§ Don Felipe II, en la ordenan9a I de Audiencias de 1566. 

Ley XX. — Que en las casas de la Audiencia aya relox. 
§ El mismo, allí, Ordenanza. 
Ley XXl. — Que el Presidente y Oydores estén en los 
estrados los días de Audiencia quatro horas, y los otros, 
tres horas, so pena de la mitad del salario de aquel día. 
g El mismo, allí. Ordenanza 26; y á 17 de Octubre de 1676. 
Ley XXJI, — Que los Oydores entren y salgan con la 
hora, y por lo menos estén tres horas en los estrados. 
§ Don Felipe III, en Madrid, á 20 de lanio de 1611. 
Ley XXIII. — Que las Audiencias no guarden más fies- 
tas de lo que manda la Iglesia. 
§ Don Felipe II, en Uadríd, á 20 de Junio de 16C8. 
Ley XXIIII. — Que las faltas de los Oydores se notifi- 
quen á quien huviere de cobrar las multas. 
§ Don Felipe II, en la ordenanza 25 de 1563, 
Ley XXV. — Que el Presidente señale persona que ten- 
ga cay dad o de cobrar las multas. 

§ Don Felipe II, á 10 de Enero de 1589. T el Emperador Don 
Carlos, y la Emperatriz, govemando, a&o de 1530. 

Ley XXVI. — Qne el multador de las penas sea creydo. 
§ Don Felipe II, en la ordenanza 25 de 1563. 
Ley XXVII. — Que no se haga Audiencia en casas de 
Oydores, ni ellos conozcan en ellas de causas ningunas. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Cardenal Tavera, goveman- 
do, en Talayera, í 21 de Enero de 1641. 



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Ley XXVIII. — Qoe el día primero de Audiencia, cada 
afio, acudan todoB los Oficiales, y se lean estas Leyes y 
Ordenanzas que les pertenecen, y tengan copia dellas. 

§ El Emperador Don Carlos, y la Emperatriz, govemaado, en 
las Ordenanzas de 1530. 

Ley XXIX. — Que las Andiencias conozcan, en segunda 
instancia, de todas las cansas civiles; y no aviendo Alcal- 
des del Crimen, conozcan también de las criminales de la 
ciudad donde assistieron, con cinco leguas al rededor; y 
de los casos de Corte, en primera instancia. 
§ Don Felipe II, en la ordenanza 2 de 1563. 

Ley XXX. — Que las Audiencias conozcan de las causas 
civiles y criminales en las Indias, como conocen los Oydo- 
rea y Alcaldes del Crimen de Valladolid y G-ranada. 

§ El mismo, allí, ordenanza 3. 

Ley XXXI. — Que las Audiencias de Lima y México no 
conozcan de causas criminales, y las remitan á los Alcal- 
des del Crimen dellas. 

§ Don Felipe II, en Madrid, & 21 de Mayo de 1577. 
Ley XXXII. — Que los Virreyes dexen & las Andiencias 
el conocimiento de las causas de justicia que les pertene- 
cen, residencias, embiar casados á sus mujeres, bienes de 
difuntos y otras cosas de esta calidad. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Enero de 1676. 
Ley XXXIII. — Que las Audiencias guarden lo que los 
Virreyes proveyeren en negocios de goviemo, guerra y 
bazienda. 
§ Don Felipe II, en Madrid, A 6 de Febrero de 1671. 
Ley XXXIIII. — Que excediendo los Virreyes de las 
órdenes dadas, las Audiencias les hagan los requerimien- 
tos que conforme al negocio pareciere, sin publicidad; y 
si no bastaren, y el negocio no causare inquietud en la 



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tierra, obedecerán lo que los Virreyes proveyeren, y avisa* 
rán de ello al Rey. 

§ Don Felipe nil, en Madrid, á 12 de Mayo de 1621 . Don 
Felipe III, en San Lorenzo, á 6 de Setiembre de 1620; allí, á 19 
de Julio de 1614, y ¿ II de lunio de 1612; en Yentosilla, á 4 de 
Noviembre de 1606; y en Buytrago, á 19 de Mayo de 1603. Y Don 
Felipe II, en Madrid, á 24 de Febrero de 1697; en San Lorenzo, á 
4 de Mayo, y á 24 de Febrero de 1588; en Barcelona, & 19 de 
Mayo de 1585; y en el Escurial, á 4 de lulio de 1570. 

Ley XXXV. — Qae de competencia de Oydores y Alcal- 
des del Crimen, conozcan el Presidente, un Oydor y un 
Alcalde, los más antiguos, y se guarde lo que los dos dellos 
determinaren. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 19 de Diziembrede 1568, y &21 
de Mayo de 1577; y en Lisboa, á 4 de lunio de 1582. 

Ley XXXVI. — Que en competencia de Alcaldes del Cri- 
meii y ordinarios, determine el Virrey sólo, 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 23 de lunio de 1571. Y Don 
Felipe III, allí, á 24 de MarfO de 16-20. 

Ley XXXVIL — Que en competencia de Oydores, Alcal- 
des del Crimen y Consulado, declare el Virrey, 

§ Don Felipe II, en San Lorenzo, á 18 de lulio de 1597. Y Don 
Felipe IIII, en Madrid, á 18 de Agosto de 1624. 

Ley XXXVIll. — Que en vacante de Virrey, toque al 
Oydor más antiguo el declarar las competencias entre Oydo- 
res y Alcaldes del Crimen, en junta de otro Oydor y un 
Alcalde, como lo pudiera hacer el Virrey. 

§ Don Felipe III, en Aranda, á 21 de Agosto de 1610. 
Ley XXXIX. — Que las Audiencias, en primera instancia, 
no conozcan de causas civiles. 

§ Don Felipe II, en el Escurial, á 4 de lulio de 1570, 
Ley XL. — Que loa Alcaldes, Regidores, ni Escrivanos, 
no sean traídos á las Audiencias en primera instancia. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Cardenal Ta ver a, Governa- 
dor, en lalavera, í 11 de Enero de 1541. 



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Ley XLI. — Que las Andiencias no advoijnen las causas 
de que conocieren las Justicias ordinarias, ni desafneren los 
vezinos. 

g Don Felipe II, en Córdova, k 19 de Uar^o de 1570. 
Ley XLII. — Que las Audiencias no hagan más casos de 
Corte de los qne el Derecho Real tiene dispuesto. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Principe, en su nombre, á 18 
de Diziembre de 1562. Y siendo Rey D. Felipe II, en Ifadrid, á 18 
de Diziembre de 1572. 

Ley XLIII. — Que los pleytos que se comentaren por 
caso de Corte, se vean en revista como los demás, aunque 
no se halle el Oydor más antiguo. 
§ Don Felipe III, en Balsafn, á 8 de Octubre de 1598. 
Ley XLIIII. — Que en las Audiencias no se retengan 
pleytoe en primera instancia, siso á pedimento de parte y 
con conocimiento de cansa y auto de retención. 

§ Don Felipe II, en Uadrid, á 17 de Enero de 1593; y allí, á 29 
de Mayo de 1594. 

Ley XLV. — Que las Audiencias donde hnviere Casas de 
Moneda, conozcan de los delictos della cometidos por los 
monederos. 
§ Don Felipe II, en la ordenanza 23 de Andiencias. 
Ley XLVl. — Que las Audiencias, particularmente en 
vacante de Virrey, procedan con amor y blandura, sin fal- 
tar á la severidad de la justicia, y en especial en delictos, 
desórdenes, derecho de partes y exemplo público, y miren 
mucho por la Eeal Hazienda. 

§ Don Feliije III, en San Lorenzo, á 5 de Setiembre de 1620. 
Ley XLVII. — Que las Andiencias procuren que los de- 
lictos no queden sin castigo, dentro y fuera de las cinco 
leguas. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Príncipe Don Felipe, gover- 
nando; en Valladolid, & 24 de Abril de 1545. 

Ley XLVIII. — Que las Audiencias délas Indias conoz- 



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can de fuerzas de Jaezea eclesiásticos, como en estos Rey- 
nos las de Vallad olid y Granada. 

§ Don Felipe II, y la Princesa Doña luana, Governadora, en 
Valladolid, á 12 de lunio de 1669. Y en la Orden 63 de Audiencias 
de 1563. 

Ley XLIX. — Que las Audiencias embíen á los lugares de 
3U8 distritos las provisiones ordinarias, para que los Obis- 
pos, en casos de fuerza, absaelvan, otorguen y repongan, 
§ Don Felipe II, en Uadrid, á 15 de Enero de 1591. 
Ley L. — Que quando en vacaciones fuere neceasario des- 
pachar la provisión ordinaria para que el eclesiástico ab- 
suelva, baste que vaya señalada del semanero. 
§ Don Felipe IIII, en Madrid, á 24 de Mar90 de 1624. 
Ley LI. — Que con los Juezes eclesiásticos hablen las 
Audiencias por provisiones de ruego y encargo. 
§ Don Felipe II, en 17 de Octubre de 1576. 
Ley LII. — Que en la forma de las provisiones para el 
Juez eclesiástico se guarde la costumbre. 
§ Don Felipe III, en Madrid, á 20 de Mayo de 1620. 
Ley Lili. — Que donde no huviere Alcaldes del Crimen, 
un Oydor sustancie hasta difinitiva las causas criminales 
en que pueda aver artículos de fuer9a deljuez eclesiástico, 
para que, en caso que se ofrezca, conozcan della los demás 
Oydores, 
§ Don Felipe IIII, en Balsaín, á 23 de Octubre de 16-21. 
Ley LIIII. — Que las causas de fuerzas ecclesiásticas se 
despachen brevemente. 

§ Don Felipe III, en Madrid, á 17 de Mar^o de 1G19. 
Ley LV. — Que las Audiencias, en las fuer9as ecclesiás- 
ticas, no declaren más de si se haze fuerza ó no. 
§ Don Felipe III, en el Pardo, á 26 de Noviembre de 1620. 
Ley LVI. — Que las Audiencias, en el proceder contra 
ecclesiásticos, guarden las leyes, remediando las fuer9as¡ y 



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en casos graves de inobediencia, en que no se pueda escu- 
sar con la prudencia que se requiere, dada la quarta carta, 
den provisión de secresto de temporalidades. 

§ Don Felipe III, en Lisboa, á 29 de lunio de 1619, y á 19 de 
Febrero de 1620. 

iey Z,y/7.— Que en la pena de las temporalidades que 
las Audiencias ponen, se comprehenden las rentas y frutos 
episcopales, 
§ Don Felipe II, en el Escurial, & 23 de Uayo de 1&63. 

Ley L VIII. — Que las Audiencias no condenen á los Pre- 
lados en penas pecuniarias. 

§ Don Felipe III, á 29 de lunio de 1619; en Madrid, á 19 de 
Dízíembre de 1620. 

Le¡/ LIX. — Que las Audiencias procedan con los minis- 
tros eclesiásticos como es razón, y no se entremetan en su 
jurisdicción, sino en los casos permitidos. 

§ Don Felipe III, en Madrid, á 20 de Mayo de 1620. Y Don 
Felipe II, en San Loreni;o, á 15 de lunio de 1573. 

Ley LX. — Que cuando las Audiencias declararen á al- 
gunos por estrangero destos Eeynos, le embien con el pro- 
cesso al Consejo. 
§ Don Felipe III, en Madrid, á 15 de Mar^o de 1619. 
Ley LXI. — Que las Audiencias, en los entredichos, pro- 
cedan conforme á los Sacros Cánones. 
§ Don Felipe II, á 13 de Enero de 1594. 
Ley LXII. — Que las Audiencias en el ver los pleytos y 
dividir las Salas, guarden lo que ordenaren los Virreyes ó 
Presidentes, aunque no assistan, como sea antes de entrar 
los Oydores. 

§ DonPelipe II, en Madrid, á 17 de Enero de 1593. 
Ley LXIII. — Que los Virreyes como Pressidentes, y no 
las Audiencias, nombren Juezes para las causas. 
§ Don Felipe UI, en Madrid, ¿ 28 de Mar^o de 1620. 



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Ley LXIIII. — Que aya en cada Sala una tabla de los 
pleytos de calidad, y otra de los remitidos. 
§ Dou Felipe II, en 20 de lanío de 1567. 
Ley LXV. — Que se vean primero los pleytoa que tuviere 
de la Keal Hazienda. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Octubre de 1561. Y es la 
ordenanza 58 dA Audiencias de 1563. 

Ley LXVI. — Que se vean primero los pleytos que pri- 
mero estuvieren conclusos, si al Presidente y Oydores no 
pareciere que conviene en algún caso lo contrarío. 
§ El Emperador Don Carlos, y la Emperatriz, año de 1530, 
Ley LXVII. — Que cada semana se señale un día para 
que se vean causas de Ordenaa9a3. 

§ Don Felipe II, en el Pardo, á 9 de Noviembre de 1595. Y 
Don Felipe III, en ValUdolid, á 10 de Mayo de 1605. 

],ey LXVIll. — Que se señale un día cada semana para la 
vista de las causas de bienes de difuntos. 

§ Don Felipe III, en Valladolid, á 10 de Mar^o, y á 6 de lunio 
de 1605. 

Ley LXIX. — Que dos días cada semana, y los sábados 
no aviendo pleytos de pobres, se vean los de indios, 

§ Don Felipe II, en la ordenanza 77 de Audiencias de 1563. Y 
el Emperador Don Carlos, y la Reyna de Bohemia, en su nombre, 
en Valladolid, i 7 de Marpo de 1651. 

Ley LXX. — Que las Audiencias tengan particular cuy- 
dado del buen tratamiento de los indios, castigando á los 
que no guardaren con ellos lo que deven; y sus pleytos, en 
todos los juzgados, se despacben breve y sumariamente. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 3 de lulio de 1571. T en la orde- 
nanza 70 de Audiencias de 1 563. Y el Emperador Don Carlos, y la 
Keyna de Bohemia, Governadora, en Valladolid, á 11 de Uar^o de 
1660. Y el mismo, en la ley 20 de las Nuevas de 1642, 

Ley LXXI. — Que las Audiencias admitan las peticiones 



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que en ellas se presentaren, y hagan dar á las partes los 
testimonios que pidieren. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Enero de 1585. 
Ley LXXII, — Que las Audiencias manden dar testimo- 
nio de los negocios que se trataren, á loa que los pidieren; 
y passados los tres días, los den los Escrivanos de Cámara, 

pagándoles sus derechos. 

§ Don Felipe III, en el Pardo, i. 21 de Noviembre de 1600. Y 
Don Felipe II, en Madrid, á 18 de Enero de 1585; en el Pardo, á 
23 de Febrero de 1580; en Aranjuez, & 27 de Mayo de 1568. Y la 
Princesa Dofia luana, governando, en Valladolid, á 11 de MarfO 
de 1559. 

Ley LXXIII. — Que cuando en las Audiencias se dieren 

capítulos contra clérigos ó religiosos, se lean en Acuerdo, 
para que so remitan á quien tocaren. 

§ Don Felipe II, en San Lorenijo, á 9 de Setiembre de 1595; y 
en Valladolid, á 6 de lulio de 1592. 

Ley LXXIIII.— Que en la Sala de loa Oydores no se re- 
ciban peticiones de presos condonados á muerte por los Al- 
.caldes ordinarios con consulta de los del Crimen. 
§ Don Felipe IIII, en Madrid, á 24 de Mar^o de 1624. 

Ley LXXV. — Que los autos interlocutorios se conclnyan 
con una petición en vista y en revista. 

§ Don Felipe II, en la ordenanía 139 de Audiencias. 
Ley LXXVI. — Que en los autos interlocutorios de ma- 
yor quantía aya los mismos Juezes que en la cansa prin- 
cipal. 
§ Don Felipe II, en Madrid, á 29 de Mayo de 1594. 
Ley LXXVII. — Que las causas de trescientas mil mara- 
vedís abaxo se tengan por de menor quantía, y las puedan 
determinar dos Oydorea. 
§ Don Felipe II, en Aranjuez, á 24 de Diziembre de 1568. 



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Ley LXXVIII. — Que los Oydoree rabriquen todos loa 
auto9 perjadiciales qae proveyeren. 
§ Don Felipe II, en Tomar, i. 17 de Abril de 1681. 

Ley LXXIX. — Que las Audiencias no revoquen las sen- 
tencias que de palabra dieren loa ordinarios, sia oirtos. 
§ Don Felipe III, en el Pardo, á 21 de Noviembre de 1600. 

Ley LXXX. — Qae pareciendo á la mayor parte de los 
Oydores que conviene proveer en los Estrados alguna cosa, 
ol Presidente no la detenga ni estorve. 
§ Don Felipe II, en Madrid, á 26 de Mayo de 1573. 
Ley LXXXI. — Que las Audiencias, en lo que se ofreciere 
hablar con la Inquisición, sea por ruego y encargo, como 
se asa en estos Keynos. 

§ Don Felipe II, en San Lorenzo, á 26 de Agosto de 1573. 

Ley LXXXII. — Que quando se mandare sacar processo 
de poder de Escrivano del distrito, sea por compulsoria. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 6 de lunio de 1587. 

Ley LXXXIII. — Que por caasas leves no se embíen 
Recetores ¿ pueblos de indios. 
§ Don Felipe II, en las Ordenanzas de Audiencias de 1563. 

Ley LXXXIIII. — Qae la recepción de testigos en nego- 
cios de Audiencias ae cometa á los Escrivanos de los 
pueblos. 

g El mismo, allí, ordenanza 16. 
Ley LXXXV. — Que los Acuerdos tengan días señala- 
dos, y si conviniere hazerse en otros, se llame al Fiscal. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 7 de Inlio de 1572, y en 21 de 
Mayo de 1677. Y Don Felipe UI, á 2 de Mayo de 1607. 

Ley LXXXVT. — Que los pliegos y despachos que el Rey 
embiare á las Audiencias, se abran en Acuerdo, estando 



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presentes todos los Oydores y un Escrivano de Cámara, y 
no las abra el Presídante sólo. 

§ Don Felipe III, en VentosilU, á 25 de Abril de 1606; y en 
Valencia, á 13 de Febrero de 1604. T Don Felipe II, en Madrid, á 
11 de Febrero de 1687. 

Xcy LXXXVII. — Qoe en abriéndose pliegos del Eey, 
se embien á los Oñcialea Reales los que fueren para ellos, 
y las Cédulas qae les tocaren. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 23 de Har^o de 1588. 
Letf LXXXVIII. — Que en el Acuerdo no esté persona 
que no tenga voto, sino el Fiscal. 

§ El Emperador Don Carlos, y la Emperatriz, governando, año 
de 1530. 

Ley LXXXIX. — Que el Virrey no tenga voto en las 
cosas de justicia, y sólo ñrme las sentencias con los Oy- 
dores. 

§ Don Felipe II, en el capítulo 63 de Instrucción de S. Loren- 
zo, á 22 de lulio de 1595. 

Ley JfC— Que los Virreyes no se hallen presentes al 
votarse tos pleytos en que de sus sentencias se hnviere en- 
plicado para las Audiencias, ni en los de sus parientes ni 
criados; y lo mismo se guarde con los Presidentes. 

§ Don Felipe III, en San Lorenzo, & 18 de Octubre de 1607; y 
en Madrid, á 25 de Enero de 1609; y allí, á 17 de Mar^o de 1608. 

Ley XCI. — Que loa Oydores no estén en los Acuerdos 
vetándose causa suya, de sus hijos, padres, hermanos ó yer- 
nos ó criados, ó los en que fueren recusados. 

g Don Felipe II, en la ordenanza 26 de Audiencias de 1563. 
Y la Pricesa Doña luana, en su nombre, en Valladolid, á 16 de 
lulio de l-íí-W. 

Ley XCII. — Que el Oydor de cuya sent^encia se apelare, 
no se halle á votar la causa en grado de apelación. 

§ Don Felipe III, en el Pardo, ¿ 17 de Noviembre de 1607; y 
en Madrid, & 17 de Mar90 de 1608. 



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Ley XCIII. — Que el Oydor que huviere proveído auto 
en la Sala de los Alcaldes, no pueda ser después Juez de la 
causa, si fuere á la Audieucia por vía de fuerfa. 
§ Don Felipe III, en Madrid, á 17 de Mar^o de 1619. 
Ley XCTIII. — Que en las causas de mayor quautía ha- 
gan sentencia tres votos conformes, y en las demás bas- 
ten dos. 

§ El Emperador Don Carlos, en la ley 16 de las Nuevas 
de 1&42. 

Ley XCV. — Que la mayor parte de votos haga senten- 
cia, y en iguales, ó falta de Oydores, 4e elijan Abogados 
que voten; y avíendo un Oydor, él fulmine las causas, y 
para las sentencias tome aconpañado, y lo mismo para los 
artículos prejudiciales. 
§ Don Felipe II, en la ordenanza 6 de Audiencias de 1563. 
Ley XGVI. — Que aviendo discordia en las Audiencias 
de Lima y México, se remita la causa á los Alcaldes del 
Crimen, para que por todos se vea; y si todavía discorda- 
ren, se nombren Abogados, conforme á la ley antes desta. 
§ Don Felipe II, en Madrid, á 19 de Diziembre de 1568; y en 
la Cardida, á 29 de Mayo de 16«1. 

Ley XCVII. — Que en los pleytos que se remitieren en 
discordia, pueda ser tercero el Fiscal no siendo parte. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 20 de Noviembre de 1578. Y 
D. Felipe. 

Ley XCVIIl. — Que los Fiscales no lleven assessoria do 
los pleytoa que sentenciaren en discordia. 

§ Don Felipe III, en Madrid, á 20 de Setiembre de 1607. 
Ley XCIX. — Que se declaren los puntos remitidos álos 
que en discordia los huvieren de votar. 

§ Don Felipe II, en In Cardida, á 29 de Mayo de 1581. 
Ley C. — Que en los pleytos remitidos en discordia á los 
Alcaldes del Crimen, estando informados dallos, entren en 



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Io8 Acuerdos; y aviendo dicho su voto de palabra, se salgan 
luego, sin dezirle por escrito. 

§ Don Felipe 11, en Córdova, á 12 de Abril de 1570. 
Ley CI. — Que en los pleytos remitidos á Abogados, se 
les tome juramento del secreto, primero que voten; y en 
qualquier caso de remíssión, voten primero loa Oydores que 
remitieren, y después los Juezes nombrados, estando todos 
juntos, y solos los ausentes voten por escrito. 

§ Don Feli|)e II, en el Pardo, á 2 de Diciembre de 1578. 
Ley CII.^Qae las Audiencias no remitan al Consejo 
pleytos por sentencias, sino los que por leyes estuviere or- 
denado. 

§ Don Felipe II, en Aranjuez, á 6 de Mar^o de 1596. 
Ley Clll. — Que el Oydor más moderno que se hallare en 
Acuerdo, escriva en ©1 libro los votos de los demás Oydores 
ó Alcaldes del Crimen, si votaron. 

§ Don Felipe n, en el Escurial, á 4 de lulio de 1570. 
Ley ClIJI. — Que las sentencias de pleytos remitidos de 
Oydores ó Alcaldes, ó al contrario, las firmen todos, 
§ Don Felipe 11, en 18 de Mayo de 1572. 
Ley CV. — Que los autos, sentencias y provisiones que 
se dieren, las firmen todos los que se buvieren bailado á la 
determinación, aunque ayan sido de voto contrario, 

§ Don Felipe 11, en el Bosque de Segovia, á 19 de Octubre 
de 15ti5. 

Ley CVI. — Que á horas de Audiencia no se firmen an- 
tos, sentencias, ni provisiones en los Estrados. 
§ Don Felipe II, en el Pardo, á 16 de Febrero de 1572. 

Ley CVII. — Que en negocios de justicia, lo que la mayor 
parte determinare y firmare, aunque el Presidente no firme, 
lo passe el Sello y Secretario. 
§ Don Felipe II, en Madrid, ¿ 26 de Mayo de 1573. 



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Ley CVIII. — Que las Audiencias guarden las executo- 
rias é hidalguías á las personas que las tuvieren, pero no 
conozcan dellas. 

§ Don Felipe II, en la ordenanza 19 de Audiencias, Y el Em- 
perador Don Carloít, y los Reyes de Bohemia, Governadores, á 28 
de Octubre de 1548. 

Ley CIX. — Que las Audiencias apliquen condenaciones 
á cosas particulares, sino á Gíastos de Justicia y Estrados, y 
cu éstas libren sin tocar en Penas de Cámara. 
§ Don Felipe II, en Santarén, á 5 de lunio de 1681. 
Ley ex. — Que sentenciadas las causas en revista para 
dentro de las cinco leguas, se den mandamientos, y para 
fuera dellas, executorias; y las partes las pueden presentar 
ante el juez que quisieren. 

§ Don Felipe II, y la Princesa Doña luana, en su nombre, eD 
Valladolid, á 23 de Febrero de 1558. 

Ley CXI. — Que los mandamientos para dentro de las 
cinco leguas, vayan firmados por lo menos de dos Oydores. 
§ El Emperador Don Carlos, y la Emperatriz, governando, aflo 
de 1630. 

Ley CXIJ. — Qae en dar las Audiencias mandamientos 
executorioB faera de las cinco leguas, se guarde la cos- 
tumbre. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Príncipe Don Felipe, en su 
nombre, en Valladolid, á 24 de Abril de 1545. 

Ley CXIII. — Que las provisiones para fuera de las cinco 
leguas, y las executorias, vayan con título y sello, y los 
mandamientos sin él. 
§ Don Felipe IT, en la ordenanza 10 de Audiencias de 156S. 
Ley CXIIll. — Que las executorias que se libraren por 
las Audiencias, lleven los autos sustanciales insertos, como 
se ordena. 

§ El Emperador Don Carlos, y la Reyna Doña luana, en Va- 
lladolid, á 19 de Enero de 1537. 



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Ley CXV. — Qae los negocios de indioíi qae no fueren 
graves, se despachen por decretos, sin provisiones. 

§ Don Felipe 11, en San Loreni^, á 4 de luuio de 1586. Y en 
la ordenanza 10 de Audiencias de 1563. 

Ley CXVI. — Que las Audiencias de las Indias no conoz- 
can de pleytos que se trataren sobre indios. 

§ El Emperador Don Carlos, en la ley 33 de las Nuevas 
de 1542. 

Ley CXVIL — Que el que pretendíere derecho á indios 
que otro posea, ponga la demanda en el Audiencia del dis- 
trito, que, dando traslado, reciba la prueba de tres meses; 
los quales passados, se remita la causa cerrada y sellada, 
al Consejo, según esta Ley de Malinas. 

§ El Emperador Don Carlos, en Malinas, ¿ 20 de Octubre 
de 1545. Y Don Felipe II, en la ordenanza 74 de Audiencias 
de 1563. 

Ley CXVLIi. — Que el término de pruebas de la dicha 
Ley de Malinas, le puedan las Audiencias prorogar, con que 

no passe de seis meses ni baxe de noventa días. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Príncipe, en su nombre, en 10 
de Mayo de 1554, Y siendo Rey Don Felipe II, en la dicha orde- 
nanza 74. 

Ley CXIX. — Que el despojo que se hiziere de indios á 
quien los poseyere, le puedan restituir las Audiencias, bol- 
viéndolo al punto en que antes esta va, reservando á las par- 
tes su derecho en possessión y propiedad; y el que, aleada 
la fuer9a, quisiere poner pleyto, sea oido, conforme á la di- 
cha Ley de Malinas y las demás que della tratan. 

§ El Emperador Don Carlos, y el Cardenal Tavera, en su nom- 
bre, en Valladolid, á 4 de Agosto de 1540. Y Don Felipe II, en la 
dicha ordenanza 74 de Audiencias; y en ílonifón de Aragón, á 11 
de Octubre de 1573; y en Madrid, á 30 de Diciembre de 1B71. 

Ley CXX.—~ Que la ley antes de ésta se entienda assí en 



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los despojos d© partes á partes, como en los hechos por Jue- 
zes, do hecho y contra derecho. 

g Don Felipe III, en San Uartin de Rubiales, á 17 de Abril 
de 1610. 

Ley CXXI. — Que la declaración de la Ley de la suces- 
sión, que se comete á las Audiencias de las Indias, no alte- 
ra la Ley de Malinas. 

§ Don Felipe II, en Montemar, á 20 de Febrero de 1583. 
Ley CXXII. — Que de los pleytos de encomiendas, pen- 
siones y ñrmaciones, de valor de mil ducados abaxo de ren- 
ta segdn sus tassas sin deducción de cargas ni gastos, pue- 
dan conocer las Audiencias, quedando á las partes el recur- 
so de la segunda suplicación, en loa casos que huviere lugar 
de derecho; y excediendo deate valor, por poco que sea, ven- 
gan al Consejo, conforme á la Ley de Malinas y sus decla- 
raciones, y se haga allá la publicación de los testigos para 
que las partes loa puedan tachar, con que no se exceda de 
los seis meses que manda la Ley. 

§ Don Felipe III, en San Martín de Rubiales, á 17 de Abril 
de 1610. 

Ley CXXIII. — Que el Audiencia de México, en causas 
sobre encomiendas que vacaren en tercera ó quarta vida, 
guarde la Ley de Malinas con sus declaraciones. 

§ Don Felipe in, en Barcelona, 4 8 de lunio de 1699. T Don 
Felipe IIII, en esta Recopilación. 

Ley CXXIIII. — Que loa processos que las Audiencias 
remitieren al Consejo, vengan bien sustanciados. 
§ Don Felipe II, en Aranjuez, a 6 de Mar^o de 1&96. 

Ley CXXV. — Que en qualesquier pleytos que las Au- 
diencias remitieren al Consejo para sentenciar, vengan ci- 
tadas las partes, para que embien poder para las sen- 
tencias de vista y revista, y para lo demás hasta su execu- 
ción y última determinación, con señalamiento de Estra- 



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dos, assi en el caso de la Ley de Malinas, como ea todos los 
demás. 

g El Emperador Don Carlos, y el Príncipe, en su nombre, en 
Valladolid, á primero de Setiembre de 1648. Y siendo Rey Don 
Felipe II, en Madrid, & 28 de Octubre de 1568; y en Aranjuez, 
á 6 de Marino de 1&9G. 

Ley CXXVI. — Que los Virreyes ni Audiencias de las In- 
dias no puedan dar legitimaciones, y las que se pidieren, se 
remitan al Consejo. 
§ Don Felipe lUI, en Madrid, á 28 de Mar^o de 1625. 

Ley CXXVII. — Que vacando repartimiento, el Audien- 
cia avise á quien tuviere facultad para encomendarle. 

§ Don Felipe II, aRo de 1663. 
Letf CXX VIII. — Que las Audiencias no encomienden 
indios, ni libren en las Caxas Beales sin tener comissión. 

§ Don Felipe II, en Badajoz, á 23 de lulio de 1680. 
Ley VXXIX. — Que las Audiencias no gasten ni man- 
den prestar cosa alguna de la Real Hacienda sin licencia 
del Rey. 

§ Don Felipe II, en la ordenanza 66 de Audiencias de 1663. 
Ley CXXX. — Que Iss Audiencias no alcen destierros, y 
puedan dar esperas por seis meses, con fianzas. 
§ El mismo, allí, ordenanza 12. 

Ley CXXXI. — Que las Audiencias no den esperas, des- 
pués de librado mandamiento ó cxecutoria, 

g Don Felipe III, en San Lorenzo, á 14 de Agosto de 1620. 
Ley CXXXII. — Que las Audiencias no den esperas con 
excesso, en deudas de Hazienda Real. 

§ Don Felipe II, en Madrid, & 18 de Enero de IB76. 
Ley CXXXIII. — Que las Audiencias no se entreme- 



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tan en cosaa de govierno ni guerra de provincia donde 
huvíere Govemador y Capitán General, sino por ape- 
lación. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 24 de Mar^o de 1593; en el Cam- 
pillo, á 21 de Octubre de 1B95; y en Madrid, á 11 de EDero de 1B98. 
Y Don Felipe III. en Toledo, á 18 de Mar90 de 1600. 

Ley CXXXIIII. — Qne las Audiencias no vayan á la mano 
á los Q-overnadores ni Generales en materias de guerra, y 
en dnda, se esecute lo que los dichos ordenaren, y laa Au- 
diencias avisen al Eey. 

§ Don Felipe III, en Ventosilla, á 4 de Noviembre de 1606, 
Ley CXXXV. — Que las Audiencias, cuyos Presidentes 
fneren Govemadores y Capitanes Generales, no usen de la 
facultad de juntar la gente en ocasiones de guerra, porque 
esto toca á los Govemadores, 
§ Don Felipe III, en Madrid, á 18 de Octubre de 1607. 
Ley CXXXVI. — Que las Audiencias no se embaracen 
en cosas de guerra tocantes al govierno de los presidios, 
aunque vayan por apelación. 

§ Don Felipe III, en Madrid, á 17 de Diziembre de 1607. 
Ley CXXXVII. — Que las Audiencias puedan conocer de 
los casos de justicia, aunque procedan de guerra. 

§ Don Felipe II, en San Lorenío, á 11 de Mayo de 1588; y allí, 
¿ 29 de lunio de 1590. 

Ley CXXXVIII. — Que la Audiencia de Filipinas se ab- 
tenga de lo tocante al Parián de los Sangleyes, por estar su 
govierno á cargo de solo el Governador. 
§ Don Felipe III, en Ventosilla, 4 4 de Noviembre de 1606. 

Ley CXXXIX. — Que las Audiencias subordinadas al 
Virrey, le avisen de lo que conviniere proveer para el buen 
govierno, y el Virrey se corresponda con ellas. 
§ Don Felipe II, en San Lorenzo, ¿ 28 de Agosto de 1691. 



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Ley CXL. — Que las Andieacias gaarden secreto en lo 
que se escriviere con él. 

§ Don Felipe II, en el Bosque de Segovia, & 7 de Agosto 
de 1666. 

Ley CXLI. — Que en las Audiencias aya libro de Acuer- 
do, en que se asienten los votos de los pleytos que se deter- 
minaren de cinquenta mil maravedís arriba, el qual esté en 
poder del Presidente. 

§ El Emperador Don Carlos, y la Emperatriz, governando, 
año de 1530. Y Don Felipe II, en la ordenanza 11 de Audiencias 
de 1563. 

f,€y C'A'L//.— Que en cada Audiencia aya libro en qne 
se assienten los votos de materias de govemación. 
§ Don Felipe II, en ia ordenanza 28 de Audiencias. 
Ley CXLIII. — Que en cada Audiencia aya libro, en que 
se asaienten las cosas de govierno que proveyere. 

§ El mÍ»mo, allí, ordenan9a 38. T en Madrid, á 17 de lalio 
de 1572. 

Ley CXLIF. — Que en cada Audiencia aya libro de los 
pleytos de Hazienda Eeal, y los jueves en la tarde se haga 
junta del Oydor más antiguo, el Fiscal y Oficiales Keales 
y un Escrivano de Cámara, para tratar dellos. 

§ El mismo, allf, ordenanza 65. 
Ley CXLV, — Que en cada Audiencia aya libro en que 
se assienten las Cédulas Eeales tocantes i Hazienda Real, 
conforme á la ley treinta y tres, título primero deste libro. 

§ Don Felipe II, en Madrid, á 23 de lunio de 1671. 
Ley CXL VI . — Que en cada Audiencia aya libro en que 
se assienten, en general, todas las Cédulas y Provisiones 
Eeales que se embiaren. 

§ Don Felipe II, en la ordenanza 313 de Audiencias. T el 
Emperador Don Carlos, y los Beyes de Bohemia, en su nombre, 
año de 1550. 



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Ley CXLVII. — Qao eu cada Audiencia aya dos libros, 
uno en que 86 assieuten las cartas ordinarias, y otro para 
las secretas. 
§ Don Felipe m, en Madrid, á 20 de Setiembre de 1607. 
Ley CXLVIII. — Que en cada Audiencia aya libro donde 
cada semana assienten los Escrivanos de Cámara las con- 
denaciones que ante ellos huvieren passado, el qnal esté en 
poder del Presidente. 

§ Don Felipe II, en la ordenanza 68 de Audiencias de 1563. 
Ley CXLIX. — Que en cada Audiencia aya libro en que 
se assienten loa vezinos de su distrito, con sus servicios y 
las gratificaciones que se les huvieren hecho. 

§ Don Felipe II, en la ordenanza i7 de Andienciaa; y en Ma- 
drid, ¿ 23 de Noviembre de 1561. 

Ley CL. — Que en cada Audiencia aya libro en que se 
assienten todas las consultas de las residencias que se to- 
maren en su distrito. 
§ Don Felipe II, á 12 de Febrero de 1591. 
Ley CLL — Que en cada Andíencia aya libro en que se 
assienten las personas que deste Reyno passaren á las pro- 
vincias de su distrito. 
§ Don Felipe 11, en el Pardo, á 10 de Febrero de 1572. 
Ley CLII. — Que las Audiencias embíen cada a6o al 
Consejo la nómina de los Ministros y Oficiales dellas, y sus 
salarios. 

§ El Emperador Don Garlos, y la Emperatriz, govemando, 
afio de 1530. Y Don Felipe II, en la ordenanza 39 de Audiencias; 
y en Mondón, ¿ 26 de Octubre de 1585. 

Ley CLIII. — Que en las Indias se dé á las Audiencias 
para lutos, triplicado lo que se da en estos Beynos. 
g Don Felipe n, a&o de 1562. 
Ley CLIIII. — Que cada Audiencia haga aranzel de los 
derechos que han de llevar las Justicias, Escrivanos y otros 



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— 242 — 

Ministros de su distrito no los aviendo hecho, y los embíe 
al Consejo, con que ninguno exceda del quinto de lo que se 
lleva en estos Beynos. 

§ £1 Emperador Don Carlos, a&o de 1528. Y los Reyes de 
Bohemia, Governadores, á 15 de Diziembre de 1548. Y en Madrid, 
á primero de Marijo de 1589; y en el Pardo, á 26 de Setiembre 
de 1576, y á 23 de Enero de 1569. 

Ley CLV. — Que las Audiencias de las Indias, en lo que 
no estuviere determinado por las Leyes de esta Recopila- 
ción, guarden lo que las destos Beynos, 
§ Don Felipe II, en Madrid, ¿ 31 de Octubre de 1670. 



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ÍNDICE 



DOCUUBNTOS SOBBE L& VISITA DEL CONSEJO DE INDIAS, 
POR EL LICENCIADO JOAN DE OVANDO 

Relación del estado en que tiese el Licenciado Ovando Ift visita 

del Consejo de Indios 3 

Apuntamientoa acerca de laa Ordenanzas de 1& visita del Con- 

La consulta de la visita del Consejo de Indias con S. M S 

RECOPILACIÓN DE LETES DE TNDIAS,— LIBRO PRIMERO. 
DE LA aOUERNACION SPIRITüAL DE LAS INDIAS 

Prefación del Libro de las Leyes 21 

Titulo I.— De las leyes, cédulas, prouisiones y ordénanos por 

las quales se dene regir y gouernar el Estado de las Yndias.. 25 
Tílolo JJ.— De la Sanctiuima Trinidad y Saucta Fe Oathólica. 25 

Titoto III.— De los siete Sacramentos de la Sancta Tglesia 50 

Títvlo IIII.— De los Prelados de la Sancta Tglesia, qoe an de 
enseñar nuestra Sancta Fé Cathóüca y Doctrina Christiaiía, 

y administrar los Sanctos Sacramentos 64 

Titvlo V. — De los clérigos, y de las cosas que deuen hacer y de 

las qne les son vedadas 88 

Titvto F/.— De los religiosos 94 

Titvlo VIL — De los votos ypromessasque loa hombres hazen k 

Dioay á losSanctoB 118 

Titvlo VIII. —De laa excomuniones y suspensionea, y del entre- 
dicho 119 

Títvlo IX.— De IftsTgleaias 120 

Titvlo X. — De los priuílegios y de las franquezas que han las 

ygleeias y sus cimenterios 143 

Titvlo XI. —De los monasterios y sus yglesias y otras casas de 

religión 144 

Titvlo ZF.— Délos beneficios de la Sancta Iglesia 1(53 

Titvlo XFJ. -De laa primicias 164 



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Títvlo XVU.—T)elB.a offrendfts 

Titvlo XVIIJ. — De los diezmos que los christiaDoa deuen dar 

& Dioi 

TiMo X/A',— Del pegujar de loa clérigos 

Títvlo AX— De las procura tionea, y del censo y de los pechos 

que dan lasyglesias 

Trilito AXJ.— De las fiestas, ayunos, y de las liitiosDas 

Tifvlo XXII. — De los romeros, peregrinos y pobres 

CÉDULAS, PKOVISIONES, ETC.. DE LA COLECCIÓN PUBLICADA. 
POR DIEOO DE ENCINAS EN UADBID, AÑO DE ISBe. 

Capítulo de carta que S. M. escriuló al Virrey Don Francisco 
de Toledo, año de setenta y cinco, que declara en lo que loa 
religiosos que e^táii en las doctrinas han de estar sujetos y 
BubordenadoB á los Perlados 

Cédula que manda & la Audiencia áe los Charcas que tenga 
queuta de avisar al Virrey del Pera de todo lo que se ofrecie- 
re en sil distrito tocante ágouieruo,pftra que anise al Consejo. 

Cédula contenida en el capítulo de arriua, que mada que no 
aya Corregidores en las ciudades de Loa Keyes, La Plata y 
Quito de las prouincías del Perñ, y se quiten los que en las 
otras partes estuvieren y se pudieren escusar y los que huuie- 
reu no llene más de mil y quinientos pesos de salario 

Capítulo de laa dichas Ordeuauías que manda que, ofreciéndose 
ttlgiin caso que no eatA proueydo ni declarado por las Orde- 
naufas para las Audiencias hechas, y en la» Cédulas y Proui- 
siones para ellas dadas, y en las Leyes de Madrid hechas afio 
de quinientos y tíos, guarden las Leyes y Premáticas del 
lieyuo 

Capítulo de las Nueuas Leye* de Indias, que manda ¿ las Au- 
diencias que ay en ellas, que guarden las Ordeuanfas para 
ellas hechas, y las de las Audiencias de Valladolid y Grana- 
da, y Leyes del Reyno, y lo que no estuuiere declarado en las 
dichas Ordenanzas 

Ordeuainas de las Audiencias que manda que, ofreciéndose 
■'algv'in caso que no esté proueydo ai declarado en las dichas 
Ordenanfas, y en las leyes de Madrid, hechas aüo de quinien- 
tas y dos, guarden las Leyes del Reyno conforme á las Leyes 
del Toro 

Capitulo de las Nuevas Leyes, que manda á las Audiencias de 
las ludias libren las Prouiaiones que se despacharen, con ti- 
tulo y sello 



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ProutaiÓD que manda que los que vinieren á pedir algnna mer- 
ced ó gratificación, parezcan ante la Justicia para que in- 
forme 192 

Cédula que manda al Licenciado Bonilla, Visitador, que baga 
publicar por todae las ciudades y distrito de la Audiencia de 
Los Eeyea la visita que va & tomar 191 

Cédula dirigida al Virrey del Pera, cerca de la orden que ha de 
tener y guardar en los nuevos descubrimieutoa y poblaciones 
que diere, assí por mar como por tierra 195 

Prouisión que ae da para niieuoe descubrimientos, dirigida al 
Licenciado Sautillan, Presideute de la Audiencia de San 
Francisco del Quito de loa prouinciag del Perú 2(>3 

Capitulo de las dichas Nueuas Leyes que manda & las Audien- 
cias prouean cómo loa descubridores guarden los capítulos 
de las dichas Nueuaa Leyes y lo demás cerca dello proueydo. 201 

Prouisión que manda que no se hagan entradas ni rancherías 
en ninguna parte de las Indias, aunque tengan licencia de loa 
Goneruadorea, so pena de muerte y perdimiento de Menea... 205 

Prouisión que manda sobreseer todas las conquistas y deacn- 
brimientoe que estauan cometidas y mandadas hazer en las 
prouincioa del Perú hasta el día de la notificación de la Pro- 
uisión 20l! 

PEÓLOOO T TÍTULO DE AUDIENCIAS DE LOS SUMARIOS DE LA 

EECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE Y N DÍAS, POE EL LICENCIA- 
DO D. RODHIOO DK AOUIAE Y ACUSa. 

Prólogo 209 

Títvlo décimoquarto. — De laa Audiencias y ChanciUerías Rea- 
les de las Indias 218 



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